Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 7650.

ACCIÓN: Rectificación de acta de defunción.

SOLICITANTE: Ciudadana D.V.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.861.406 y domiciliada en el sector Las Piedras, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada PYERINA B. PEREIRA Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.706.910 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.372.

PARTE DEMANDADA: O.J., LENNY DEL VALLE, MARILYS, A.S. y M.E.A.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.318.920, 7.573.767, 9.580.378, 9.804.401 y 10.614.623, asistidos por la abogada A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.656.

MATERIA: Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada PYERINA B. PEREIRA Q., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.V.D.Á., presentó en fecha 07 de Noviembre de 2006, por ante este Juzgado Distribuidor, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, en la cual expone:

Que los datos del acta de defunción del DeCujus SEGUNDO ÁVILA, correspondiente al año 2003, inserta bajo el No. 134, en la Jefatura Civil del Sector Punta Cardón, son errados, con relación al estado civil del difunto, ya que lo declararon como divorciado, cuando realmente estaba casado con la ciudadana D.V., omitiendo los requisitos indispensables según el artículo 477 del Código Civil. Que dicha partida no expresa el domicilio o residencia de DeCujus, y que los supuestos hijos del de cujus no declaran sus nombres y apellidos completos, ni el nombre y apellido de la cónyuge sobreviviente, además, obvian al hijo legítimo habido en el matrimonio entre ella y el difunto SEGUNDO ÁVILA, ciudadano A.M.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.182.639, domiciliado en el Sector Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón. Que solicita la rectificación de dicha partida, de conformidad con el artículo anteriormente referido y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Para efectos probatorios la solicitante consignó: copia certificada del acta de defunción del Decujus SEGUNDO AVILA, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio con el DeCujus, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, copia simple de la partida de nacimiento de su hijo ciudadano M.S.Á.V., emitida del Registro Principal del Estado Falcón y copia simple del certificado de defunción, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas vean afectados sus derechos con relación a la presente rectificación, y ordenándose citar a la Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 15 de Mayo de 2007, diligenció el alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se agregó a las actas el cartel de citación librado y publicado en la presente causa.

En fecha 19 de Enero de 2009, dicta auto el tribunal ordenando citar a los ciudadanos M.S.A.V., O.J.A.N., L.D.V.A. NÚÑEZ, MARILYS A.N., A.A.N., S.A.N. y M.E.A.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose las mismas en fechas 19 y 25 de Febrero de 2009.

En fecha 16 de Marzo de 2009, presentaron escrito de contestación de la demanda los ciudadanos O.J.A.N., L.D.V.A. NÚÑEZ, MARILYS A.N., A.S.A.N. y M.E.A.N., asistidos por la abogada A.E., alegando que son hijos legítimos del ciudadano SEGUNDO ÁVILA y de A.D.C.N., tal como consta de partidas de nacimiento consignadas con letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

Que es cierto que la ciudadana D.A.V., contrajo matrimonio con el ciudadano SEGUNDO ÁVILA el 25 de Octubre de 1951.

Que es cierto que procrearon un hijo de nombre M.S.Á., quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Coro.

Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la ciudadana D.A.V., al sostener que es la cónyuge sobreviviente del ciudadano SEGUNDO AVILA, por cuanto consta de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito

y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que su padre intentó demanda de divorcio, por cuanto la ciudadana D.A.V., desde el mes de enero de 1953 comenzó a incumplir con sus deberes conyugales, y en fecha 15 de Abril de 1953 abandonó el hogar.

Habiéndose declarado con lugar y definitivamente firme la demanda de divorcio por abandono voluntario en fecha 02 de Febrero de 1988, según consta de copia certificada consignada y marcada con letra “F”.

Que se evidencia de constancia de convivencia emitida por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana de fecha 30 de Abril de 2003, y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, dejándolo inserto bajo el No. 46, Tomo 28, que el ciudadano SEGUNDO AVILA, para el momento de su fallecimiento convivía con la ciudadana A.D.C.N., cuya copia consignan a las actas marcada con letra “G”.

Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Consta en autos las siguientes Partidas del Estado Civil:

  1. Acta de Defunción del ciudadano SEGUNDO AVILA, b) Copia fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano M.S.A.V., donde aparece que es hijo del ciudadano difunto SEGUNDO AVILA y de D.A.V., c) Actas de nacimiento de los ciudadanos O.J., LENNY DEL VALLE, MARILYS, A.S. y M.E.A.N., donde aparece que son hijos del ciudadano difunto SEGUNDO AVILA y A.D.C.N., la cuales se valoran como documentos auténticos a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, como demostrativos del fallecimiento del ciudadano SEGUNDO AVILA, y como demostrativos de que este difunto fue el padre del ciudadano M.S.A.V., y de los ciudadanos O.J., LENNY DEL VALLE, MARILYS, A.S. y M.E.A.N..

En la contestación de la demanda los hijos del de cujus SEGUNDO AVILA, ciudadanos O.J.A.N., L.D.V.A. NÚÑEZ, MARILYS A.N., A.S.A.N. y M.E.A.N., consignaron copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos D.A.V. y SEGÚNDO AVILA, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Febrero de 1988, dicho documento es valorado plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 1457 del Código Civil por ser un documento público, como demostrativo de que la solicitante se encontraba divorciada del difunto SEGUNDO AVILA al tiempo de la muerte de éste, y que en consecuencia el acta de matrimonio acompañada por la solicitante, ciudadana D.A.V., carece de todo valor probatorio; por lo que se concluye que su pretensión de rectificación de acta de defunción es improcedente con respecto a su persona por no tener la cualidad que se atribuye. Así se decide.

En lo que respecta al error denunciado de que se omitió la mención del nombre del ciudadano M.S.A.V. en el acta de defunción del ciudadano SEGUNDO AVILA, observa este juzgador que en efecto, estando comprobada la filiación del ciudadano M.S.A.V. como hijo legítimo del ciudadano fallecido SEGUNDO AVILA, se hizo omisión del nombramiento de éste como hijo del difunto SEGUNDO AVILA en el acta de defunción de éste, por lo que se impone declarar con lugar la rectificación del acta de defunción del ciudadano fallecido SEGUNDO AVILA, en lo que se refiere a la inclusión del nombre del ciudadano M.S.A.V. en la mencionada acta de defunción. Así se decide.

Se ordena como consecuencia de lo decidido hacer la participación al Registrador Principal del Estado Falcón y al Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a objeto de que incluyan en la referida acta de defunción al ciudadano M.S.A.V. como hijo del difunto SEGUNDO AVILA.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la rectificación de la partida de defunción del ciudadano SEGUNDO AVILA, en cuanto a la inclusión en la misma de la ciudadana D.V. como su cónyuge.

SEGUNDO

Con lugar la rectificación de la partida de defunción del ciudadano SEGUNDO AVILA en cuanto a la inclusión del ciudadano M.S.A.V. como su hijo.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de mayo de año Dos Mil Nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp.7650.

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