Decisión nº PJ0142011000123 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes doce (12) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000481

PARTE DEMANDANTE: D.I.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.591.987 domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: G.V.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.212

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA, la cual se dedica a labores de la actividad agropecuaria, ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: A.B.O. y Z.B.O., Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 11.098 el primero, no consta el N° de INPREABOGADO la segunda.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en la cual, SE NIEGA LA AMPLIACION DEL DECRETO DE EJECUCION FORZOSA SOLICITADA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:

-Pide que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de ejecución de la causa, en su decisión de fecha 7 de julio del corriente año, por no estar conforme con la misma, solicita que dicha sentencia se haga extensible hasta la persona del ciudadano Adafren Martínez y de la empresa Inversiones M.L. C.A., en la cual el precitado ciudadano actúa como administrador General de la misma, por otro lado, observa dicha representación judicial que la referida sentencia no ha podido hacerse efectiva a favor de la parte victoriosa, que es su representada, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa y posteriormente ratificada por el Tribunal de Alzada producto de una apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual quedo desestimada por su incomparecencia, igualmente hace del conocimiento del Tribunal que el establecimiento donde su representada presto sus servicios como cocinera fue en la hacienda “LOS MORROS DE PERIJA” fundo este adquirido por la empresa M.L. C.A. (INMARLOSA), como consta en actas, de igual manera alega que la sentencia en referencia ha sido reiterada motivado a las múltiples incidencias presentadas contra la misma, asimismo, consta en actas que en el Tribunal de la causa, su representada recibió un pago parcial por concepto de sus prestaciones sociales, de manos del ciudadano Adafren Martínez, identificado en actas en su condición de administrador general de la hacienda “los morros de Perija” propiedad de IMARLOSA, conllevando con ello a reconocer las obligaciones laborales, pues el mismo pago se consigno en virtud de que se dio plenamente por notificado y con el fin de evadir la ejecución forzosa en aquel entonces, finalmente solicita al Tribunal que la sentencia se materialice a favor de su representada en los términos antes expuestos, y solicita que con base a la facultad constitucional del cual esta revestido se garantice la tutela judicial efectiva, así como, los derechos que tanto legal como constitucionalmente le pertenecen a su cliente, con el fin de que la sentencia no quede ilusoria.

De los argumentos esgrimidos por la recurrente, así como de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, para resolver, considera necesario previo hacer un recorrido procesal de las actuaciones determinantes para la resolución del conflicto ante esta Alzada:

-En fecha 15 de julio de 2002, es admitida por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda presentada por la ciudadana D.I.M. en contra de la “HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA” a la orden del ciudadano ADAFREN MARTINEZ, en su carácter de propietario de dicho establecimiento.

-En esta misma fecha se libro boleta de notificación a la demandada “HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA” (folio 7), y la parte actora consigna poder en la presente causa (folio 8).

-En fecha 7 de enero de 2003, el ciudadano ADAFREN MARTINEZ, consigna poder apud-acta (folio 16), y consigna escrito en el cual solicita la reposición de la causa en virtud del no otorgamiento del termino de distancia que le correspondía. (Folios 18 al 20).

-Posteriormente la parte actora consigan escrito en virtud de la solicitud presentada en fecha 7 de enero de 2003, por la parte demandada, y realiza las consideraciones que considero pertinentes. (Folios 22 al 25).

-En fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal de la cusa dictó sentencia en la cual declaro: 1. “…CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONESSOCIALES intentó la ciudadana DOMINGHA I.M., en contra de la HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA, quien deberá paga a la actora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.718.890,00) por los conceptos señalados en el libelo de demanda calculados en base al salario en la misma establecido. El pago de la obligación demandada deberá ser hecha con la corrección monetaria según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento en que dicho pago se haga efectivo. ASI SE DECIDE”

-En fecha 5 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada apela de la reseñada decisión (folio 34), y la Alzada publicó sentencia en fecha 22 de marzo de 2004, en la cual declaro: “SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, intentada por la demandada y en consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE dictada en fecha 12 de febrero de 2003 proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarando con lugar el juicio que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana D.I.M., en contra de la “HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA” (Folios 51 al 62).

-En fecha 20 de junio de 2006, se libró Decreto de Ejecución en el cual se ordena pagar la cantidad de dinero demandada “ello es TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.718.890,00) mas la corrección monetaria y los intereses de mora condenados, aplicándole los índices inflacionarios ocurridos en el país desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; condena a la demandada al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 184).

-En fecha 11 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada suscribe diligencia en la cual consigna cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. F 3.718,89), con la finalidad de enervar la ejecución forzosa de la sentencia, y el mismo fue retirado por la ciudadana actora en fecha 12 de marzo de 2008. (Folio 110).

-En fecha 6 de febrero de 2009, se recibió de Banco Central de Venezuela el calculo de los intereses moratorios adeudados ala ciudadana actora (folios 116 al 119), e igualmente corre inserta a los folios 208 al 219), experticia complementaria del fallo, en la cual se indican el resto de los conceptos adeudados a la actora.

-En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita que se coloque en la causa en estado de ejecución forzosa, y en fecha 2 de mayo de 2011 el Tribunal otorga cinco (5) días a la parte demandada para que de cumplimiento voluntario de la sentencia, y ordena notificarlo al respecto. (Folio 223).

-En fecha 26 de mayo de 2011, la parte demandada presento diligencia en la cual indica que ya dio cumplimiento voluntario a la sentencia el día 11 de febrero de 2008, mediante la consignación de cheque de gerencia favor de la actora. (Folio 236).

-En fecha 27 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicite que se coloque la causa en estado de ejecución forzosa, sobre las cantidades adeudadas por la demandada, y en fecha 1 de junio de 2011, solicita que se extienda el decreto de ejecución a la sociedad mercantil INVERSIONES M.L. (INMARLOSA), en su carácter de patrono de la “HACIENDA LOS MORROS”. (Folio 237).

-En fecha 27 de junio de 2011, se libró decreto de ejecución en los siguientes términos: ”este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil vigente decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes que seas de la propiedad de la demandada HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.976,32) que es el doble de la cantidad de dinero que debe pagar la demandada” (Folio 245).

-En fecha 29 de junio de 2011, se recibió diligencia por parte de la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita que se extienda el decreto de ejecución a la sociedad mercantil INVERSIONES M.L. (INMARLOSA), en su carácter de propietario de la “HACIENDA LOS MORROS”, luego en fecha 6 de julio de 2011, ratifica la diligencia, alegando la sustitución de patrono que se materializó cuando la sociedad mercantil INVERSIONES M.L.; compro a la “HACIENDA LOS MORROS” en la cual -según alega- laboraba con antelación a la adquisición del fundo agropecuario su representada y prosiguió con la continuidad del servicio laborando para dicha sociedad mercantil. (Folios 247 y 248).

-Finalmente, el Tribunal de la causa, en fecha 7 de julio de 2011, dictó sentencia en la cual niega la solicitud de ampliación del decreto de ejecución solicitado por la parte demandante, por lo que dicha parte, mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2011, apelo de la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Alzada. (Folio 249).

Del recorrido procesal de autos, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si es procedente o no el pedimento realizado por la parte actora de ampliación del decreto de ejecución sobre los bienes del ciudadano ADAFREN MARTINEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES M.L. (INMERLOSA), en virtud de la responsabilidad solidaria alegada. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

A.e.i.p. en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se negó la ampliación del decreto de ejecución sobre los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES M.L.. (INMERLOSA), se encuentra ajustada a derecho.

Antes de entrar a desarrollar esta Superioridad, el punto neurálgico sometido a su consideración debe mencionar de modo pedagógico algunas consideraciones sobre el principio dispositivo, así tenemos, primeramente que mencionar el artículo 12 del Código de Procediendo Civil, el cual establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Para el ilustre Procesalista RENGEL ROMBERG, en su “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” al referirse al principio dispositivo manifiesta:

se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación por las partes, cuando corresponde exclusivamente a estas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante el. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico- privada, en la cual no esta interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada del poder de disposición de los particulares al materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.

[…]

El proceso civil ordinario venezolano esta regido por el principio dispositivo, del cual son manifestaciones expresas las máximas: Nemo iudex sine actore, Ne procedat iudex ex officio, Ne eat iudex ultra petita partium, según las cuales en materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sino a instancia de parte, salvo el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia judicial aunque no la soliciten las partes (art. 11 C.P.C); debiendo los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C); debiendo la sentencia contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre la cual recae la condenación o absolución; sin que en ningún caso pueda absolver la instancia (Art. 243 C.P.C)

En atención al principio dispositivo, el Juez, no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo en resguardo del orden publico y las buenas costumbres, principio este que es aplicado a nuestro proceso laboral, por aplicación analógica del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este estado, y en atención al principio dispositivo, considera esta Alzada mencionar los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda que guarden relación con lo controvertido ante esta Superioridad, así tenemos que la actora señala:

En fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001) comencé a prestar mis servicios como cocinera para la empresa agropecuaria conocida como HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA, la cual se dedica a las labores propias de la actividad agropecuaria, y esta ubicada en la vía que conduce al caserío “El llano”, sector Maicoita margen derecha, de este municipio Machiques de Perija del estado Zulia a la orden del ciudadano ADAFREN MARTINEZ, en su carácter de propietario de dicho establecimiento agropecuario…”

[…]

Ahora bien, ciudadano juez, siendo que la referida empresa, a través de sus representantes ya indicados, se ha negado a cancelarme los derechos que me corresponden, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y siendo infructuosos todos los diligenciamientos personales hechos ante los referidos ciudadanos, es por lo que ocurro ante usted para demandar, como efecto demando a la empresa agropecuaria conocida como HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA, para que convenga a pagarme, o en su defecto a ello sea obligado por este tribunal, los conceptos siguientes…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, en consecuencia, en los mismos términos en que la actora demando, fue decidida la causa por la Juez de primera instancia, de la forma siguiente:

…CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana D.I.M., en contra de la HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA, quien deberá paga a la actora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.718.890,00) por los conceptos señalados en el libelo de demanda calculados en base al salario en la misma establecido. El pago de la obligación demandada deberá ser hecha con la corrección monetaria según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento en que dicho pago se haga efectivo. ASI SE DECIDE

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En contra de la reseñada sentencia, se recibió recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue decidido de la siguiente manera:

“1. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, intentada por la Demandada y en consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE dictada en fecha 12 de Febrero de 2003 proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PÉRIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarando Con lugar el juicio que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana D.I.M., en contra de la “HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA” (Negrillas de la sentencia).

Es evidente, que la causa fue tramitada y decidida en los términos en que fueron planteados los hechos por la actora en su libelo de demanda, donde únicamente señala como parte demandada a la “HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA”, y sobre esta única parte demandada fue que recayó la sentencia, no es sino, hasta la fase de ejecución de la sentencia, donde la parte demandante solicita mediante múltiples diligencias que sea extendido el decreto de ejecución sobre los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES M.L. (INMARLOSA), y en la audiencia oral de apelación, ante esta Alzada, solicita la extensión del decreto de ejecución, además de las bienes de INMERLOSA, sobre los bienes del ciudadano ADAFREN MARTINEZ, en su carácter de administrador de la aludida sociedad mercantil.

Ahora bien, y a fines ilustrativos esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones relativas a la fase de ejecución de sentencia:

Para E.C.: “en su acepción común el vocablo ejecución alude a la acción y efecto de ejecutar. Ejecutar es, a su vez, realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realidad un hecho.

Mientras que el procesalista F.V., en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” relatándose a la fase de ejecución establece:

la ejecución de la sentencia es la concreción de la eficacia material de la cosa juzgada que emana de toda sentencia definitivamente firme o acto equivalente; es el conjunto de actos procesales realizados por el órgano jurisdiccional a objeto de hacer efectivo el dispositivo de la sentencia. En efecto, siendo la sentencia el titulo ejecutivo por excelencia y síntesis de la etapa de cognición o de controversia, el proceso carecería de sentido y de utilidad si el órgano jurisdiccional estuviese impedido para satisfacer, aun con el uso de la fuerza publica, el interés legitimo que ha sido tutelado mediante la sentencia. Por ello, la executio es un momento de la jurisdicción en que ha cesado toda posibilidad de controversia sobre los hechos debatidos en la cognitio o etapa de conocimiento; y la quesito iuris radica en asegurar la eficacia de la sentencia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se infiere claramente, que ya en la fase de ejecución el proceso de cognición (conocimiento judicial de un asunto, para obtener una decisión jurisdiccional), ya ha culminado, puesto que para que se pase a esta fase ya es necesario haber obtenido una decisión judicial (sentencia), que es la que se pretende ejecutar, en consecuencia en esta fase, ya ha concluido la oportunidad de las partes para aportar ningún tipo de hechos, ya que ha cesado la fase conocimiento, mal podía, -se insiste- entonces la parte actora alegar en el caso de marras, en el cual la causa ya se encontraba en estado de ejecución, la extensión de la ejecución de la sentencia sobre los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES M.L. (INMERLOSA), alegando una presunta solidaridad entre la misma y la “HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA”, quien funge como parte demandada en el presente asunto, así lo ha reiterado varias veces la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello tenemos la sentencia proferida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2011, en la que se estableció:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que no se pronunció, en forma alguna, respecto del alegato de la parte actora contenido en el libelo de la demanda, relativo a la existencia de un grupo de empresas, formado por la accionada, su casa matriz A.D.L. INTERNACIONAL INC. y otras empresas filiales. Asimismo aduce el recurrente que el referido aspecto es trascendental, por cuanto permite explicar la firma por el único apoderado de todas las empresas del grupo A.D.L. con el actor, en la misma fecha, de dos documentos complementarios (la transacción y el acuerdo), en el cual la casa matriz conviene y fija con el demandante, el monto a pagar por los planes de pensiones y recompra de acciones, como parte de la transacción.

La Sala observa:

De la lectura del fallo impugnado se observa que la recurrida menciona que la parte actora alegó la existencia de un grupo de empresas, lo cual fue negado por la accionada y seguidamente, analizó las pruebas dirigidas a demostrar que la demandada forma parte de un grupo de empresas, pero no resolvió respecto a tal alegato esgrimido por la parte actora, pues que no emitió pronunciamiento alguno relativo a la existencia o no de un grupo de empresas.

No obstante esto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1201/2009 que declaró ha lugar la revisión de la decisión de esta Sala de Casación Social en este mismo caso, reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(…)

Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

Considera la Sala que aun cuando la recurrida no se pronunció sobre el alegato de grupo de empresas, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el caso concreto, donde se pretendió la ejecución de un Acuerdo privado, no firmado por la demandada, ni homologado por la Inspectoría del Trabajo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, y dado que en el caso de marras la parte demandante realizó el alegato de la presunta solidaridad entre la “HACIENDA LOS MORROS DE PÉRIJA y la sociedad mercantil INVERSIONES M.L. (INMARLOSA), en su carácter de propietaria de la misma, en la fase de ejecución de la sentencia, donde ya ha culminado la fase de cognición o conocimiento, alegando una sustitución de patrono entre la “Hacienda las Piedras” y la “Hacienda los Morros de Perija”, debe declarase SIN LUGAR la apelación, dado que la relatada sociedad mercantil INVERSIONES M.L. (INMERLOSA), nunca fue –se insiste- parte demandada en la presente causa, ni notificada a tales efectos, ni las consecuencias de la sentencia recayeron en su contra, todo ello en virtud de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y especialmente el derecho constitucional a la defensa. Así se decide.-

Finalmente, determina esta Alzada, que con respecto a la solicitud de la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación de hacer extensivo igualmente el decreto de ejecución a los bienes del ciudadano ADAFREN MARTINEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTIINEZ LOPEZ (INMERLOSA), dicho pedimento no fue realizado ante el Juez de Primera Instancia, por lo que mal puede, ahora apelar sobre el narrado punto, ya que el mismo, es un hecho nuevo que debió haber sido solicitado inicialmente por ante la Juez A-quo, todo ello, en virtud del principio de la doble instancia, que rige nuestro proceso laboral venezolano. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000123

ELASECRETARIA,

ABG. B.L.V..

VP01-R-2011-000481

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