Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002777

PARTE DEMANDANTE: D.B.J.D.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.L. y J.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 153.061 y 90.048.

DEMANDADO: O.D.J.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.340.842

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.882., respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión reivindicatoria, interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada es propietaria de un lote de Terrenos Privados, ubicados en el Caserío Banco de Baragua, situado entre los Kilómetros 28 al 30 de la antigua carretera Barquisimeto-Carora, Parroquia A.F.A.d.M.A.I.d.E.L., que tiene una extensión de Terrenos propios de 308,74 Hectáreas, cuyos linderos generales y originales son: Este: por el Punto Central de la Línea del Oriente, que demarca con la Quebrada llamada Batatal, siguiendo hasta la cabecera, de donde atraviesa y Cerros en línea recta, llegando a la cumbre del Cerro denominado La Culebra., primer ángulo demarcado con un montón de piedras y lajas en forma de cruz, siguiendo en línea recta por terrenos y quebradas, hasta llegar a la cumbre del Cerro llamado Cocuyal; SUR: del Cerro El Cocuyal, atravesando por su cumbre, hasta llegar al Portachuelo de la Peña y desde acá hasta Mabuy y seguidamente hasta las Culatas de Baragua; NORTE: con la Quebrada El Paují, la Quebrada de Mabuy, que pasa también por el Lindero Sur. Y por el OESTE: hasta llegar a la juntura de las quebradas de Paujicito y Baragua, hasta divisar la quebrada el Totumo aguas arriba, hasta la Cumbre de un cerro denominado Peña Amarilla. Que dicho inmueble le pertenece a su poderdante por herencia dejada por su legítimo padre, según Declaración Sucesoral sustitutiva de fecha 16/01/08, forma 32-0029672, expediente 000910, Solvencia Sucesoral Nº 0050992 de fecha 03/06/08; Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, inserto durante el Cuarto Trimestre de 1882, bajo el Nº 152, folios 165fte al 173vto, protocolo primero; y C.E. por la División de Desarrollo Rural Integral U.E.M.P.P.A.T-LARA Nº 110775 de fecha 01/07/11 donde se evidencia el Régimen de Propiedad Territorial. Continuó exponiendo que parte del inmueble, aproximadamente 12 hectáreas, según el Plano Topográfico, entre los puntos 3 y 5 de las Coordenadas Topográficas, la mencionada propiedad ha sido poseída materialmente por el ciudadano O.d.J.M.L. sin el consentimiento de su representada desde hace aproximadamente 4 años, a pesar de las reiteradas diligencias extrajudiciales que al efecto se han llevado a cabo manteniendo una actitud hostil y caprichosa por lo que lo demanda en reivindicación. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que el Tribunal declare a su representada propietaria del inmueble descrito; que el demandado detenta indebidamente el inmueble; que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el inmueble y que se a condenado a pagar las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.234.960,oo Bs.).

En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el terreno sobre el cual se litiga es en el presente caso es un terreno con vocación agrícola. Que viene desempeñando desde hace más de 30 años actividades agropecuarias, tales como la siembra de hortalizas y que sobre este mantiene una serie de bienhechoras destinadas al servicio de la referida actividad. Que sobre el mismo terreno ya sostuvo en el año 1992 un juicio de reivindicación que se tramitó por ante la Jurisdicción Agraria y que fue decidido a su favor por un Tribunal Superior Agrario.

En fecha 10 de enero de 2012, el apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, exponiendo que no son ciertos los hechos aducidos ni le asiste el derecho que reclama en el presente asunto. Expuso que en relación al Título de Propiedad aducido por la demandante, el mismo no acredita en absoluto el derecho de propiedad que de manera exclusiva se arroga la reivindicante, toda vez que del mismo solo se desprende que la demandante es una supuesta comunera en la propiedad pro-indivisa Baragua-Batatal, careciendo totalmente de un propiedad completa y absoluta del terreno reivindicado, sin que el título de propiedad invocado lo sea sobre un cuerpo cierto y determinado. Que siendo su persona comunero de dicho terreno ostenta los mismos derechos a poseer el terreno de marras que la demandante, previstos en el artículo 765 del Código Civil. Que en lo tocante a la falta de derecho de poseer del demandante, es comunero poseedor del terreno reivindicado por más de 30 años habiendo obtenido decisiones judiciales en contra de la persona que realmente se encuentra al frente de esta aventura procesal. Y que en relación a la identidad del bien reivindicado, la demandante no especifica ni señala cuales son los linderos particulares que distingue su supuesta propiedad.

En fecha 02 de febrero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de febrero de 2012.

En fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado demandado presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA

En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.

Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.

Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.

En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, inserto durante el Cuarto Trimestre de 1882, bajo el Nº 152, folios 165fte al 173vto, protocolo primero; mediante documento que fue traído a los autos en copias certificadas, que por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, promovió asimismo, C.E. por la División de Desarrollo Rural Integral U.E.M.P.P.A.T-LARA Nº 110775 de fecha 01/07/11, en la cual se comunica a la actora que una vez revisados los archivos de expediente inscritos en el registro de la propiedad rural que llevaba el Departamento de Catastro Rural de esa dependencia en esa Parroquia, el Régimen de Propiedad Territorial de esos terrenos ubicados en el Caserío Banco de Baragua, Jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, son presuntamente privados, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el Nº 124, folios 117 al 118, protocolo primero, tomo 1º de fecha 08/06/1918, por lo que debe dirigirse al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a solicitar la Regularización de Tenencia de la Tierra. a las cuales se les otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada de autos.

Asimismo promovió Plano Topográfico del inmueble, en el cual el arquitecto firmante deja constancia que la propietaria del mismo es la parte actora, que el inmueble se encuentra ubicado en la Antigua Carretera Barquisimeto Carora KLMS. 28 al 30 Sector Banco de Baragua, Parroquia A.F.A., Área 3.087.425,oo M2, con los siguientes linderos: NORTE: antigua carretera Barquisimeto Carora; SUR: quebrada el Paují o Pajicito Aguas Abajo, ESTE: familia Silva y terrenos suelto de la posesión Baragua Batatal; y OESTE: terrenos suelto de la posesión Baragua Batatal.

Finalmente promovió la Declaración Sucesoral sustitutiva de fecha 16/01/08, forma 32-0029672, expediente 000910, la Solvencia Sucesoral Nº 0050992 de fecha 03/06/08 y que corre inserta a autos a los folios 126 al 129, en la que se evidencia claramente que se esta en presencia de una comunidad pro-indivisa, señalando textualmente que a la parte actora le corresponde como sucesora de J.J.L.: “1) El equivalente a una décima (1/10) parte de un derecho de tierra que fue heredado de su mamá A.L.d. Jiménez…”, y en la que se describe la tradición del inmueble, por lo que, en ese sentido, la representación judicial de la parte demanda, aduce en su escrito de contestación a la demanda que el inmueble de autos forma parte de una comunidad pro indiviso y no está sujeto a ser reivindicado, en razón de lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 765 del Código Civil, que dispone de manera expresa:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Es de recordar que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1993, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., expresó:

"Según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. De existir una comunidad proindivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o alguno de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de ésta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque ésta recae sobre el todo en la proporción en que es propietario.

Por tal razón, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.

Por tanto, al intentar la demanda parte de los copropietarios del bien, actuando en su propio nombre, ésta no puede prosperar, tal como lo declaró la alzada" (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 2. febrero de 1993, pp. 156 y 157).

Tales señalamientos vienen al caso a objeto de precisar que, dado que el derecho que reclama la actora sobre el lote de terreno está sujeto a un régimen condominial proindiviso De lo que se colige, que al existir tal copropiedad no se verifica la existencia de la condición necesaria para la reivindicación tocante a “La falta de derecho a poseer del demandado” por lo que, al proceder judicialmente como lo hizo la actora, el resultado lógico o necesario sería excluir de la comunidad que legítimamente le corresponde a uno de sus copropietarios, que, evidentemente no es el cometido de esta clase de pretensiones, por lo que debe ser desechada la así propuesta en el sub lite . Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana D.B.J.D.D., contra los ciudadano O.D.J.M.L. previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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