Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

Exp. Nº 9157-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.907.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.J.F.R., R.D.H.C. y Yolimar P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.467, 84.536 y 178.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Elvidio M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.860.

MOTIVO: Nulidad de asiento registral (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado R.D.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.536, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, en la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana D.A.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.907, contra el ciudadano Elvidio M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.860.

II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La coapoderada judicial de la demandante en el escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 171, del Código Civil, solicita se ordene “…la congelación de los fondos existentes en las cuentas bancarias Nº (sic) 0175-0025-21-0060238335 y 0175-0025-21-0000015216, ambas del Banco Bicentenario, con sede en… S.B. (sic) de Barinas, la primera por estar asignada al conyugue (sic) legitimo (sic) de (su) representada, y la segunda por constituirse el instrumento utilizado para distraer el producto de las ventas realizadas por el conyugue (sic) de (su) representada, tal y como lo demuestr(a)… específicamente en el anexo ‘E’ ultimo (sic) folio, donde reposa copia certificada del cheque con el que se hizo el pago del fundo denominado ‘LOS PENSAMIENTOS’…”. (Resaltados del texto transcrito).

De igual manera pide se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los inmuebles, denominados Fundo “Los Caños” y Fundo Agropecuario “Los Pensamientos”, arguyendo que este último bien fue “adquirido por el legitimo (sic) conyugue (sic) de (su) representada, con representación de un tercero, con fines de ocultar su verdadero propósito… para lo cual solicit(a) se oficie a la oficina de (R)egistro (I)nmobiliario (de) los Municipios E.Z. (y) A.E.B.d.E. Barinas…”.

También solicita medida de secuestro, de los bienes muebles “que señalar(á) en su respectivo momento, incluyendo en este acto los fondos que se encuentren en las Ut-Supra mencionadas cuentas…”; fundamenta la pretensión cautelar, “ante la imperiosa situación de que el demandado pretenda continuar distrayendo u ocultando el patrimonio conyugal”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que negó las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio Yolimar P.G. (…) en su condición co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: D.A.d.M., según diligencia suscrita en fecha: 23 de febrero del presente año, la cual corre inserta al folio quince (15) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Juzgado se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda (…).

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la(s) medida(s) antes solicitada(s), este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

(…)

En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del fumus b.i., encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de cónyuge, tal y como se evidencia del acta de matrimonio cursante al folio 9, del presente expediente ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad de gananciales, de lo cual se colige la presunción de buen derecho en su solicitud. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no consigna instrumento alguno que acredite la titularidad del ciudadano: Elvidio M.R., como propietario de los bienes descritos, ni de la cuenta sobre la cual solicita se decrete la medida de secuestro, siendo éste un requisito sine qua non para el decreto de la medida preventiva solicitada. Aunado a lo anterior, la parte actora tampoco refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, de lo que se colige, que no se constata en el presente caso, la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar las medidas preventivas solicitadas, debiendo negarse las mismas. Y así se decide…

. (Negritas del original).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en un juicio civil bienes (nulidad de asiento registral); de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se tiene que en el presente caso la ciudadana D.A.d.M., solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como de secuestro, e igualmente, medida cautelar innominada; ello así, debe acotarse lo que sigue:

En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia del poder cautelar general del Juez, que tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del que como bien lo señala O.Á.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer término, en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y la de secuestro, siendo oportuno hacer referencia a los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

.

En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 00690, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gobernación del Estado Mérida, que dejó sentado:

…Omissis… la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de las medidas. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

De las disposiciones y jurisprudencia supra transcritas, se desprende que en el caso específico de las medidas de secuestro, así como la de prohibición de enajenar y gravar, es necesario que el Juez verifique previamente los requisitos concurrentes, es decir, la presunción de buen derecho (fumus b.i.) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, se debe determinar si la parte accionante trajo a los autos, elementos probatorios de los cuales puedan comprobarse la procedencia de tales medidas.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata que en el escrito de reforma, la actora después de exponer los alegatos y fundamentos referentes a la demanda de nulidad de asiento registral, se limita a solicitar medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, así como de secuestro, indicando en cuanto a la primera, los bienes inmuebles sobre los que pretende recaiga la misma, requiriendo se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y en relación a la segunda, manifiesta que en su “respectivo momento”, especificará los bienes muebles para la materialización del secuestro. En este contexto, se evidencia que la parte recurrente arguye de manera genérica, que tales medidas son necesarias por cuanto el demandado pretende continuar distrayendo y ocultando el patrimonio conyugal, verificándose de lo expuesto que no proporciona las razones de hecho y de derecho que sustenten las protecciones cautelares peticionadas ni aportó a los autos medios de pruebas de los que se puedan desprender la existencia de los extremos de ley para otorgar las mismas, como son el fumus b.i. y el periculum in mora, siendo una carga de la demandante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. Ello así, con fundamento en el criterio sentado por nuestra Jurisprudencia Patria, en el sentido que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los que nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.), este Tribunal Superior, estima que al no comprobarse en el caso bajo análisis los requisitos legales para la procedencia de las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, las mismas deben negarse. Así se decide.

Seguidamente corresponde a este Juzgado Superior resolver la petición de medida cautelar innominada, y en tal sentido, conviene precisarse que el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”; debiendo destacarse que para la procedencia de la medida cautelar aquí examinada, además de los presupuestos antes descritos (fumus b.i. y periculum in mora), resulta necesario que se verifique el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); requisito éste que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02526, de fecha 02 de diciembre de 2004, caso: E.G.P. “…se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Sobre la base de lo indicado, corresponde ahora revisar si en el caso de autos, se cumplen los extremos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada, y en tal sentido, se observa que la apoderada judicial de la ciudadana D.A.d.M., solicita medida cautelar innominada, consistente en que se ordene la congelación de los fondos existentes en las cuentas bancarias Nros. 0175-0025-21-0060238335 y 0175-0025-21-0000015216, ambas del Banco Bicentenario, toda vez que la primera está “asignada al conyugue (sic) legitimo (sic) de (su) representada”, y “la segunda por constituirse el instrumento utilizado para distraer el producto de las ventas realizadas por el conyugue (sic) de (su) representada…”, situación que arguye se demuestra del anexo “E”, concretamente de la copia certificada del cheque del prenombrado Banco, Nº 19091687, correspondiente a la última cuenta antes señalada, cuya titular es la ciudadana A.M., instrumental que riela al folio 62 del presente expediente. Así las cosas, se evidencia que la actora no expone los fundamentos de la protección cautelar solicitada, limitándose a señalar unos supuestos ataques al patrimonio conyugal, así como tampoco, consigna elementos probatorios, con la finalidad de constatar la existencia de la presunción de buen derecho (fumus b.i.), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que se le pudieran ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama (periculum in damni); aunado a que, de las actas procesales no se desprende la titularidad de la primera cuenta bancaria indicada, y respecto a la segunda cuenta, de la documental supra identificada (cheque), no se comprueba que la misma constituya “el instrumento utilizado para distraer el producto de las (supuestas) ventas realizadas”, por el cónyuge. En consecuencia, al no verificarse tales presupuestos concurrentes, se niega la medida cautelar innominada peticionada. Así se decide.

En corolario de lo indicado, debe advertirse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al emitir su pronunciamiento sobre las medidas peticionadas, examina de manera conjunta las tres (03) protecciones cautelares, vale decir, prohibición de enajenar y gravar, secuestro y medida cautelar innominada; cuando en el caso de ésta última debió revisar además de los requisitos referidos al fumus b.i. y periculum in mora, el presupuesto relativo al periculum in damni, para resolver la procedencia o no de la aludida medida, tal como se estableció en este mismo fallo. No obstante lo anterior, este Tribunal Superior, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 000713, de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Care Value, C.A., que dejó establecido que “…lo determinante para que el Juez de alzada confirme o revoque el fallo que se somete a su revisión no es su motivación, sino su dispositivo”, confirma la decisión apelada con distinta motivación, al constatar que el A quo, en el dispositivo del fallo, negó las medidas cautelares solicitadas; razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando confirmada con distinta motivación, la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se NIEGAN las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y medida cautelar innominada, solicitadas por la parte accionante en la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por la ciudadana D.A.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.907, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano Elvidio M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.860.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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