Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.

Mediante oficio Nº 010-00 de fecha 11 de enero de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana D.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.300.815, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 1999, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 1999, por el mencionado Juzgado Superior.

En fecha 19 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C..

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “…declara Procedente el amparo de garantías constitucionales interpuesto por la ciudadana D.G.H. contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 1999, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se declara CON LUGAR la apelación examinada. Se declara Nula la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, donde se pronuncie en torno a la efectividad o falta de ella de las probanzas referidas…”.

Posteriormente, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 15 de octubre de 1999, declaró su competencia para conocer de la demanda que por resolución de contrato fuere incoada contra prenombrada ciudadana, declarándola con lugar con fundamento en que “…la pensión de arrendamiento del mes de Abril de 1994, se efectuó el 31 de Mayo de 1994...”.

En fecha 9 de noviembre de 1999, el abogado J.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.G.H., presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 1999.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al cual correspondió conocer en virtud de la distribución de Ley, no se pronunció sobre el amparo incoado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerar que la parte accionante en su escrito, lo que está denunciando es el desacato del Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de cumplir con la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de que, en consecuencia, “…el Juez de la sentencia de Amparo es el llamado a determinar incidentalmente (artículo 607 Código procesal Civil), si ha ocurrido o no ese desacato…”.

En fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior antes mencionado admitió la referida acción de amparo y; en consecuencia, ordenó la notificación del titular del Juzgado Séptimo de Municipio, a los fines de que informara sobre la violación denunciada.

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de lo actuado ante dicho Juzgado, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia que resulte competente, se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, al estimar que:

“…no obstante que en dicho escrito de demanda se señala que la Juez que dictó la sentencia incurrió en desacato, resulta indiscutible que la accionante expresamente señaló que ejercía el Recurso de Amparo, por consiguiente el Auto de Admisión constituye un error de procedimiento, con fundamento en que de tramitarse el juicio ante este Juzgado Superior se estaría privando al accionante de un grado de la jurisdicción con el agregado de que esta Superioridad carece de competencia funcional para el conocimiento y juzgamiento en Primer Grado de la Acción intentada…”.

En fecha 8 de diciembre de 1999, el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.G.H., apeló de la decisión antes mencionada, por considerar que el Juzgado Superior “…debió ANULAR la sentencia que me causa el agravio y la cual DESACATÓ lo ordenado por este mismo Tribunal en su sentencia de amparo de fecha Veinticinco (25) de agosto del presente año…”.

Por auto de fecha 27 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, dicho Juzgado emitió el oficio anexo al cual remite a esta Sala, el expediente contentivo de la presente acción.

II DEL ESCRITO DE LA ACCION

El abogado J.G.P., actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.G.H., presentó escrito por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual manifestó lo siguiente:

1.- Que el 1º de noviembre de 1975, su representada celebró contrato de arrendamiento con la firma mercantil denominada PALACIOS Y CIA SUCESORES C.A., sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 1, del Edificio Bremen, ubicado en la esquina Canónigos a Esperanza, Parroquia Altagracia, Caracas.

2.- Que la última regulación del canon fijado por la autoridad administrativa en Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 38.160,00) para dicho inmueble, fue impugnada en nulidad por la arrendadora, y cuyo proceso está en curso.

3.- Que dado que la arrendadora se negó a aceptar los pagos del canon mensual, su representada se vio obligada a consignar dichas cantidades por ante un Tribunal, procurando –a su decir- mantenerse solvente.

4.- Que, no obstante ello, la arrendadora presentó demanda por resolución de contrato ante el Juez Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, alegando el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento; demanda que fue declarada sin lugar.

5.- Que ante dicha decisión, la arrendadora ejerció extemporáneamente apelación y, el tribunal de alzada revocó la decisión de primera instancia, ignorando –en su criterio- cada uno de los alegatos y probanzas de su representada.

6.- Que contra esa decisión, su representada ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada procedente –en segunda instancia- por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia con pronunciamiento expreso en torno a la efectividad o falta de ella de las probanzas aportadas.

7.- Que el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Municipio, en el cual su representada planteó –oportunamente- la incompetencia del mismo “…en razón de que hubo pronunciamiento de fondo en el asunto planteado…” y, que, no obstante ello, el mencionado Tribunal en fecha 15 de octubre de 1999, declaró su competencia para conocer de la demanda que por resolución de contrato fuere incoada contra su representada, declarándola con lugar con fundamento en que “…la pensión de arrendamiento del mes de Abril de 1994, se efectuó el 31 de Mayo de 1994, lo cual –en su criterio- resulta un “arbitrario análisis de las pruebas existentes en autos…”.

8.- Que la Juez Suplente del mencionado Juzgado Séptimo de Municipio desacató lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior que declaró con lugar el amparo, pues –en su opinión- “OMITIO deliberadamente e INEXCUSABLEMENTE pronunciarse acerca del hecho público y Notorio como es el hecho de que los Tribunales durante el mes de Mayo de 1994, estuvieron en HUELGA, hecho éste públicamente conocido por todo el mundo y con mayor razón por los Jueces, lo cual si hubiese sido acatado tal y como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hubiese bastado para declarar sin lugar la demanda de Resolución de contrato…”.

Sobre la base de los hechos narrados, denuncia en la querella ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al considerar que el referido Juzgado Séptimo de Municipio, al dictar la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, “…no tomó en cuenta las defensas alegadas por la demandada, la condena a pagar nuevamente lo que ya pagó hace seis años y cuyas pruebas y documentos públicos silencia la sentencia, creando un enriquecimiento (sic) sin causa a favor del arrendador, ordenando el desalojo de …(su)… familia…” y; solicita se declare nula la sentencia antes indicada y se suspenda la ejecución de la misma.

El citado Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del T. delA.M. deC., no dió curso al amparo y remitió los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien admitió el amparo y ordenó que del mismo conociera un Juez de Primera Instancia, lo que es correcto de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra esa decisión del Juez Superior Segundo aludido apeló el querellante y llegan los autos a esta Sala.

La Sala para decidir observa:

Con fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), esta Sala Constitucional, interpretando el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las atribuciones que el artículo 266 ejusdem, otorga al Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que dentro de la jurisdicción constitucional que puede ser conocida por la Sala Constitucional conforme al ordinal 1° del citado artículo 266 en concordancia con el último aparte de dicha norma, se encuentra la de conocer los amparos constitucionales de acuerdo a las competencias que el citado fallo determinó, las cuales se adecuaron a la vigente Constitución y a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro de esas competencias y por aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal cuando ellas conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

Igualmente se determinó que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los antes expresados, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conozcan de las apelaciones y consultas de las decisiones de los de primera instancia, sin que exista apelación o consulta ante esta Sala, de los fallos de los superiores.

Dentro de ese orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con fecha 7 de diciembre de 1999, declaró la nulidad de lo actuado ante el mismo y ordenó la reposición de la causa, al estado de que el tribunal que resulte competente, previa distribución, se pronuncie sobre la admisión o no de la acción de amparo interpuesta

Tal como se dijo al señalar las normas transcritas sobre competencia, en el Juzgado Superior Segundo citado se agotaba el trámite del amparo, sin que fuere posible ser conocido en una tercera instancia, como lo pretenden la apelante y el Tribunal Superior Segundo al oír la apelación y remitir al Tribunal Supremo de Justicia los autos. Tal proceder es contrario al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de diciembre de 1999, dictado en el proceso de amparo que siguió D.G.H. contra la decisión de fecha 15 de octubre de 1999 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que fue conocido en segunda instancia por el prenombrado Juzgado Superior Segundo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer días del mes de febrero de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.E.V.-presidente,

J.E.C.

Ponente

Los Magistrados,

H.P. Torrelles J.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 00-0022 a.a J E C/av

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana D.G.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló todo lo actuado ante dicho Juzgado y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo intentada contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial.

Los razonamientos en los que fundamento mi disidencia, son los que a continuación se exponen:

La sentencia apelada por los apoderados judiciales de la ciudadana D.G.H., fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no era competente para conocer de la presente causa.

En efecto, atendiendo al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, la ley es precisa al indicar que las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto, debiendo en consecuencia permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, hasta tanto el legislador regule de forma distinta esta materia o reforme la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen competencial establecido en esta Ley, permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, no pudiendo, ningún órgano del Poder Judicial, modificar tal competencia sin atentar contra el principio de la reserva legal establecido en el numeral 32 del artículo 156 eiusdem.

En el presente caso, el Tribunal Superior en jerarquía del referido Juzgado, es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la afinidad de la materia civil que existe entre estos órganos jurisdiccionales.

Sobre la base de lo anterior estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer de la apelación que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por ser ésta, el Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones o consultas de las decisiones dictadas por Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en casos como el de autos, donde la presunta violación de derechos constitucionales surgió con motivo de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

No obstante que lo anterior es razón suficiente para disentir del resto del fallo suscrito por la mayoría sentenciadora, observa quien suscribe, que la sentencia que antecede declaró inadmisible la apelación, por estimar que “en el Juzgado Superior Segundo citado se agotaba el trámite del amparo, sin que fuere posible ser conocido en una tercera instancia, como lo pretenden la apelante y el Tribunal Superior Segundo al oír la apelación y remitir al Tribunal Supremo de Justicia los autos”.

Ahora bien, en mi criterio, la motivación para inadmitir la apelación parte de un falso supuesto de hecho que es afirmar que se ha agotado el doble grado de jurisdicción en el proceso de amparo, lo cual se contradice con la misma narrativa de la decisión, de donde emerge que la controversia planteada en autos está referida a dos procesos de amparo distintos y autónomos; un primer proceso de amparo que dio lugar a la sentencia cuyo mandamiento fue presuntamente desacatado por el Juzgado Séptimo de Municipio, y un segundo proceso que comenzó con la acción de amparo contra sentencia interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia por el apoderado judicial de la ciudadana D.G.H. contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 1999, dictada por el referido Juzgado de Municipio.

De la narrativa del fallo del cual disiento se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia en el Juzgado Superior por estimar que se trataba de un desacato a la sentencia que dio por terminado el primer proceso aludido.

Por su parte, el Juzgado Superior admitió y tramitó la acción de amparo contra sentencia; sin embargo, posteriormente anuló todo lo actuado ante dicho tribunal y declinó su competencia en el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que se trataba de una acción de amparo contra la decisión del Juzgado de Municipio, y por tanto no tenía competencia para conocer en primera instancia.

Así las cosas, no puedo sino disentir de la decisión a la que se arriba en el fallo adoptado por la mayoría de mis colegas, por cuanto, en mi opinión no es posible haber agotado el doble grado de jurisdicción cuando todavía no ha sido emitido por órgano jurisdiccional alguno la sentencia que ponga fin a la primera instancia del segundo juicio de amparo referido.

En pocas palabras, nos encontramos frente a un conflicto negativo de competencia, que debería ser decidido –en mi criterio- por el Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, esto es, la Sala de Casación Civil; sin embargo, adoptando la tesis de la mayoría, se podría entender que en materia de amparo constitucional, el Tribunal Superior común es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se le planteó a la Sala una apelación de una sentencia que declinó la competencia en un inferior como si se tratara de una sentencia definitiva de segunda instancia en amparo. Frente a tal situación, la Sala debió pronunciarse en el siguiente sentido: negar la apelación por no ser esta la vía para dilucidar problemas de competencia entre tribunales, y en consecuencia anular la sentencia que la oyera; y en segundo lugar, atendiendo al carácter de orden público tanto del amparo como de la competencia, así como a los principios de informalidad y de proscripción de reposiciones inútiles previstos en la nueva Constitución (artículos 26 y 27), debió resolver el conflicto negativo de competencia existente en autos, afirmando la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra decisiones de los Jueces de Municipio.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/

Exp. N°: 00-0022

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