Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo de Control

Barquisimeto, 18 de mayo de 2010

Años: 200° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2010-00500

Juez de Control 2º: Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. P.L.D.

Acusado: M.A.M., D.d.C.A.L., Y.M.G., R.d.C.D. y R.J.S.J.

DEFENSA Abg. M.B. y Eucaris T.Z.Á.

Delito: Invasión

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.A.M., D.D.C.A.L., Y.M.G., R.D.C.D. Y R.J.S.J., titulares de las cédula de identidad Nª 14.386.305, 7.415.624, 15.730.371, 19.819.991 y 22.182.013 respectivamente, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. Solicito se imponga medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a las victimas quienes exponen: “No tenemos nada que declara. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la imputada M.A.M. ECHEVERRÌA quien expuso: como si bien se dice nosotros no somos invasores sino que somos ocupadores ya que ese terrero se encontraba invadido, así lo señala el concejo comunal de la zona, las acciones que ellos han tomado de hacer las inspecciones pertinentes. Nosotros somos poseedores de un terreno que no se encontraba en producción sin uso, desde hace mas de 50 años, tomamos el terreno sin fuerza pública como lo señalan en la exposición el 01-05-2010, sin embargo nosotros quisimos negociar con el señor C.Z. para realizar un proyecto habitacional de 30 viviendas, el señor Carlos estuvo a disposición en principio pero posteriormente se negó, la comunidad se ve perjudicada por la delincuencia, ya que los delincuentes tomaban uno de los linderos del terreno como guarida para cometer hechos ilícitos, nosotros a partir de esa fecha como el señor no nos mostró acreditación alguna de su cualidad de propietario del terreno, nosotros no estamos invadiendo violentamente sino que queremos negociar y que se nos garantice que la tierra en caso de ser decido la situación a nuestro favor sea garantizada la entrega de la tierra por eso debemos permanecer cuidando el terreno, nosotros hemos realizado todas las diligencias pertinentes para habitar legalmente y apegado a todo lo que señala la ley para evitar inconvenientes, ya que todo terreno sin uso se le debe dar un uso, y este terreno tenía mas de 50 años abandonado, es por lo que la comunidad afectada quiso tomar pacíficamente el terreno para posteriormente negociar, en este acto consigno copia simple del proyecto habitacional de Asociación Civil Pro – viviendas 1º de Mayo, así como constancia de buena conducta de D.D.C.A.L. y R.D.C.D., invitación por parte de MPPOPV en doce (12) folios útiles. Nosotros somos familias de escasos recursos, no tenemos una vivienda digna, no somos personas dañadas ni con malas conductas, solicitamos a Hidrolara para que se cree una tubería matriz para surtir de agua a la comunidad, no estamos robando el agua, nosotros nos estamos organizando para adquirir viviendas de manera licita, nosotros no tocamos en ningún momento bienechurias solo ocupamos el terreno. Es todo.

Seguidamente el tribunal le cedió la palabra a las imputadas D.D.C.A.L., Y.M.G., R.D.C.D. y R.J.S.J. quienes manifestaron: “No deseamos declarar, es todo”. Seguidamente se la cedió la palabra a la DEFENSA ABG. M.B. quien expuso: esta defensa técnica quisiera manifestar lo siguiente no comprendo como el Ministerio Público imputa a 5 ciudadanas aun sabiendo que existe en dicho terreno un número mayor sin imputar al resto de las personas que se encuentran allí, asimismo esta defensa técnica compareció por ante el Ministerio Público un conjunto de solicitudes y practicas de diligencia que no fueron realizadas ni tomadas en cuenta, consta lo mencionado en el folio 137 que riela en autos. Por otro lado ciudadano juez, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas quiero referir que en cuanto a la medida cautelar innominada es materia civil por lo tanto este Tribunal no debería pronunciarse sobre la misma, aquí no existe temor de que se le causen daños al terreno, por el contrario ha sido limpiado, fue parcelado a efectos videndi, muestro fotos para observe el antes y después de cómo se encontraba el terreno, en cuanto a las medidas cautelares que es suficiente la prohibición de salida del país, pues el resto de medidas perjudicarían a mis representadas en su vida cotidiana y a su desempeño laboral. Ahora ciudadano juez mis representadas han actuado amparadas por las leyes vigentes a los fines de obtener una vivienda digna. Consigno solicitud de inspección solicitada por los voceros del consejo comunal Boyuare en cuatro (04) folios útiles. Solicito ciudadano Juez, que se tome en consideración todo lo expuesto por mi persona por cuanto difiero con los señalamientos y peticiones solicitas por la representación Fiscal. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en contra de las ciudadanas M.A.M., D.D.C.A.L., Y.M.G., R.D.C.D. Y R.J.S.J., titulares de las cédula de identidad Nª 14.386.305, 7.415.624, 15.730.371, 19.819.991 y 22.182.013. Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, asimismo admite las pruebas solicitadas por la defensa al Ministerio Público en su debida Oportunidad y de las cuales la Fiscalía no se pronuncio en su debidamente, es por lo que este tribunal admite las siguientes pruebas solicitadas por la defensa las cuales se detallaran mas adelante. Admitida la Acusación, los acusados M.A.M., D.D.C.A.L., Y.M.G., R.D.C.D. Y R.J.S.J., plenamente identificados, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:

  1. - M.A.M. ECHEVERRÌA, titular de la cedula de identidad nº 14.386.305, soltera, fecha de nacimiento: 22-03-1978, 32 años, residenciada en Río Claro, Sector Boyuare con quebrada de palo, detrás de la estación de servicio, casa de color rosado, Parroquia J.M.I.d.E.L.. .

  2. - D.D.C.A.L., Titular de la cedula de identidad Nª 7.415.624, soltera, fecha de nacimiento: 23-08-1964, 45 años, residenciada en Río Claro, Sector Boyuare con quebrada de palo, detrás de la estación de servicio, casa de color rosado, Parroquia J.M.I.d.E.L..

  3. -Y.M.G., C.I Nº 15.730.371, soltera, fecha de nacimiento: 07-12-1979, 30 años, residenciada en Río Claro, Sector Boyuare con quebrada de palo, detrás de la estación de servicio, casa de color rosado, Parroquia J.M.I.d.E.L..

  4. - R.D.C.D., C.I Nº 19.819.991, soltera, fecha de nacimiento: 03-12-1987, 22 años, residenciada en Río Claro, Sector Boyuare con quebrada de palo, detrás de la estación de servicio, casa de color rosado, Parroquia J.M.I.d.E.L..

  5. - R.J.S.J., C.I Nº 22.182.013, soltera, fecha de nacimiento: 22-04-1984, 24 años, residenciada en Río Claro, Sector Boyuare con quebrada de palo, detrás de la estación de servicio, casa de color rosado, Parroquia J.M.I.d.E.L..

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SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

El día 4 de Mayo del 2009, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, se presenta un grupo de personas entre las cuales se encuentran las ciudadanas hoy imputadas, M.A.E., Y.M.G., D.D.C.A., LEON DURAND, R.D.C.A. y S.J.R.J., y ocupan por vías de hecho un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Libertador, parroquia Juárez, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado según documentación presentada por la victima de la siguiente manera: Naciente: rio claro, Poniente: calle principal casa de R.D., Sur: terrenos ocupados por J.F.S., y casa que le pertenece; y Norte: con casa de G.M. y terrenos ocupados por el vendedor S.A.M. y M.E. terrenos de la vivienda rural. Practicadas las diligencias del caso logro acreditarse que se trata de un sitio abierto, un terreno de aproximadamente una hectárea de terreno que no cuenta con servicios de agua potable, ni energía eléctrica, donde se aprecia la instrucción de 23 viviendas (ranchos) utilizados para ello materiales como laminas de zinc y estantillos de madera, en el cual se deja constancia la presencia de un numero de niños.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten los siguientes medios probatorios

Pruebas admitidas al Ministerio Público:

Testimoniales:

  1. Ciudadano, C.A.Z.A., quien es representante legal de la empresa Mercantil “INVERSIONES LECHOSILLO”.

  2. Ciudadano, M.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.305.296.

  3. Ciudadano, W.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.367.762.

  4. Ciudadana, Abg. M.M., en su condición de asesor legal.

  5. Ciudadana, Ing. E.R., en su condición de Directora de Catastro.

  6. Ciudadano, Ing. M.A., en su condición de Jefe de actualización catastral

  7. Ciudadano, J.A.D.M. y E.J.M.T., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

    Documentales:

  8. Documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2, folio 7 Vto. Al 8 Vto. Protocolo Primero tomo 3 de fecha 05-01-1962.

  9. Documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 57, folio 1 al 6, protocolo III, adicional de fecha, 26-05-1993, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 9 Protocolo tercero adicional de fecha 14-06.1993.

  10. Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Mercantil “INVERSIONES LECHOSILLO”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, tomo: 21- A, de fecha 25 de Junio de 1.992.

  11. Cedula catastral de fecha 25-06-2009, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara.

  12. Levantamiento topográfico, efectuado al inmueble objeto de la presente causa: realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara.

  13. Acta de inspección técnica de fecha 04 de Julio de 2009, practicad por los funcionarios J.A.D.M. y E.J.M.T., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

    Pruebas admitidas a la defensa:

    Testimoniales:

  14. Ciudadana, FRADINA R.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.303.885, domiciliada en el sector Boyuare, de la población Río Claro del estado Lara.

  15. Ciudadana, J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.022.573, domiciliada en el sector Boyuare, de la población Río Claro del estado Lara.

  16. Ciudadana, DACELIA M.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.956.443, domiciliada en el sector Boyuare, de la población Río Claro del estado Lara.

    Documentales:

  17. Se acordó oficiar al consejo comunal de Boyuare, a los fines de que de fe del estado en que estaba ese terreno.

  18. Se acordó oficiar a la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe sobre la titularidad del terreno, ubicado en la avenida Libertador, parroquia Juárez, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Naciente: Río claro, Poniente: calle principal casa de R.D., Sur: terrenos ocupados por J.F.S., y casa que le pertenece; y Norte: con casa de G.M. y terrenos ocupados por el vendedor S.A.M. y M.E. terrenos de la vivienda rural.

    Por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acuerda imponer de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad a las hoy acusadas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistente en presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de seguir construyendo en el terreno en el cual se encuentran en este momento. No se acordó la medida innominada consistente de la desocupación del inmueble, así como tampoco la prohibición de concurrir al inmueble objeto de esta causa. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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