Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP12-O-2013-000007

ACCIONANTE: D.Z.H., J.J.G.. IBELICE DEL VALLE PINEDA, JHOJAILET R.Y., R.O.C., I.D.V.R., S.D.V.O., C.A. ARAYAN Y A.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.016.224,22.862.153, 8.967.287, 21.176.904, 7.373.223, 19.438.448, 8.484.992, 20.576.386, y 25.213.516; respectivamente..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: J.G.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.972.

ACCIONADOS: TRIBUNAL DEL MUNICIPIO S.R.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., SIMON NRODRIGUEZ, GUANIPA Y J.G.M.D.E.A.

MOTIVO: amparo autónomo.

El presente asunto, se inicia mediante acción de amparo autónomo, que presentara los ciudadanos D.Z.H., J.J.G.. IBELICE DEL VALLE PINEDA, JHOJAILET R.Y., R.O.C., I.D.V.R., S.D.V.O., C.A. ARAYAN Y A.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.016.224,22.862.153, 8.967.287, 21.176.904, 7.373.223, 19.438.448, 8.484.992, 20.576.386, y 25.213.516; respectivamente, asistidos por el profesional del derecho J.G.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.972.; quienes denuncian la VIOLACION DE SU DERECHO AL TRABAJO, por parte de los TRIBUNALES MUNICIPIO S.R. PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., SIMON NRODRIGUEZ, GUANIPA Y J.G. MONAGAS AMBOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ANZOATEGUI; el primero de ello derivado de sentencia definitiva que declaró con lugar una acción por desalojo de inmueble, en detrimento de la sociedad mercantil INDUSTRIAS COLORAMA, S.R.L. y el segundo de los juzgados por la ejecución de dicha sentencia; argumentando que tales procederes ambos tribunales atentan contra el trabajo de los accionantes quienes no podrán prestar servicios de manera ininterrumpida por efectos del desalojo de la empresa del inmueble que hasta la fecha ha venido sirviendo de sede social.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud se aprecia, la denuncia de una supuesta violación del derecho al trabajo de los accionantes en amparo, por efectos de una decisión judicial y la ejecución de la misma por parte de los TRIBUNALES MUNICIPIO S.R. PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., SIMON NRODRIGUEZ, GUANIPA Y J.G. MONAGAS AMBOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO Anzoátegui, así se deja establecido.

Es Evidente, que la presente solicitud de a.c. lleva implícita la supuesta violación del derecho al trabajo, invocado por los quejosos, quienes han fundamentado en el artículo 87 y 89 numeral 4º de la Constitución de la República, y por tanto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal;

De tal forma, que en el presente asunto, se tata de hechos cuya naturaleza resultan afines con la competencia material de este Tribunal y siendo ello así, con vista de las normas invocadas de manera precedente, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye; que este tribunal resulta competente para conocer del presente Recurso de A.C. y así se deja establecido.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA

Previo a emitir consideraciones relacionadas con la admisibilidad de la presente acción de A.C., este Tribunal considera necesario, hacer algunas consideraciones relacionadas con la procedencia de la misma, en el entendido, de que la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, ha establecido en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 696, con ponencia del magistrado Dr. L.V.A., primeramente una clara diferenciación, - mucho mas que semántica - entre las acepciones INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA, invocando en esa misma sentencia, otra posibilidad establecida precedentemente por dicha Sala, mediante sentencia nro. 403, de fecha 7 de marzo de 2002, caso (Aura H.H.d.A.); siendo esa tercera posibilidad la evaluación de la procedencia de la pretensión in limine litis, atendiendo – según expresa dicha sentencia - a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.

De las actas que conforman la solicitud bajo análisis, y de manera particular los propios dichos de los solicitantes, permiten a este tribunal establecer, que los quejosos en amparo invocan: 1) La existencia de una causa judicial de naturaleza civil, mediante la cual fue demandada y declarada con lugar una acción de desalojo en perjuicio de la empresa INDUSTRIAS COLORAMA, S.R.L., actuaciones que fueron tramitadas por ante el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO S.R.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ANZOATEGUI; 2) Que una vez definitivamente firme la sentencia que acordó la medida de desalojo, la misma se encuentra en fase ejecutiva, siéndole encomendada la practica de la medida al TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., SIMON NRODRIGUEZ, GUANIPA Y J.G.M.D.L.C.J.D.E.A.; 3) Que los actos decretados por ambos tribunales atentan contra el derecho constitucional al trabajo pues impiden a los accionantes prestar sus servicios de manera ininterrumpida por efectos del desalojo.

Es evidente, que de los hechos narrados en la solicitud, así como de los instrumentos probatorios que se acompañaron a la misma, permiten verificar las circunstancias fácticas alegada por los accionantes, mas sin embrago existe la necesidad de analizar y pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la presente acción de amparo previo a su admisibilidad, lo cual se hace en los siguientes términos:

En cuanto a los hechos denunciados; este tribunal a.l.c. alegadas por los solicitantes y cuales a su decir, menoscaban el derecho al trabajo previsto en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En primer termino, alegan los actores que mantienen una relación de trabajo con la forma mercantil INDUSTRIAS COLORAMA, S.R.L., y que la misma pudiera verse afectada por la practica de una medida de desalojo dictada por el Tribunal del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, y cuya practica le fue comisionada al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M.d.L.C.J.d.E.A., ello en virtud de que en el inmueble objeto de la medida de desalojo funcionan las oficinas administrativas y el lugar de operaciones industriales y/o comerciales de la referida empresa, en la cual prestan servicios personales los solicitantes. Para quien decide, los hechos relatados y evidenciados del material probatorio adjunto a la solicitud, solo permiten establecer parte de las actividades jurisdiccionales de dos tribunales de esta circunscripción judicial, y cuales por cierto tienen competencia material distinta a este tribunal, dejando claro que solo se asume la competencia de conocer este asunto, ante la denuncia de violación del derecho al trabajo, mas a sabiendas de que tales actividades jurisdiccionales se corresponden con actuaciones realizadas en un juicio de naturaleza civil y por tanto su revisión en alzada debe ser atribuida a tribunales con competencia a fin a la naturaleza de tales actuaciones.

Aun así, este tribunal ha analizado las actas procesales y verifica que no existe en forma alguna violación del derecho al trabajo derivados de actos emanados de los tribunales demandados, en primer término por cuanto las actuaciones del tribunal no están destinadas a impedir la prestación personal de los servicios prestados por los solicitantes, sino destinados a la entrega del inmueble en el cual tienen su sede su empleadora, siendo obligación de ésta, utilizar los mecanismos previstos la legislación laboral relacionados con la suspensión de la relación de trabajo derivado de casos fortuitos o fuerza mayor, por motivos técnicos o económicos; con miras de garantizar la preservación de la relación de trabajo hasta tanto logre regularizar la prestación de servicios de sus trabajadores en otro inmueble.

Por otra parte, entre los accionantes y los tribunales accionados no existe nexo laboral alguno, por lo que resulta absolutamente improcedente, pretender enervar una acción por violación del derecho al trabajo, respecto de quienes no ostentan el carácter de empleadores, ni tampoco de quienes no impiden de manera directa que los accionantes ejerzan actividades laborales, pues los hechos que se le imputan a los tribunales accionados, son producto de su actividad jurisdiccional licita y tutelada por la Constitución y las leyes.

Pretender hacer procedentes acciones como la que hoy nos ocupa, significaría interferir en la actividad jurisdiccional de otros tribunales y atentaría contra garantías constitucionales como la de ejecutar la sentencia como resultado de un juicio justo y la cosa juzgada formal y material. En situaciones como las narradas en la demanda de amparo, si existen intereses laborales que deben ser tutelados por las autoridades administrativas del trabajo, a quienes competente en sede administrativa tal misión, pero en ningún caso puede invocarse la violación del derecho al trabajo, cuando el motivo por el cual no se presta el servicio resulta como una consecuencia de una decisión judicial definitivamente firme y de su ejecución, pues tal sentencia no es un acto irrito, por el contrario es la culminación exitosa de la actividad jurisdiccional y la Constitución y las leyes establecen la forma de insurgir en su contra.

Finalmente pero no menos importante, es el hecho de que los tribunales demandados en a.c., en forma alguna podrían cumplir con la orden de restitución de la situación jurídicamente infringida que decretara este tribunal, pues los hechos alegados no son potestativos de ellos, los hechos denunciados por los actores, son hechos que surgen de la actividad jurisdiccional de tales tribunales y por tanto solo pueden ser revisados y/o modificados y/o revocados por los órganos competentes para tales fines.

Con apego el criterio antes expuesto, este tribunal considera que existe una manifiesta falta de cualidad como sujeto pasivo de la relación jurídica contenida en autos, respecto de los tribunales demandados en a.c.; y ante ello, es mas que evidente la improcedencia de la acción, sin necesidad de esperar realizar el resto de los tramites procesales. Así se deja establecido

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la presente acción de A.C. autónoma, ejercida por D.Z.H., J.J.G.. IBELICE DEL VALLE PINEDA, JHOJAILET R.Y., R.O.C., I.D.V.R., S.D.V.O., C.A. ARAYAN Y A.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.016.224,22.862.153, 8.967.287, 21.176.904, 7.373.223, 19.438.448, 8.484.992, 20.576.386, y 25.213.516; respectivamente; en contra de los TRIBUNALES MUNICIPIO S.R. y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., SIMON NRODRIGUEZ, GUANIPA Y J.G. MONAGAS AMBOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR

Abg. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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