Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDesalojo

PARTE DEMANDANTE: D.I.C.D.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 619.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M.M. y A.R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.989 y 97.904 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL LUDEDU S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1.994, bajo el N° 31, Tomo 38 Sgdo, representada por el ciudadano L.R.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 624.744.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. N°: 08-6608

NARRATIVA

-I-

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., quien actúa en nombre y representación de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL LUDEDU S.R.L., contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la acción de Desalojo interpuesta por la actora.

Recibido el expediente, por auto de fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 25 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó en esta Alzada escrito de informes.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de DESALOJO presentado por la ciudadana D.I.C.D.R., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LUDEDU S.R.L., en fecha 21de junio de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

Narra el libelista que conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 16 de abril de 2004, que acompaña y opone a la parte demandada marcado “A”, suscribió con la demandada una prorroga de Contrato de Comodato, sobre un local comercial distinguido con el N° 1, de la edificación signada con el N° 52, ubicada en el frente de la calle Coto de la población de Paracotos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que adicional al inmueble se ratificó que para el momento de dicha prorroga era parte del préstamo de uso los siguientes bienes muebles: a) una cava refrigeradora para carnes, b) un molino de carne marca BOIA, serial 3445, c) una r.I., serial 573802 y d) una sierra picadora de huesos para carnicería marca BOIA, serial 6877; los cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento obligándose la demandada a devolverlos en las mismas perfectas condiciones dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se le solicitara.

Que el plazo de duración de la prórroga estipulado en la Cláusula Tercera de dicho contrato, fue de un (1) año fijo, contado a partir del día 1° de febrero de 2004, y que para que existiera una nueva prorroga debería ser acordada entre las partes con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento establecido en dicha cláusula tercera.

Que en el mes de febrero de 2005, ambas partes se comprometieron en celebrar un contrato de arrendamiento a partir del día 1° de marzo de 2005, sobre el mencionado Local Comercial, el cual venía ocupando la demandada así como los bienes muebles para ser usados a fines comerciales.

Que el canon de arrendamiento pactado fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que la demandada comenzó a pagar de manera puntual desde el 1° de marzo de 2005, al vencimiento de cada mes, en la casa de habitación de la actora.

Que el compromiso de celebrar un contrato de arrendamiento de manera formal no se ha podido materializar por la negativa reiterada de la demandada, por tanto al no existir un contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, la relación contractual que mantienen las partes se califica como un Contrato de Arrendamiento Verbal.

Que la demandada le adeuda a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del año 2006, que a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, ascienden a la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Que las diligencias realizadas por la actora ante la demandada para lograr el pago de las mencionadas pensiones de arrendamiento, han resultado infructuosas, por tanto habiendo agotado la vía amistosa, comparece ante el Tribunal para demandar formalmente el Desalojo y las demás obligaciones accesorias.

Fundamenta su acción en el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal en el desalojo del inmueble totalmente libre de bienes y personas, con la excepción de los bienes muebles descritos que deben ser devueltos en las mismas perfectas condiciones en que los recibió; en pagar a la actora la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del año 2006, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, desde el día 1° de junio de 2006 hasta la fecha de la entrega del inmueble arrendado, así como las costas y costos del proceso. Estima la acción en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). (folio 1 al 3)

Por auto del 17 de junio de 2006, la demanda fue admitida por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Comercial Lucedu S.R.L., en la persona de su representante legal L.R.T., para el acto de contestación a la demanda. (folio 10 al 11).

En fecha 18 de septiembre de 2006, el alguacil del Aquo., consignó el recibo de citación debidamente firmado por el representante de la demandada. (folio 15 al 16).

Mediante escrito del 20 de septiembre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda. (folio 17 al 18).

Durante la etapa de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folio 21 al 41).

En fecha 06 de junio de 2007, el Dr. H.C.G., se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. (folio 50).

Una vez notificadas las partes del avocamiento del Juez del Aquo, en fecha 14 de febrero de 2008, fue dictado el fallo definitivo, que al ser recurrido por la parte demandada, provocó el envió del expediente a este Tribunal Superior. (folio 58 al 76).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada:

DE LA DEMANDA:

La parte actora ciudadana D.I.C.R., asistida por los abogados L.R.M.M. y A.R.M.L., solicitó el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, de la edificación signada con el N° 52, ubicada en el frente de la calle Coto de la población de Paracotos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando que la demandada sociedad mercantil COMERCIAL LUCEDU S.R.L., le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2006, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, lo que da un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), fundamentando su acción en el artículo 34, literal “A” del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el 20 de septiembre de 2006, el ciudadano L.R.T., en su carácter de representante legal de la parte demandada COMERCIAL LUCEDU S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio R.V.G., consignó escrito de contestación a la demanda, en el que siguiendo el orden del libelo, explanó lo siguiente:

  1. ) Que es cierto que actualmente existe entre las partes desde el 1| de marzo de 2005 un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado cuyo objeto es el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Coto N° 52 de la ciudad de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y varios bienes muebles, el cual sustituyó un contrato de comodato. Que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mensual.

Que su representada nunca se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento y contrariamente la arrendataria se negó desde el mes de marzo de 2006 a recibir el pago de las mensualidades de arrendamiento y por ello se vió obligado a comenzar a consignar hasta la fecha las mensualidades en referencia en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en San D.d.L.A..

Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, negando que su representada adeude suma alguna de dinero a la arrendataria D.I.C.R. por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados en virtud de su negativa a recibir el pago de las mensualidades, lo cual ocasionó que su representada consignara dichas mensualidades en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro con sede en San D.d.L.A. expediente signado con el N° 008/0905 de lo que la actora fue notificada debidamente.

Niega rechaza y contradice que su representada tenga bajo contrato de arrendamiento o comodato los bienes muebles señalados en el libelo de demanda, por cuanto le fueron devueltos a la actora.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana D.I.C.D.R. contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LUCEDU S.R.L. declaró lo siguiente:

… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana D.I.C.D.R., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LUCEDU S.R.L., representada por el ciudadano L.R.T., todos suficientemente identificados en esta sentencia, y en consecuencia, se declara Resuelto del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes sobre un inmueble constituido por local comercial, identificado con el Nº 1, de la Edificación Nº 52, ubicado en la Calle Coto de la ciudad de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO Se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora, los siguientes bienes muebles: a) Una cava r.I., serial 573802; y d) una sierra picadora de huesos para carnicería marca BOIA, serial 6877, en las mismas condiciones en los recibió al momento de la celebración del contrato. TERCERO : Se condena a la parte demandada en pagarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy 1.500,00 Bs.F, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO de 2006, así como los que se continúen venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado…

(sic)

El fundamento de la recurrida es el siguiente:

… Quien aquí sentencia observa que las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2006 efectuadas por la parte demandada por el inmueble objeto del presente juicio, fueron realizadas de forma extemporáneas por tardías y consecuencialmente la del mes de Mayo de 2006… y siendo que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento fuera de este lapso, motivo por el cual deben tenerse las mismas como no efectuadas, y así se decide…

(sic)

Pasa esta Alzada de seguidas al análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda:

  1. Prórroga del Contrato de Comodato o préstamo de uso en original suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 16 de abril de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 28, sobre el local comercial ubicado en la calle Coto N° 52 de la ciudad de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y varios bienes muebles, De conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada valora dicho instrumento demostrativo de la relación contractual original existente entre las partes, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Y ASI SE DECLARA.

    Durante el lapso probatorio:

    Invocó la actora el mèrito favorable de los autos, al respecto quien decide considera, que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración esta Superioridad desecha dicho alegato. Y ASI SE DECLARA.

  2. Declaración expresa de la demandada en su escrito de contestación a la demanda referida a las afirmaciones concernientes a que nunca se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento puesto que contrariamente la actora se ha negado desde el mes de marzo de 2006 a recibir el pago de las mensualidades, por lo cual se vió obligado a comenzar a consignar a favor de la actora las mensualidades de arrendamiento. La parte actora ha considerado que esta manifestación constituye una confesión de la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por la demandada, toda vez que de las copias de los depósitos bancarios que consigna como pago de las mensualidades de los meses de marzo y abril de 2006, se evidencia una mora de 55 y 25 días.

    Ahora bien, observa esta Alzada que esta probanza ha sido promovida por la actora a los fines de demostrar la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por la demandada, lo que según la actora ha sido reconocido expresamente por la parte demandada. Sin embargo de la lectura exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, no advierte ni evidencia quien aquí decide confesión alguna de la parte demandada, toda vez que su alegación consiste en que ha estado efectuando esas consignaciones por cuanto la actora desde marzo de 2006 no le ha recibido el pago de las mensualidades de arrendamiento, con lo cual aspira contrarrestar el alegato de falta de pago de las mensualidades de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, que sirve de fundamento de la acción incoada en su contra, por lo que no se configura la confesión alegada por la parte actora, toda vez que conceptualmente hablando tenemos que la confesión es la admisión sin restricción alguna de los hechos alegados, es decir el confesante sin ningún tipo de reservas admite el hecho sin alegar ningún otro que pueda contrarrestar los efectos jurídicos desfavorables que conlleva esta aceptación. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Invocó la representación judicial de la parte demandada el mérito favorable de los autos, al respecto como fue asentado anteriormente, quien decide considera, que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración esta Superioridad desecha dicho alegato. Y ASI SE DECLARA.

  4. Prueba documental consistente en constancias de consignación de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, efectuadas ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expediente Nº 008/0905 y 009/0506 en virtud de la negativa de la arrendataria de recibir dichos pagos desde esa fecha.

    De acuerdo a las pruebas presentadas por el representante de la parte demandada durante el lapso de probatorio, se observa que el pago correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, fue depositado el día 25 de mayo de 2006; el pago correspondiente al mes de mayo del mismo año, fue depositado en fecha 01 de junio de 2006; el pago del mes de junio fue depositado el 27 de junio de 2006; el pago correspondiente al mes de julio fue depositado en fecha 19 de julio de 2006; y por último el pago correspondiente al mes de agosto fue depositado el 22 de agosto del mismo año 2006, tal como consta en los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nº 104-800050-2 de la entidad bancaria FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, agencia San D.d.L.A. cuyo titular es el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, para quien aquí decide los pagos efectuados por la parte demandada resultan extemporáneos conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Por consiguiente, con la sola excepción del pago correspondiente al mes de mayo del mismo año, por cuanto fue depositado en fecha 01 de junio de 2006, es decir al vencimiento del mes, las consignaciones efectuadas por la demandada resultan extemporáneas y, en consecuencia acreditan la mora en que incurrió Y ASI SE DECLARA.

    Consideraciones para decidir:

PRIMERO

La acción intentada por la ciudadana D.I.C.D.R. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LUCEDU S.R.L., es por Desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

La relación contractual señalada por la actora se califica como un contrato de arrendamiento verbal, por cuanto no hubo por parte de la demandada ningún tipo de contradicción en ese sentido.

TERCERO

El punto del debate es la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, alegato éste que la demandada negó, rechazó y contradijo en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, el artículo 1.592 del Código Civil nos señala:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. ) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. ) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En ese sentido considera quien aquí decide, que no basta un simple depósito para considerar que el arrendatario se ha liberado de su obligación, toda vez que, se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado en su debida oportunidad. En el presente caso el pago debía efectuarse al concluir cada mes según lo convenido por las partes. Así pues, el pago debía hacerse en la oportunidad indicada tal como fue convenido por las partes, o dentro del término de prorroga establecido en el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el pago hecho después de los plazos señalados, constituye una violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, establecida en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y es la razón por la cual se permite solicitar el Desalojo conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASI SE DECLARA.

A mayor abundamiento observa esta Alzada que la defensa de la parte demandada se basó únicamente en las constancias de las consignaciones arrendaticias que efectuó en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San D.d.l.A., las cuales fueron declaradas extemporáneas, por lo que la acción de Desalojo se ajusta a lo previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora traducido en las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres desde el día 1º de junio de 2006, hasta la fecha de la entrega del inmueble arrendado, considera quien aquí decide que como quiera que la parte demandada no formuló alegato ni defensa alguna en ese sentido, es preciso admitir que la parte demandada Sociedad Mercantil Comercial Lucedu S.R.L., ha incumplido el contrato de arrendamiento verbal que celebró con la actora sobre el local comercial y los bienes muebles que constan en autos. En consecuencia se confirma la recurrida Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LUCEDU S.R.L., contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana D.I.C.D.R., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LUCEDU S.R.L., representada por el ciudadano L.R.T., resuelto del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes sobre un inmueble constituido por local comercial, identificado con el Nº 1, de la Edificación Nº 52, ubicado en la Calle Coto de la ciudad de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Condena a la parte demandada a la entrega a la parte actora el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; a la entrega a la parte actora, de los bienes muebles: a) Una cava r.I., serial 573802; y b) una sierra picadora de huesos para carnicería marca BOIA, serial 6877, en las mismas condiciones en los recibió y al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy 1.500,00 Bs.F, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO de 2006, así como los que se continúen venciendo hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble arrendado

TERCERO

CON LUGAR la acción de Desalojo incoada por la ciudadana D.I.C.D.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 619.065 contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LUCEDU S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1.994, bajo el N° 31, Tomo 38 Sgdo, representada por el ciudadano L.R.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 624.744.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, de la Edificación Nº 52, ubicado en la Calle Coto de la ciudad de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a favor de la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas;

QUINTO

Se Condena a la parte demandada a entregar a la parte actora los siguientes bienes muebles: a) Una cava r.I., serial 573802; y b) una sierra picadora de huesos para carnicería marca BOIA, serial 6877, en las mismas condiciones en los recibió al momento de la celebración del contrato.

SEXTO

Se Condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy 1.500,00 Bs.F, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO de 2006, así como los que se continúen venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la litis.

OCTAVO

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

NOVENO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mbr

Exp. N° 08-6608

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