Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: D.E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.341, domiciliada en Bloque 37, Edificio 3, Apartamento 01-03, Urb. J.J. Osuna Parte Alta, Los Curos, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. -------------------------------------------------

  1. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.R.H., Defensora Pública Quinta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.---C.- PARTE DEMANDADA: L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.477.123, domiciliado en Residencias Mariscal Sucre 2000, Torre 6, Apto 04, piso 7, vía la Hechicera, frente a Residencias Albarregas, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 20/10/2008, la cual obra inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.-----------

D.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.401, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: D.E.A.R., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija, ciudadano L.E.Z.M., no la ayuda económicamente, teniendo ella que cubrir todos los gastos de su hija, lo que le parece injusto por cuanto el trabaja como chofer en la Fundación del N.d.M., Estado Mérida y tiene un sueldo fijo, por lo que obtiene ingresos fijos mensuales, que en nada le imposibilita ni le impide cumplir mensualmente con la obligación de manutención de su hija. Razón por la cual demanda al ciudadano L.E.Z.M., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, más dos bonos especiales, un (01) bono escolar en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para cuando comience su período escolar, y otro bono especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y que dichas cantidades y bonos sean depositadas en una cuenta bancaria que la madre de la adolescente aperturara. Solicita quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad al momento en que se susciten y con la urgencia que el caso lo ameritare. Solicita sea acordado y fijado el aumento proporcional anual establecido en la Ley, el cual pide se fije en un veinte por ciento (20%). Que las mensualidades y los bonos se descuenten directamente por nómina y sean depositados en la cuenta que se aperturará a nombre de la adolescente en el Banco Banfoandes. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 376, 371, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales provisionales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno. El ciudadano L.E.Z.M., ya identificado fue debidamente citado en fecha 20/10/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 16 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos D.E.A.R. y L.E.Z.M. identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano L.E.Z.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el duodécimo día calendario consecutivo contado a partir del mismo auto.----------------------------------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

Observa esta juzgadora que corre inserto al folio 34 y su vuelto, 35, 36 y 37 del presente expediente, copia simple de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadano L.E.Z.M. y D.E.A.R., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15/10/1997, sentencia en la que se FIJO una “pensión de alimentos” hoy obligación de manutención, a favor de la niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) equivalentes hoy día a ocho bolívares (Bs.8,00), no siendo fijados en aquella oportunidad ninguno de los bonos escolar y navideño, tampoco fue establecido el aumento automático anual, ni lo correspondiente a los gastos para garantizar la salud de la hoy adolescente de autos. Siendo así, en la presente causa sólo procedería a.l.c.a. la fijación de los bonos, el aumento automático y los gastos médicos, sin embargo, por cuanto es público y notorio que la cantidad de ocho bolívares (Bs. 8,00) es un monto irrisorio, con lo cual sería imposible cubrir alguna necesidad básica de la hoy adolescente de autos, y por cuanto por mandato constitucional el Estado debe velar y garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, considera esta juzgadora, que en aras de garantizar a la adolescente de autos, un nivel de vida adecuado ajustado a la realidad social y económica de nuestro país, con fundamento en el artículo 78 y en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá no a fijar la obligación de manutención tal como lo ha solicitado la parte actora en el escrito libelar, sino, a a.l.p.d. un aumento de la “pensión de alimentos” hoy obligación de manutención, establecida en la ya referida sentencia, en consecuencia, modifíquese la carátula en la presente causa, la cual debe indicar en el Motivo: Fijación de Bonos Especiales y Aumento de la Obligación de Manutención. En cuanto a los demás pedimentos contenidos en el escrito cabeza de autos, serán resueltos en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------- -----

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------

TERCERO

El ciudadano L.E.Z.M., identificado en autos, no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estando en el lapso legal, promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: copia simple de la sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 34, 35, 36 y 37 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copias simples de actuaciones ante la Defensoría de los Derechos del Niño “Mahatma Gandhi”, insertas del folio 38 al folio 44 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Originales manuscritos de recibo insertos a los folios 20 y 21 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Facturas y recibos insertos del folio 22 al folio 31 del presente expediente, el Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Factura inserta al folio 32, el Tribunal no la valora por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal. Deposito bancario inserto al folio 33 del presente expediente, el Tribunal no lo valora por cuanto no fue promovido en su oportunidad legal. Copia fotostáticas de depósitos bancarios en el Banco Provincial, a la cuenta N° 01080105290200298102, a nombre de D.E.A.R., insertos al folio 45 del presente expediente, el Tribunal los toma como indicios de que el padre contribuye con los gastos de manutención de su hija. Recibo de pago del 01/07/2008 al 31/07/2008, inserto al folio 46, adminiculado a la comunicación inserta al folio 47 del presente expediente, esta última suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la Fundación del N.d.E.M., el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, lo cual viene a demostrar la capacidad económica del padre obligado. Fotostato de constancia reposo, inserta al folio 48 del presente expediente, el Tribunal la tiene como impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -

CUARTO

La parte solicitante, estando dentro del lapso legal no promovió, ni ratificó las pruebas contenidas en el libelo de la solicitud, sin embargo, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. Corre inserta al folio 4 del presente expediente, partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, prueba que viene a comprobar la filiación de la adolescente de autos con el ciudadano L.E.Z.M., identificado en autos. Fotostátos de las cédulas de identidad N° V-11.463.341 a nombre de A.R.D.E. y V- 23.497.387 a nombre de OMITIR NOMBRE, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudios de la alumna B.R.Z.A., suscrita por la Directora de la U. E. Colegio Micaeliano, inserta al folio 6 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizada para ello. Así se declara. ---------------------------------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora que al folio 14 del presente expediente corre inserta comunicación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la Fundación del N.d.E.M., en la que indica los ingresos que percibe el ciudadano L.E.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.123, quien labora en esa institución como Asistente de Almacén, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte actora, la cual viene a evidenciar la capacidad económica del padre obligado. Así se decide. ---------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrada la capacidad económica del ciudadano: L.E.Z.M., identificado en autos, padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por lo que bien puede establecer un monto que le permita a su hija cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana D.E.A.R., ya identificada, en contra del ciudadano: L.E.Z.M., igualmente identificado, en beneficio de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en consecuencia, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de julio en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), equivalente al veinticinco con cero tres por ciento (25,03%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al treinta y siete con cincuenta y cuatro por ciento (37,54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente de autos, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.172,oo) mensuales adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15/10/1997, para un total mensual de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180,00), equivalentes al veintidós con cincuenta y dos por ciento (22,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.799,00). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se ordena al Gerente de Recursos Humanos de la Fundación del N.d.E.M., como ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano L.E.Z.M., ya identificado, de forma oportuna y puntual, debiendo hacer los depósitos en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorro N° 0108-0105-29-0200298102 a nombre de la ciudadana D.E.A.R., igualmente identificada, madre de la adolescente de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales decretada por este Tribunal en fecha 17/09/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil nueve. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.J.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 19890

MIRdeE / Asim

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