Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de enero de dos mil seis (2006), a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6233, actuando en ejercicio de la competencia mercantil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: D.A.M.D.G.

ABOGADO ASISTENTE: H.T.Z.V.

DEMANDADO: S.M.E.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana D.A.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.555.041, asistida por el profesional del derecho H.T.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, afirmándose beneficiaria de tres letras de cambio distinguidas con los números 2/2, 3/3 y 4/4, emitidas en esta ciudad de Puerto Ayacucho el 02 de octubre de 2004, dio inicio al presente procedimiento de intimación interponiendo por ante este órgano jurisdiccional demanda en contra del ciudadano S.M.E., titular de la cédula de identidad N° E-80.410.925, quien, según dice, emitió las referidas cambiarias.

El 18 de abril de 2005, se admitió la demanda y se libró boleta de intimación al intimado. En esta misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. En fecha 26 de mayo de 2005, se practicó la citación del demandado.

El día 14 de junio de 2005, el ciudadano S.M.E., asistido por el profesional del derecho H.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.805, hizo oposición al decreto de intimación. En la oportunidad legalmente prevista para dar contestación a la demanda, el intimado no compareció a hacerlo.

En fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal se pronunció sobre la oposición a la medida cautelar, revocando parcialmente el embargo practicado en fecha 26 de mayo de 2005. El demandado apeló de esta decisión en fecha 29 de junio de 2005.

El demandado, el 19 de julio de 2005, consignó escrito de pruebas. En fecha 27 de julio de 2005 el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

El día fecha 01 de noviembre la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.M. en fecha 29 de junio de 2005.

El 15 de noviembre de 2005, la causa entró en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - DEL LIBELO DE LA DEMANDA

    En su libelo de demanda, la actora afirmó:

    1. Que con el ejercicio de la presente acción pretende obtener el cobro de la cantidad de siete millones doscientos nueve mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.209.932,65), por los siguientes conceptos: cinco millones seiscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 5.666.000,00), que constituye la sumatoria de las tres (3) letras de cambio emitidas a su favor, con vencimiento los días 02 de octubre de 2004, la primera; 02 de noviembre de 2004, la segunda; y 02 de diciembre de 2004, la tercera; aceptadas para ser pagadas a su vencimiento en la avenida Orinoco, sede de la empresa “Foto prisma”, local s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por el ciudadano S.M.E.; la cantidad de ciento diecisiete mil novecientos ochenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 117.989,32), por concepto de intereses moratorios causados desde el 02 de octubre de 2004 hasta la interposición de la presente demanda; la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.443,33), por concepto de derecho de comisión; y la suma de un millón cuatrocientos dieciséis mil quinientos bolívares (Bs.1.416.500,00) por concepto de honorarios profesionales, más las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.

    2. Que es beneficiaria y tenedora legitima de las cartulares libradas por la accionante; que el obligado emitió a su favor, en fecha 17 de enero de 2005, el cheque N° 11287224, contra la cuenta corriente N° 00080011 29 0008085571 del Banco Guayana, Agencia Puerto Ayacucho, por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.845.000,00), como supuesto pago de las letras de cambio identificadas con los Nos. 2/2 y 3/3; que el cheque lo presentó al cobro el día 25 de enero de 2005, informándole el personal de la agencia bancaria que debía dirigirse al girador y que el obligado cambiario no le ha cancelado el valor de las instrumentales en referencia.

  2. - DE LA OPOSICION A LA INTIMACION

    La parte accionada se opuso al decreto de intimación afirmando: A) que “No es cierto que le adeude suma alguna a la demandante…, por cuanto la presente obligación quedó extinguida por NOVACIÓN”; B) Que solicita de este Tribunal que deje sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 18 de abril de 2005; que, en consecuencia, se deje sin efecto y se revoque la medida de embargo preventivo practicada el 26-05-2005; que se le libere de la presunta obligación a la cual se refiere la demanda y que se ordene el reintegro de la suma pagada indebidamente, mediante la letra de cambio 1/1, girada a la orden de la Sociedad Mercantil VIVORAL, C.A., por un monto de un millón ochenta y tres mil bolívares (Bs. 1.083.000,00), además de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), entregada al abogado asistente por concepto de honorarios profesionales.

  3. - EN CUANTO AL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    De las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2005 fue intimado el accionado y que en fecha 14 de junio 2005 éste hizo formal oposición a la intimación. Pues bien, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil,

    Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

    (negritas del suscrito Juez).

    Así las cosas, quien decide advierte: De la norma in comento se desprende que, hecha la oposición a la intimación, la parte demandada debió entender que quedaba citada ope legis para la contestación de la demanda, la cual debió ser verificada dentro de los cinco días siguientes, esto es, el 22 de junio de 2005, y de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no cumplió con tal carga procesal, en el entendido de que en estricto derecho procesal no puede admitirse la opinión de que en el mismo escrito de oposición el demandado conteste la demanda, como parece haber sido la intención del accionado en la presente causa. En efecto, en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la intimación simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá en curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda. De aquí se deduce que no equivale la oposición a la intimación a la contestación de la demanda.

    Establecido que en el caso de marras el demandado no contestó la demanda, debe este sentenciador determinar si ha habido confesión ficta, y al efecto observa que sobre este instituto jurídico ha dicho el tratadista venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Volumen III, editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314),:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    Dicho lo que antecede, Aborda este operador de justicia el análisis de otro de los extremos que contempla el artículo 362 comentado, a saber, lo relativo a la conformidad a derecho de la pretensión deducida, y al efecto se observa: Como lo ha asentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “[P]ara la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, yq que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209, entre otras).

    En el caso de autos, no hay dudas para quien juzga de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues, la parte actora insta el procedimiento de intimación en procura del pago de lo que, según lo ha afirmado, se le debe y cuyo título consta en sendas letras de cambio, acción esta que está contemplada en forma diáfana por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Decidido lo anterior, corresponde ahora determinar si el trajo a los autos pruebas que favorezcan la posición jurídica que defiende en este juicio, constatación ésta que amerita el siguiente pronunciamiento previo: En el fallo anteriormente comentado, la Sala Constitucional dejó establecido que “el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor”. En tal sentido, afirma la Sala mencionada:

    …lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos,…no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    … (omisis)…

    …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se pude concluir a evento en contrario que deviene en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia

    .

    Lo anterior se entiende perfectamente en el presente escenario, en el cual se ha demandado el pago de una deuda constante en unas letras de cambio y donde el demandado no contestó la demanda. Siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora; sino que, promovió una serie de probanzas, tales como: A) letra de cambio signada con el número 1/1, B) Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “VIVORAL, C.A”; C) Acta de participación al Registro Mercantil dejando sin efecto la firma personal “Foto P. deS.M.” e inscribiendo la sociedad mercantil “Foto Prisma C.A.” D) Factura N° 1252 de fecha 17 de enero de 2004, de la empresa “Comercial Nuevo Mundo C.A” a nombre de “FOTO PRISMA C.A”, por un monto de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.050.000,oo) y E) Posiciones juradas, que no fueron absueltas por ninguna de las partes; dirigidas a demostrar que la deuda cuyo pago es demandado fue objeto de novación, la relación existente entre la empresa “VIVORAL C.A.” y la demandante determinante, a su juicio, de la “sustitución de las cambiarias”, la inexistencia de la firma personal “Foto P. deS.M.”, la “vigencia de “FOTOPRISMA, C.A.” y la propiedad de los bienes embargados en el proceso, pruebas estas que, independientemente del juicio que se haga sobre su pertinencia, se corresponden con excepciones perentorias que no fueron alegadas en su oportunidad, que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar y que, por tanto, quedaron como ciertas al no haberse dado la contestación de la demanda y no cumplir el demandado con los extremos del artículo 362 de la ley adjetiva civil, razón por la cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera, y así se declara.

    En conclusión, por cuanto se verifican en el presente proceso los elementos que requiere el artículo 362 comentado para que pueda ser declarada la confesión ficta, a saber, falta de contestación a la demanda, falta de prueba que favorezca al demandado y conformidad a derecho de la acción y de la pretensión propuesta por el demandante, este sentenciador decide declarar procedente la acción de cobro de bolívares que dio inicio a este juicio y procedente la pretensión deducida, salvo lo que infra se decide. Así se declara.

    Mención aparte merece la petición de condena al pago de la cantidad de un millón cuatrocientos dieciséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (BS. 1.416.500) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada. Al respecto es imperioso resaltar que el pago de los honorarios profesionales de abogados debe ser demandado en juicio aparte, en el cual se le de al intimado el derecho al debido proceso y a la defensa, y no en forma accesoria como ha pretendido hacerlo la parte actora en este juicio.

    En relación a lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente aclarar lo siguiente: El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda una cantidad que exceda de 25% del valor de la demanda

    La norma mencionada supra, es sólo aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que a los gastos de la ejecución concierne.

    En todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa señalada en el artículo precedente no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución.

    Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286 de la ley adjetiva civil, y sujetos a retasa.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 13 de abril de 2005, por la ciudadana D.A.M.D.G., en contra del ciudadano S.M.E.. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve con seis céntimos (Bs. 5.384.389,06), por los siguientes conceptos: (i) Cinco millones seiscientos sesenta y seis mil bolívares (BS.5.666.000,00), correspondiente al monto de las letras de cambio, objeto de la demanda; (ii) ciento nueve mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 109.324,54), por concepto de intereses moratorios causados entre el 02 de octubre de 2004 y el 18 de abril de 2005, fecha en que se interpuso la demanda, y (iii) nueve mil sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.9.065,06) por concepto de derecho de comisión.

    Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

    Publíquese y regístrese

    Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 16 días del mes de enero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA,

    B.V.B..

    En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    B.V.B..

    Expediente Nº 2005-6233.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR