Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2007-000153

PARTE ACTORA: C.D.M.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.640.093.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.067.

PARTE DEMANDADA: S.S.M. de SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.978.598.

TERCERO OPOSITOR: A.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.783.468.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: L.G.C. y F.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.513 y 26.40 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Oposición a la medida de embargo ejecutivo).

I

Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que en fecha 22 de octubre del año 2008, este tribunal con vista a la solicitud formulada por la representación de la parte actora en fecha 18-6-2008, estableció que de autos se evidencia que habiendo acudido a este tribunal, la apoderada de la demandada en fecha 21-5-2008, dándose por intimada, sin que compareciera en los tres días de despacho siguientes, a fin de pagar o acreditar haber pagado, se proveería respecto de la solicitud de embargo ejecutivo a recaer sobre el inmueble dado en hipoteca, conforme lo previsto en los artículos 662 y 636 del Código de Procedimiento Civil, en cuaderno separado que al efecto se ordenó aperturar.

En la misma fecha (22-10-2008) se abrió cuaderno de medidas y se decretó embargo ejecutivo sobre “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el Nº 0205, ubicado en el piso 2, del bloque 20, edificio I, Urbanización Caricuao, UD-3, sector “C”, Parroquia Caricuao, el cual tiene una superficie de 76,80 metros y cuyos linderos son: PISO: Con techo del apartamento 0105; TECHO: Con piso del apartamento 0305; NORTE: Con pasillo común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con área común de circulación; y, OESTE: Con pared que da al apartamento 0204”. Dicho inmueble pertenece a la demandada conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5-5-1997, bajo el Nº 6, Tomo 21, Protocolo 1º, librándose despacho y oficio, al Juzgado Distribuidor del Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas.

En fecha 4-11-2008, el Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble señalado, y no habiendo persona alguna que respondiera a los llamados, declaró embargado ejecutivamente el bien inmueble descrito supra, fijando cartel de notificación, haciendo saber al propietario o inquilino de la referida medida, agregándose las resultas de dicha medida el 7-11-2008.

En fecha 17 de noviembre del año próximo la apoderada actora pidió se proceda al justiprecio del inmueble.

El 19-11-2008, el ciudadano L.G.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.513, apoderado del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.783.468, quien se dice tercero opositor consignó constancia de residencia, recibos de condominio y partidas de nacimiento de sus hijos.

Posteriormente, en fecha 19 del señalado mes y año el referido ciudadano, A.A.S., asistido de abogado presenta escrito a través del cual se dice poseedor legítimo del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, aduciendo que lo posee desde hace más de 30 años, oponiéndose al embargo ejecutivo decretado. Señala que ante el abandono de la demandada del inmueble, lo ha ocupado sin violencia, pagando las cuotas de condominio, cuidándolo y manteniéndolo como suyo propio, pidiendo ser admitido como tercero opositor y reconocido su derecho por sentencia definitiva. Alega la perención de la instancia, con base en la falta por parte de la accionante de la consignación de los emolumentos al alguacil para practicar la citación del demandado, transcribiendo sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Sostiene la existencia de un consorcio pasivo necesario, toda vez que debió ser llamado a juicio el cónyuge de la demandada, ciudadano F.M.S., por lo que pide la nulidad de lo actuado.

En fecha 8-12-2008, la apoderada actora pidió se deseche la oposición planteada.

A fin de decidir sobre lo planteado el tribunal observa:

Comoquiera que conforme lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo ser declarada de oficio por el tribunal, pasa quien decide a constatar si en autos se dan los supuestos contenidos en el artículo 267eiusdem para la declaratoria de la misma; en especial, lo dispuesto en el ordinal 1º que contempla la perención de la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, en armonía con los criterios reiterados por nuestro M.T. que han señalado que tal obligación se reduce al suministro por parte del actor de los emolumentos al alguacil, para la práctica de la citación del demandado, cuando el lugar donde ha de llevarse a cabo la misma dista más de 500 metros de la sede del Juzgado, dentro de los 30 días siguientes a contar desde la admisión de la demanda.

Así tenemos que la demanda fue admitida el día 14-2-2008, consignando la apoderada actora los fotostatos el día 19-2-2008. Seguidamente el 7-3-2008, cuando aun no se había librado la compulsa ni había transcurrido los 30 días, la apoderada actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose el 28-4-2008, comenzando a partir de esta fecha los 30 días, a que hace referencia el numeral 1º del artículo 267 citado supra. Así se establece.

El 5-5-2008 consignó la representación de la parte actora las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión, librándose la compulsa el 14-5-2008.

El 21 de mayo del año 2008, es decir, antes de que transcurriesen los 30 días tantas veces señalados a contar desde la admisión de la reforma de la demanda (5-5-2008) compareció la apoderada de la demandada y se dio por intimada en el juicio.

DE tales actuaciones se evidencia que habiendo comparecido la demandada por intermedio de su apoderada a darse por citada, la parte actora quedó relevada de consignar los emolumentos, puesto que tal acto ocurrió antes de que transcurriese el lapso fijado para la ocurrencia de la sanción de perención. Así se precisa.

Por tales razones es preciso concluir que en el presente caso no se da en el presente caso el supuesto sancionatorio para que proceda la perención. Así se decide.

Señala el ciudadano A.A.S., que deben anularse todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, basado en que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario y no fue llamado a juicio el cónyuge de la demandada.

Sobre tal defensa la misma corresponde oponerla, -caso de proceder- a la persona que se dice con interés para participar o ser llamado a juicio, no a un tercero. Por tal razón careciendo el ciudadano A.S.d. legitimación, para acudir tales defensas el tribunal desecha su petición. Así se declara.

Finalmente el ciudadano A.S. se opone al embargo ejecutivo aduciendo ser poseedor legítimo del inmueble, requiriendo se le declare tal derecho por sentencia.

Al respecto observa quien decide que la pretensión del tercero es subsumible en una acción de prescripción adquisitiva que ha de ser tramitada a través de un juicio contencioso, debiendo ser llamados los interesados en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, siendo a todas luces improcedente tal requerimiento en el presente juicio. Así se precisa.

Adicionalmente cabe señalar que el tercero poseedor a que hace referencia el artículo 661 del Código Adjetivo es quien tiene el derecho real de propiedad sobre el inmueble hipotecado, como sucede con el tercero dador de hipoteca para garantizar una obligación ajena, y con el que adquiere un inmueble sobre el cual existía un gravamen antes del acto traslativo, no cualquier tercero que se dice poseedor o el poseedor precario. Debe acotarse que en la ejecución forzada, el remate versa sobre la propiedad, transmitiéndose al adjudicatario los mismos derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, quien además deberá respetar los derechos de quienes ocupen el inmueble. Así se establece.

De las pruebas aportadas por el ciudadano A.A.S., conjuntamente con su escrito, a saber constancia de residencia, actas de nacimiento y copias de recibos de pago de condominio, sólo se infiere que ocupa el apartamento objeto del presente juicio, lo que no es discutido en el presente juicio. Así se establece.

No siendo la supuesta posesión que detenta el ciudadano A.S., subsumible en la exigida por el Código de Procedimiento Civil al tercero poseedor del inmueble hipotecado, resulta impretermitible para quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano A.A.S., ordenándose proseguir la ejecución de hipoteca, esto es, proceder al justiprecio del inmueble. Así se decide.

Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Se ordena la notificación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 30-6-2009, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria.

Exp. 45.121

AH-11V-2007-000153

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