Decisión nº 628 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana D.E.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, profesora, titular de la cédula de identidad N° 9.583.109, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521; en contra del ciudadano N.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 9.726.762, del mismo domicilio, actuando en interés y beneficio de los niños M.V. y D.A.C.M..

En fecha 22 de Marzo de 2.007, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 10460; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano N.A.C.R., al tercer (3) día siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a las diez (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso, y se ordenó notificar de la iniciación de este proceso a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 30-03-2007, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre: A.- El Treinta Por Ciento (30%) de lo que devenga el ciudadano N.A.C.R., por concepto de sueldo o salario, ingresos compensatorios, bono por servicio activo, fideicomiso, bonos vacacionales, cesta ticket, retroactivos laborales, caja de ahorros, antigüedad por servicio. B.- El Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, aguinaldos o utilidades y cualquier otra cantidad de dinero por concepto de adelanto de prestaciones sociales que solicite el obligado, aumento de ingreso que le corresponda y todo lo que le corresponda en caso de despido o retiro voluntario. B.- El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, que le corresponda al demandado. C.- El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que fueron embargadas por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 44397, y fue desistido, el año pasado, y se encuentran retenidas en el Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a mi favor, y fueron consignadas y aperturada a la cuenta a finales de enero en el mencionado expediente.

En fecha 10 de abril del 2007, la ciudadana D.M., asistida por la abogada en ejercicio L.D.V., solicitó copias simples para librar las compulsas certificadas. Asimismo, señala el domicilio procesal del demandado de autos.

En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana D.M., asistida por la abogada en ejercicio L.D.V., le confirió poder apud acta a las abogadas A.B. y L.D.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 41.049 y 29.521, respectivamente.

En fecha 18 de abril del 2007, se dio por citado el ciudadano N.C.R., mediante boleta por el Alguacil del Tribunal, siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

En fecha 18 de abril del 2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, en el expediente signado con el N° 10498, contentivo de Fijación de Pensión Alimentaria, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos N.A.C.R. y D.E.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.726.762 y 9.583.109, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública 8, abogada Marnie Silva, y la segunda por la abogada en ejercicio L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.521, en el que establecieron un régimen de visitas y de alimentos para el progenitor que no ejercerá la guarda de los niños y/o adolescentes M.V. y D.A.C.M.. Por lo que en vista del acuerdo realizado por los mismos, en el referido expediente, se ordenó oficiar al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, a fin de que se sirvan suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano N.A.C.R., por este Tribunal en fecha 30-03-2007, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13-04-2007. Asimismo, indicar en dicho oficio que cualquier cantidad que se encuentre retenida por dicho embargo sea reintegrada al demandado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Reclamación Alimentaria instaurado por la ciudadana D.E.M.M., en contra del ciudadano N.A.C.R., se subsume dentro del Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 10498, llevado por este mismo Despacho.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

En el juicio in comento, previa revisión de las actas del expediente signado con el Nº 10460, el cual cursa por ante este mismo Despacho, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana D.E.M.M., funge con el carácter de parte demandante, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaría, en beneficio de los niños M.V. y D.A.C.M., en contra del demandado N.A.C.R.; mientras que en el expediente Nº 10498, que cursa por ante este Despacho, la ciudadana D.E.M.M., es la parte demandada de dicho Juicio de Fijación de Pensión Alimentaria intentado por el ciudadano N.A.C.R., a favor de los niños M.V. y D.A.C.M., evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la fijación de la Pensión Alimentaría a favor de los niños de autos; asimismo se verificó que en el expediente 10498 se dió por citada tácitamente la parte demandada, ciudadana D.E.M.M., en fecha 12 de Abril de 2007, por lo cual previno en la citación; mientras que en el expediente N° 10460 la parte demandada, ciudadano N.A.C.R., se dió por citado tácitamente en fecha 18 de Abril de 2007, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente N° 10498, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.

De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el N° 10460, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Fijación de Pensión Alimentaría cursa en el expediente Nº 10498, por ante este mismo Despacho.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:

Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos D.E.M.M. y N.A.C.R., del mismo objeto de juicio, (Reclamación Alimentaría y Fijación de Pensión Alimentaria) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir fijar la Pensión Alimentaría a favor de los niños de autos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.

En consecuencia, por cuanto las partes acordaron que se suspenda la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en el expediente Nº 10460, contentivo como se dijo de Reclamación Alimentaría, en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Marzo de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13-04-2007, sobre los siguientes conceptos: A.- El Treinta Por Ciento (30%) de lo que devenga el ciudadano N.A.C.R., por concepto de sueldo o salario, ingresos compensatorios, bono por servicio activo, fideicomiso, bonos vacacionales, cesta ticket, retroactivos laborales, caja de ahorros, antigüedad por servicio. B.- El Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, aguinaldos o utilidades y cualquier otra cantidad de dinero por concepto de adelanto de prestaciones sociales que solicite el obligado, aumento de ingreso que le corresponda y todo lo que le corresponda en caso de despido o retiro voluntario. B.- El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, que le corresponda al demandado; mediante oficio N° 1501, de fecha 18-04-2007; quedando sólo vigentes las decretadas y ejecutadas sobre: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que fueron embargadas por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 44397, y fue desistido, el año pasado, y se encuentran retenidas en el Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a favor de la ciudadana D.M., y fueron consignadas y aperturada a la cuenta a finales de enero en el mencionado expediente; este Tribunal en consecuencia, debe suspender la referida medida de embargo preventiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana D.E.M.M., en contra del ciudadano N.A.C.R., con relación al Juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano N.A.C.R., en contra de la ciudadana D.E.M.M., en el expediente Nº 10498, que cursa por ante este mismo Despacho, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente N° 10460 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,

  2. Se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Marzo de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13-04-2007, sobre: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que fueron embargadas por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 44397, y fue desistido, el año pasado, y se encuentran retenidas en el Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a favor de la ciudadana D.M., y fueron consignadas y aperturada a la cuenta a finales de enero en el mencionado expediente.

  3. Se ORDENA OFICIAR al Banco de Fomento BANFOANDES, a fin de informarle que fue suspendida la Medida de Embargo arriba mencionada, a fin de que no remitan dichas cantidades a este Tribunal.

  4. Se EXTINGUE la presente causa.

  5. ARCHIVAR el presente expediente

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Abril del 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 628; y se ofició bajo el Nº 07-358A. La Secretaria.-

Exp. 10460.

HRPQ/953*

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