Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : D.E.R.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.331.999, domiciliada en el Cobre, calle Sucre N° 9-62, Municipio Dr. J.M.V.. Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: A.M.P.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.723.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: V.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.333.853, domiciliado en la Aldea Angostura, Municipio Dr. J.M.V., Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO O EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DENTRO DE DICHA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana D.E.R., asistida por el abogado A.M.P.Z., en contra del ciudadano V.A.C.E., por Reconocimiento o Existencia de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro de dicha comunidad concubinaria.

En fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, este Tribunal recibió la comisión de citación del ciudadano V.A.C.E., debidamente cumplida. (fl. 23 al 29)

En fecha siete de abril de dos mil seis, la ciudadana D.E.R., asistida del abogado A.M.P.Z., presentó escrito de pruebas, constante de 4 folios útiles, junto con anexos constante de 06 folios útiles. (fl.30 al 39)

En fecha veintiuno de abril de dos mil seis, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl. 41)

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La ciudadana D.E.R., debidamente asistida por el abogado A.M.P.Z., demanda al ciudadano V.A.C.E., por Reconocimiento o existencia de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro de dicha comunidad concubinaria.

Alega que inició una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano V.A.C.E., desde el día 15 de enero de 1987 hasta el día 26 de diciembre de 2002, que esta unión tuvo como características: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida; b) se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el vinculo matrimonial.

Que al inicio de dicha relación concubinaria en enero del año 1987, fijaron su domicilio en la Calle Sucre, entre carrera 1 y 2, del Cobre Municipio Dr. J.M.V., Estado Táchira, que posteriormente se mudaron para una vivienda, ubicada frente a la carretera Transandina, Aldea Angostura de dicha Jurisdicción en casa propiedad del Sr. R.S., cerca de la casa de los padres de sus concubinos de nombre D.d.J.C.C. y M.L.E., posteriormente construyeron una vivienda sobre un lote de terreno de su propiedad, que se trasladaron a vivir en ella, la cual está ubicada en la misma Aldea Angostura, Carretera Trasandina N° 4-49 Municipio Dr. J.M.V., Estado Táchira.

Que como quiera que el concubinato, según la doctrina concretamente como lo señala Perera Planas, corresponde a la Unión monogámica de un hombre y una mujer que no tiene impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública mantiene permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial, es decir, hombre y mujer que viven juntos tal y como si estuvieran casados y permanecen en dicha unión en forma indefinida, permanente, cumpliendo con las obligaciones y deberes de cualquier matrimonio. Estos hechos propios que son elementos y base fundamental en el concubinato, los reúnen esta unión.

Que es requisito sine qua-non, que las parejas sean de estado civil soltero, viudo o divorciados, pero nunca casados, y en el caso concreto los dos son solteros.

Que dentro de esta unión monogámica procrearon dos (2) hijos de nombre YADET C.C.R., nacida en el Centro de S.D.. C.R.M., de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el día 25 de noviembre de 1994, todo esto se evidencia del contenido de las correspondientes partidas de nacimiento en su orden N° 236 y 187, marcadas con las letras A y B.

Que de lo anterior se desprende elementos fundamentales del concubinato como es la unión de un hombre y una mujer, la comunidad del hecho y cierta obligación de fidelidad.

Alega que durante el transcurso de esta relación de concubinato ambos contribuyeron con el dinero que obtuvieron del trabajo, para la compra y construcción de los inmuebles que más adelante se identificarán.

Por lo anteriormente planteado es que ocurre en su carácter de concubina para demandar como en efecto demanda al ciudadano V.A.C.E., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el reconocimiento o existencia de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de la comunidad de bienes adquiridos dentro del concubinato que hubo, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 767 del Código Civil venezolano; Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio se pretende la declaración de unión concubinaria y la partición de bienes que alega la parte demandante existió entre ella y el ciudadano V.A.C.E..

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUENTE:

El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asi mismo señala el artículo 778 lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En cuanto al tramite que se le venía dando a este tipo de procedimiento, es vinculante para los Tribunales de Instancia acatar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia de carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la necesidad de que exista la declaratoria previa de la unión mediante sentencia definitiva y firme. Y conforme a lo preceptuado por la Sala Constitucional en la sentencia señalada, existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones de partición de comunidades concubinarias cuando no exista una sentencia previa definitiva y firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria. En el presente caso la demandante pide la existencia de la unión concubinaria y declare la partición de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, por su situación y linderos; no cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en la mencionada sentencia, es decir, la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal y como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la referida sentencia:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004- 000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C. se casa de oficio y sin reenvio las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Que dichas infracciones son evidentes, pues la ciudadana D.E.R., intenta contra su representado una acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, admitida por este Tribunal el día 19 de octubre de 2005, emplazándolo para que dé contestación a una demanda que a todas luces es contraria a la ley violentando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo impone el artículo 778 eiusdem. Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo; las sentencias citadas en el párrafo anterior, refieren la violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumuladas en un mismo libelo, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En el caso que nos ocupa vemos como la ciudadana D.E.R., demanda al ciudadano V.A.C.E. por declaración de unión concubinaria y partición de bienes encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de la acción mero declarativa de un procedimiento incompatible con el procedimiento de intimación.

Por lo antes expuesto se deduce que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto no existe instrumento fehaciente mediante el cual acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, obtenida por declaración judicial definitivamente firme, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo porque no se podían acumular los dos procedimientos el de declaración de unión concubinaria y el de partición en uno solo; por lo que es forzoso para quien aquí juzga declarar que en la presente causa hubo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la acción es INADMISIBLE, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana D.E.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.331.999; en contra del ciudadano V.A.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.853, por RECONOCIMIENTO O EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DENTRO DE DICHA COMUNIDAD CONCUBINARIA; en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la presente decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintitrés de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

J.G.V.R.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde del día de hoy.

J.G.V.R.

Secretario

Zulay A.

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