Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO UNO

San Cristóbal, 28 de junio de 2005

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco, fue recibido en este Tribunal Primero de Juicio, constante de diecisiete (17) folios útiles, solicitud de amparo constitucional con sus respectivos anexos constantes de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, interpuesta por la ciudadana D.E.P.M., asistida por los abogados Alves A.G. y E.A.F., con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de los derechos contenidos en los artículos 19, 26, 28, 29, 44.2, 46.1, 46.2, 46.4, 49.1, 49.2, 49.5, 51, 53, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado C.R.V..

I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

La accionante interpone acción de amparo constitucional, por la violación de derechos constitucionales tales como: el acceso a la administración de justicia, a la información, a la comunicación con su familiares y abogados de confianza, a la integridad física y moral al debido proceso, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la presunción de inocencia, presuntamente por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado C.R.V., alegando la accionante entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 22 de abril de 2005, se ordenó el inicio de averiguación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, por parte de la citada Fiscalía, siendo signada con la nomenclatura del despacho Fiscal, bajo el Nro. 20F2-0363-05, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado para que se efectuaran las investigaciones tendientes a establecer responsabilidades en el caso. Que como parte de dichas investigaciones, se libró una orden de allanamiento en el inmueble que ésta ocupaba como arrendataria ubicado en el Edificio Mata de Miel, del Estado Mérida, empero antes de proceder con el procedimiento unos funcionarios que decían ser del CICPC, portando armas y sin identificación alguna se hicieron presentes en el citado inmueble y le conminaron a que les dejara pasar para efectuarle una entrevista, indicándole la presunta agraviada que debía comunicarse primeramente con sus abogados, como en efecto lo hizo, haciéndose estos presentes en el inmueble, manifestándole a los presuntos funcionarios que al no haber orden de allanamiento no se les permitiría el acceso al inmueble; expone que los referidos funcionarios manifestaron que se llevarían el vehículo de su propiedad y que se encontraban autorizados por la Fiscalía Segunda de San Cristóbal. Que en fecha 30 de abril de 2005, la presunta agraviada regresó a su residencia y no pudo acceder a la misma, ya que por indicación de los vecinos, la Ptj había practicado un allanamiento el día anterior y había cambiado las cerraduras. Que posteriormente ingresó al inmueble, percatándose del las condiciones de desorden y de desarreglo, exponiendo que le hacían falta ciertas pertenencias, incluyendo su vehículo marca: Ford; modelo: K (sic); tipo Coupé, siendo expuesta al escarmio público al ser señalada como “homicida y estafadora”, optando su arrendadora por sugerencia de la Junta de Condominio del Edificio, por rescindir el Contrato, exponiendo que tal conducta desplegada por los funcionarios tutelados por el Representante Fiscal, violenta su derecho Constitucional establecido en el artículo 60 de la Carta Magna, ocasionándole graves daños y perjuicios al tener que abandonar el inmueble que legal y legítimamente había arrendado, lesionando su honor y reputación. Que posteriormente por intermedio de sus apoderados, se presentó ante la Fiscalía Segunda, sosteniendo entrevista con el abogado C.R.V., quien les impidió el acceso al expediente al no ser imputada, negándose a tomarle entrevista. Que en fecha 17 de mayo de 2005, sus abogados volvieron a presentar escrito ante la referida Fiscalía, solicitando se le devolvieran los objetos incautados en el allanamiento, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta, petición que fuera ratificada en fecha 1 de junio del presente año, sin existir pronunciamiento por parte del Despacho Fiscal o por parte del Juez Octavo de Control; Expone que en fecha 20 de mayo de 2005, se procedió a dictar en su contra orden de aprehensión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, haciéndose efectiva en fecha 24 de mayo de 2005, siendo encarcelada y trasladada en la ciudad de Mérida en un vehículo de su propiedad, junto con su adolescente hijo hasta la sede del organismo policial, despojándola de las llaves del inmueble que ocupaba y de su vehículo marca: Ford, modelo: Focus, siendo torturada física y mentalmente y obligada a suscribir actas en las que se declaraba culpable de hechos punibles que desconoce, prohibiéndole la comunicación con su abogado de confianza o con algún Fiscal del Ministerio Público; manifiesta que su menor hijo de nombre F.P.M., sufrió los rigores de tal situación, siendo atado y hostigado por los funcionarios actuantes, quienes operaban bajo el velo de la Fiscalía Segunda, y que de igual manera recibieron amenazas de muerte. Que posteriormente fue trasladada vía terrestre junto con su adolescente hijo, a esta ciudad, en dos vehículos, a saber: Una camioneta modelo: Explorer, propiedad de la ciudadana M.N.V. (en la que trasladaban a la presunta agraviada) y el vehículo de su propiedad, (en donde trasladaban a su menor hijo), vehículo éste que dice haber sido violentamente chocado, ocasionándole daños de magnitud en su parte frontal derecha y en el lateral derecho; Dice haber recurrido en diversas oportunidades, específicamente en fechas 05 y 17 de mayo de 2005 y el 01 de junio del mismo año, ante la Fiscalía a fin de que se le devuelvan sus objetos incautados ilegalmente en el allanamiento, sin haber recibido repuesta al respecto, y que en la ultima fecha citada solicitó se practicaran diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan y que no ha sido posible se ordene la misma por parte del Fiscal. Dice haber concurrido el día 01-06-05 por ante el Juzgado Octavo de Control a fin de que se hiciera entrega de los objetos incautados, en virtud del retardo por parte del Despacho Fiscal, consistentes en: Dos vehículos, ropa, zapatos, utensilios de cocina, al considerar que los mismos no son necesarios para la investigación, violándose el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expone que en el curso de la actividad investigativa la tan citada Fiscalía ha tenido conocimiento de los hechos delictivos por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manteniendo este una actitud parcializada, no iniciando de oficio la averiguación respectiva, violándole tanto a esta como a su menor hijo, derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 26, 28 y 29 ejusdem, solicitando le sea restituida la situación jurídica a la que más se asemeje en atención a las citadas disposiciones constitucionales y en atención a lo preceptuado en los artículos 44, 46 y 49 ibidem; manifiesta que en forma incesante se ha violado la presunción de inocencia, obviando el representante de la Vindicta Pública la obligación de tener que probar en principio la comisión de un delito y luego buscar autores, exponiendo la presunta agraviada que no se ha demostrado la ocurrencia o desaparición de ninguna persona, ni el hurto de ningún bien, aduciendo la violación de los artículos 51 y 55 constitucionales, referidos a la oportuna respuesta, ya que hasta la presente fecha no se le ha dado respuesta a su petición de devolución de objetos y no se ha averiguado los hechos que ha hecho del conocimiento del Fiscal relacionados con la tortura física y psicológica a la que fue sometido durante el proceso de captura y aprehensión y de la detención arbitraria de su adolescente hijo donde se le mantuvo incomunicado y esposado, situaciones estas que se hicieron del conocimiento de la Fiscalía y del Tribunal Octavo de Control sin que nada hayan producido con el ánimo de cesar y castigar dichas violaciones; que el Fiscal Auxiliar antes identificado, ha conculcado los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 115 y 116, al impedirle el libre ejercicio de sus derechos económicos al desconocérsele el derecho de propiedad que ejerce sobre los bienes incautados, violando de esta manera la orden de no confiscación sino mediante sentencia definitivamente firme, denotando la parcialidad en la que incurre el citado Fiscal. En virtud de lo expuesto y dada las violaciones que se han referido presuntamente en perjuicio de D.E.P.M. y de su hijo F.P.M., y de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, acuden ante este Tribunal, para que por mandamiento que se libre al efecto, se ordene al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado C.R.V., se abstenga en lo sucesivo de lesionar Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, referidas al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la propiedad, en especial a la conducta omisiva de cumplir con la orden Constitucional de dar debida respuesta, solicitando se le presuma inocente, se tutele el debido proceso, se impida maltratos físicos y psicológicos a los que se ha sometido tanto a su hijo como a ésta y que proceda a dar respuesta a la solicitud de devolución de objetos remitidas ilegalmente.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se establece que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

Observa este Tribunal, que la presunta amenaza de la violación a los derechos constitucionales, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la presunta conducta desplegada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Despacho observa que la accionante en su solicitud denuncia la amenaza de los citados derechos constitucionales por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, este Tribunal previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas; razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En relación con las pruebas promovidas por la accionante, consistentes en: a) Copia del acta que hace constar la autorización oral para detención con fundamento en la urgencia y necesidad del caso; b) copias del oficio 20f2-0963.05; c) Copia de la denuncia común de fecha 19-04.05; d) Copia del Memorando Nro. 9700.061; e) Copias del auto de inicio de averiguación penal; f) Copia de la Inspección Nro. 2130; g) Copia de las actas de Investigación Policiales-Penales de fecha 20, 22, 23, 26 de Abril de 2005; h) Copia del oficio Nro. 9700-067.04352; i) copia de la solicitud, orden y del acta de allanamiento; planillas de remisión y de memos; j) Copia de las actas de investigaciones penales de fechas 27, 28 y 29 de abril de 2005 y 02, 03, 04, 18, 24 de mayo de 2005; oficios y memos k) Copia del oficio librado por Banfoandes, l) Copia del poder otorgado; m) Copia de la solicitud de entrega de objetos, acta de depósito; n) Copia deavaluo real, facturas y comunicaciones de Escalante Motors; ñ) Copia del auto que otdena aprehensión bajo el supuesto de extrema necesidad y urgencia y orden de aprehensión; o) Copia del acta de presentación física del aprehendido y oficios librado por el Tribunal Octavo de Control; p) Copia de la audiencia oral para decidir si se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y el auto que la revoca; q) Copia del escrito de fecha 27 de mayo de 2005 y de fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal las admite, por ser necesarias y útiles para dictar el fallo respectivo.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana D.E.P.M., asistida por los abogados Alves A.G. y E.A.F., en la que denuncia la violación de los derechos contenidos en los artículos 19, 26, 28, 29, 44.2, 46.1, 46.2, 46.4, 49.1, 49.2, 49.5, 51, 53, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado C.R.V.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la accionante

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de este Tribunal, que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales proceda a :

  1. Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido ciudadano, no significará la aceptación de los hechos.

  2. . Notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero (S) de Juicio

H.E.C.G.

La Secretaria

Geibby del Valle Garabán Olivares

En la misma fecha se libraron las referidas notificaciones

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