Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

197° Y 148°

Querellante: D.I.Z.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.513.154.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3072 y 58650 respectivamente.

Querellado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República: J.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.905.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REAJUSTE DE JUBILACIÓN).

Admitida la presente querella en fecha Once (11) de J.d.D.M.S. (2007), la misma fue contestada el Diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo la misma el Veintidós (22) del mismo mes y año, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellante, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada.

Seguidamente la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la Ley in comento.

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TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La Parte Querellante Solicita:

Se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0045 de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Seis (2006), y en consecuencia se ordene:

1) Corregir el cómputo de años de servicio por antigüedad;

2) Calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente;

3) Pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el Trece (13) de A.d.D.M.S. (2007) hasta la efectiva ejecución del fallo;

4) El pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir.

Así mismo alegan que su representada:

Ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), siendo su último cargo “Docente de Aula Lic/VI”, con un sueldo mensual de Un Millón Setecientos Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.703.774,00).

En fecha Trece (13) de A.d.D.M.S. (2007), mediante Oficio Nº SG06-012430 se le notificó de su Jubilación contenida en el Decreto Nº 0045.

Que el período de servicio prestado asciende a Veintiséis (26) años, Seis (06) meses y Doce (12) días y no a Veinticinco (25) años como lo expresa el Decreto supra señalado, por lo cual la gobernación erró al calcular la antigüedad.

En fecha Quince (15) de J.d.D.M.C. (2004) la Gobernación suscribe con varias Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de Educación de dicho estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), estableciéndose en la cláusula 28: “Los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el Cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplidos Veinticinco (25) años de servicio”, por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el Cien por ciento (100%) y no el Ochenta por ciento (80%) como lo estableció la Resolución impugnada.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de inconstitucionalidad, mantienen su vigencia en virtud de los efectos ex – nunc dictados por la decisión, en consecuencia, los beneficios adquiridos, inherentes a su condición de jubilados, permanecen en el tiempo, en las condiciones establecidas en las convenciones aplicadas.

Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, el cual es de carácter constitucional pues incluye la protección integral de la ancianidad.

La Parte Querellada Señala:

La Sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda señala que:

La legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en el Artículo 147, Tercer Aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por tanto, la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

La querellante es una Funcionaria Pública Docente adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 4 de la Ley ejusdem, donde el legislador estableció que ante la existencia de Leyes Nacionales que regularan materias análogas, fueran éstas las aplicables frente al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que consagra otra Ley Nacional como lo es la Ley in comento, por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario o funcionaria pública docente es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Por las razones expuestas, en el Decreto Nº 0045 se hace mención al Artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

El Artículo 27 de la Ley ejusdem, prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley in comento, por lo cual las convenciones que establecieron regímenes distintos a los establecidos en la Ley supra señalada y después de su vigencia, lo hicieron a través de cláusulas nulas por cuanto invadieron normas de reserva legal y, por otro lado, quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

La jubilación de la funcionaria fue otorgada conforme a los parámetros establecidos por la ley aplicable en la materia, por tanto, no son procedentes los efectos ex – nunc aludidos en la querella, ya que no se está discutiendo la inconstitucionalidad de ninguna norma.

La jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y no han sido modificados, razón por la cual no se afectó la intangibilidad ni la progresividad de los derechos laborales.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitan que la querella interpuesta en su contra sea declarada sin lugar.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre un pretendido Reajuste de Jubilación, derivado de la relación laboral de la ciudadana D.I.Z.d.P., con la Gobernación del Estado Miranda.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante, y observa:

En cuanto a la corrección del cómputo de años de servicio por antigüedad, observa esta sentenciadora que en el Folio Nueve (09) del expediente principal se encuentra inserto el Nombramiento aportado por la Querellante, donde se evidencia que tomó posesión de su cargo el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), por otro lado, en el Folio Ocho (08) del expediente principal se encuentra inserta la Notificación de su Jubilación, de fecha Trece (13) de A.d.D.M.S. (2007), donde se señala que el período de servicio prestado por la querellante asciende a “más de Veinticinco (25) años”, tal como lo expresa el Decreto supra señalado, por lo cual la gobernación no erró al calcular la antigüedad.

Señala la parte actora que la Gobernación del Estado Miranda fijó como monto de pensión de jubilación el Ochenta por ciento (80%), siendo lo correcto calcularlo con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente, según lo establecido en la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo).

Al respecto, debe observarse lo pautado en el Artículo 147, en su parte in fine, de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención señalada, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal. Al respecto, la Ley in comento, en su Artículo 4 establece:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrada en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes

.

Por tanto, siendo la querellante una Funcionaria Pública Docente, debe aplicarse en el caso bajo estudio lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, por ser ésta la que regula a esta categoría de funcionarios. Por tal motivo, debe observarse lo previsto en el Artículo 106 de la Ley ejusdem, el cual establece que:

El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

.

Por tanto, siendo que la querellante tenía más de Veinticinco (25) años como Docente de Aula Lic/VI, el monto de la pensión jubilatoria debía ser el Ochenta por ciento (80%), tal como se evidencia del Decreto de Jubilación.

Razón por la cual, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante de que debía aplicarse lo previsto en la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley, y así se decide.

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DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3072 y 58650 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana D.I.Z.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.513.154, contra el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Decreto Nº 0045 de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Seis (2006), dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 07-01-2008, siendo las nueve y treinta (9:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

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