Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 06 6121

PARTE ACTORA: D.C.C., A.C.D.C. y A.M.C.C. mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.074.098, 5.604.329 y 6.968.200, respectivamente. La primera, residenciada en Puerto Rico, Estados Unidos de Norteamérica; la segunda, residenciada en San Diego, California, Estados Unidos de Norteamérica; la tercera, residenciada en Madrid, España.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M.O., J.E.H.P., J.S.F. e I.Y.C.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.895, 81.179, 81.178 y 81.253, respectivamente, según poder conferido por la ciudadana M.C.D.G., titular de la cédula de identidad No. 11.923.613, apoderada general de las accionantes. Posteriormente, los abogados J.J.M. y R.Á.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.228 y 24. 890, respectivamente, según poder apud acta conferido en fecha 16 de diciembre de 2005.

PARTE DEMANDADA: M.A.R., mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Higuerote, y titular de la cédula de identidad No 5.366.948.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.D.F. y R.A.F.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.301 y 63.788, respectivamente.

ACCIÓN: REIVINDICATORIA.

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de La sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Civil-definitiva

ANTECEDENTES

En la Acción Reivindicatoria seguida por la parte actora, D.C.C., A.C.D.C. y A.M.C.C. mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.074.098, 5.604.329 y 6.968.200, representadas por los abogados A.M.O., J.E.H.P., J.S.F. e I.Y.C.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.895, 81.179, 81.178 y 81.253, en contra de la ciudadana M.A.R., mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Higuerote, y titular de la cédula de identidad No 5.366.948, representada por sus apoderados J.H.D.F. y R.A.F.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.301 y 63.788, respectivamente, conoce este Tribunal Superior, en virtud del recurso de hecho, declarado con lugar, que fuera interpuesto por la demandada, en contra del auto de fecha 6 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado A quo, mediante el cual negó por extemporánea la apelación que fuera interpuesta en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005 que, declaró CON LUGAR la pretensión de la actora.

Consta de los autos que, en fecha 21 de abril de 2006, el tribunal de origen, a instancias de esta Alzada, oyó la apelación interpuesta por la demandada, ordenando la remisión del expediente, el cual fue recibido por este superior el día 3 de mayo de 2006, fijándose oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 14 de junio de 2006, las partes consignaron los informes correspondientes, evidenciándose de los autos que se examinan que, el 11 de julio de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 16 de octubre del mismo año.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único superior en el Estado Miranda, en las materias de su competencia, se observa:

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de febrero de 2004, mediante auto de admisión de la demanda, acordándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a fines que diera contestación a la demanda, más un día que se le concedió como término de la distancia.

Cumplidos los trámites de la citación personal, mediante comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Brión y E.M., cuyas resultas fueron recibidas por el A quo en fecha 5 de agosto de 2004, el 9 de agosto de 2004, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso a la actora la defensa de perención de la instancia, formulando además cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de origen declaró sin lugar, tanto la perención breve de la instancia, como las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes.

El 7 de abril de 2005 se dio por notificada la parte actora y, asimismo, la demandada se dio por notificada voluntariamente en fecha 14 de abril del mismo año.

El 20 de abril de 2005, la demandada apeló de la sentencia dictada el 15 de abril de 2005 y, en la misma fecha, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de abril de 2005, el A quo oyó a un efecto la apelación que fuera formulada por la demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo, sin que conste que la recurrente haya instado la incidencia correspondiente.

Constan a los autos, las pruebas que las partes aportaron a favor de sus opuestas posiciones y, la sentencia dictada en primera instancia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo, que las accionantes son propietarias del inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la Urbanización Cabo Codera del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, marcado con el No. 103 del Plano General de la Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo los Nos. 12 y 13 del Tercer Trimestre del año 1965, el cual mide doscientos veinte y dos metros cuadrados con veinte y nueve centímetros cuadrados, cuyos linderos y demás especificaciones fueron determinados en el escrito contentivo del libelo.

Que la propiedad se encuentra acreditada en documento registrado en la mencionada Oficina de Registro, el 29 de junio de 1999, bajo el No. 38, Tomo 19, folios 262 al 267, Protocolo Primero, habiéndose otorgado usufructo en el mismo documento al ciudadano R.C.A., padre de las accionantes, quien falleció el 2 de enero de 2004, según consta del Certificado de Defunción y de la Certificación de Inhumación, cuyos documentos se anexaron al libelo.

Que el inmueble había sido habitado por el mencionado difunto, con la ciudadana M.A.R. y, han sido infructuosas las gestiones para que la mencionada ciudadana, una vez fallecido el padre de las demandantes, entregara voluntariamente el inmueble.

Que, por ese motivo, acuden a la acción reivindicatoria, invocando y transcribiendo el contenido de los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, por lo que procedieron a demandar a la ciudadana M.A.R., para que conviniera o fuera obligada a efectuar la entrega real y efectiva del inmueble y, en defecto de convenio expreso de la demandada, a ello fuera condenada, demandando además el pago de los costos y costas del juicio.

Estimaron la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000).

Por su parte la demandada alegó:

Rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedentes las consecuencias jurídicas que se solicitan.

Señaló que, en las ventas que efectuara el difunto, todas tuvieron el mismo modus operandi, no hubo pago alguno por el precio, fueron efectuadas bajo presión, pues las hijas de R.C.A. sabían que vivía en concubinato con la demandada, quien después fue su esposa y que, todo ello consta de documentos que fueron presentados al momento de oponer cuestiones previas.

Que, la situación de la concubina fue enmendada por la Constitución, convirtiéndose la comunidad en una de gananciales, lo que significa que ninguno de los concubinos podía celebrar actos de disposición sin el consentimiento del otro.

Que, aparte del bien demandado por reivindicación, existen otros bienes, pertenecientes a la comunidad concubinaria que fueron negociados entre padre e hijas, con la modalidad de la reserva del usufructo.

Que, niega la condición de propietarias de las demandantes, quienes carecen de título justo, pues los documentos contentivos de las ventas son objeto de negociaciones simuladas para sustraer los bienes de la comunidad que existía entre el difunto y la demandada.

Que, la acción no está dirigida contra quien no tiene derechos, pues la demandada los tiene sobre los bienes del de cujus con quien se casó en vida y, no puede devolver el inmueble, porque sobre él tiene derechos de propiedad y es su vivienda principal.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado de origen dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, ordenando a la demandada entregar el inmueble a que se refiere el procedimiento, cuyos linderos y señalamientos, quedaron expresamente determinados en el dispositivo.

Ello por cuanto consideró satisfechos los supuestos de procedencia de la reivindicación, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil y, en cuanto a los argumentos de la demandada señaló que, ésta no logró demostrar el derecho que afirma le asistía sobre el inmueble enajenado para la fecha en que se celebró el contrato título de la pretensión, considerando además que a través de las pruebas presentadas por la demandada no puede determinarse la existencia de la relación concubinaria alegada, siendo que para deducir los efectos patrimoniales de una relación que es lo que en esencia pretendió la demandada, es menester que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, requiriéndose de una sentencia firme que lo reconozca.

DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA DEMANDADA

Consta de los autos que el 9 de diciembre de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el A quo, evidenciándose que, por auto de fecha 6 de febrero de 2006, se declaró la extemporaneidad de la apelación.

La demandada recurrió de hecho en contra de la negativa de apelación, constando de los autos, sentencia proferida por esta Alzada el 7 de marzo de 2006, en la que se ordenó oír en ambos efectos el recurso, teniendo como base la siguiente motivación:

…Se observa de las actas procesales que el abogado J.H.D.F. interpuso el presente recurso de hecho en contra del auto de fecha 6 de febrero de 2006, dictado por…(…)…en el cual se negó formalmente la admisión del recurso de apelación ejercido por él, puesto que, a su criterio, el A quo actuó en forma errada al presumir o realizar el cómputo de los días válidos para ejercer este recurso desde el día 21 de noviembre de 2005, siendo que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 24 de octubre de 2005, no dejándose transcurrir íntegramente el lapso para presentación de informes, lesionándole el debido proceso, y que en virtud de que las partes debían ser notificadas del fallo en cuestión, ya que, la misma por anticipada acarrea, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los intervinientes en el asunto. Por otra parte, el A quo, fundamenta su negativa de admisión del recurso ejercido, en virtud de que la providencia fue publicada dentro del lapso oportuno dispuesto por la ley…(…)… Impele la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existe imprecisión con respecto a la oportunidad para ejercer el recurso de impugnación…(…)…presunción que hace quien decide, en vista de lo expresado por el Tribunal de la causa…(…)…y lo aducido por la parte recurrente..(…)…conflicto éste, que deberá ser resuelto para el momento en que el Tribunal de Alzada revise el alcance, eficacia y legalidad de la sentencia in comento; cuestión que no puede ser resuelta a través de este medio, ya que, correspondería a materia de fondo del asunto debatido, siendo lo conducente…(…)…ordenar al Juzgador que conoció en primer grado de jurisdicción…(…)…oír el recurso de apelación…

ALEGATOS EN ALZADA

PARTE ACTORA:

En los informes presentados ante esta Alzada, señaló la actora que la demandada apeló extemporáneamente y, al efecto, expresó que, se permitía hacer un cómputo, tomando en consideración las actas del proceso, apoyándose en el que fuera realizado por el A quo inserto al folio 193 que resultó confuso para esta Alzada (se refiere a la decisión dictada con respecto al Recurso de Hecho), dando como inicio el día 27 de mayo de 2005, fecha en que fueron admitidas las pruebas.

Dijo que, observando el cómputo del folio 193, vemos los días de despacho transcurridos una vez admitidas las pruebas que vencieron el 21 de julio de 2005, para los treinta días de evacuación y que, los quince días para los informes vencieron el 12 de agosto.

Que el lapso de observaciones vencería el 29 de septiembre, pero nunca existió, cumpliéndose exactamente el lapso para sentenciar el 28 de noviembre de 2005.

Que la sentencia fue dictada el 24 de octubre, dentro del lapso legal, siendo el 8 de diciembre el último día para apelar.

En capítulo separado, señaló que el lapso de observaciones nace solamente cuando hay informes y, tomando esto en consideración, si el lapso para informes venció el 12 de agosto, naciendo el 13 el lapso de sesenta días para sentenciar y, si entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre no transcurre lapso alguno, los sesenta días para sentenciar vencieron el 12 de noviembre, venciendo el lapso de apelación el 28 de noviembre.

PARTE DEMANDADA:

Señaló que, en la contestación de la demanda había alegado su condición de copropietaria del inmueble, pues pertenecía éste la comunidad de gananciales que hubo con el de cujus; expresando que el documento presentado por la parte actora no podía ser impugnado en su aspecto formal, pero si fueron impugnados los efectos que se de él se pretende derivar, porque se acusó de simulado el acto traslativo de propiedad y, porque el vendedor, no tenía plena disponibilidad del inmueble.

Insistió en los argumentos que esgrimiera para solicitar la perención de la instancia, expresando que la negativa de declaratoria de perención no tiene apelación de inmediato, por lo que la apelación queda comprendida en el recurso interpuesto contra la sentencia de fondo, además de que la perención obra de pleno derecho y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Por otra parte, le imputó a la recurrida vicio de incongruencia, señalando que la imposición de declaratoria previa del concubinato, violó sus legítimos derechos de concubina, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en contravención al ordinal 5º del artículo 243 Procesal y el artículo 12 ejusdem.

Que no existe norma expresa que fundamente el criterio del A quo con respecto a los documentos que desechó y al requisito de declaratoria judicial previa del concubinato.

Que los motivos de la sentencia deben ser uniformes y coherentes, por lo que la sentencia es nula por mandato del artículo 244 Adjetivo.

Que al no valorar las pruebas de la demandada, la privó de la oportunidad de probar su derecho a ocupación; siendo que el contenido de cada uno de los documentos acredita la existencia de una comunidad concubinaria, por lo que se incurrió en silencio de pruebas.

Consignó constancia de residencia, expresando que la ocupación la ejerce con el carácter de comunera en la propiedad del inmueble, porque sus derechos no fueron comprometidos en la venta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Como punto previo a cualquier consideración, por cuanto, como antes se acotó, según sentencia proferida por esta Alzada el 7 de marzo de 2006, se ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva, ya que según se expresó, existe imprecisión con respecto a la oportunidad para ejercer el recurso de impugnación, conflicto éste, que debería ser resuelto para el momento en que el Tribunal de Alzada revise el alcance, eficacia y legalidad de la sentencia in comento, ya que, correspondería a materia de fondo del asunto debatido, es necesario determinar si la apelación que fuera ejercida por la demandada, ocurrió en tiempo oportuno. Ello, por la influencia que pudiera tener este asunto en la suerte del proceso y, en virtud de que la admisibilidad del recurso de apelación puede ser revisada, aún oído el recurso.

Al respecto se observa:

Según ha expresado la parte actora, la demandada apeló extemporáneamente y, al efecto, señaló que se permitía hacer un cómputo, tomando en consideración las actas del proceso, apoyándose en el que fuera realizado por el A quo inserto al folio 193 que resultó confuso para esta Alzada, dando como inicio el día 27 de mayo de 2005, fecha en que fueron admitidas las pruebas; concluyendo en que, los días de despacho transcurridos una vez admitidas las pruebas vencieron el 21 de julio de 2005, para los treinta días de evacuación y que, los quince días para los informes vencieron el 12 de agosto; en razón de lo cual, a su criterio, el lapso de observaciones vencería el 29 de septiembre, pero nunca existió, cumpliéndose exactamente el lapso para sentenciar el 28 de noviembre de 2005.

Señaló además que, dictada la sentencia el 24 de octubre, dentro del lapso legal, correspondió al 8 de diciembre el último día para recurrir.

En capítulo separado, señaló que el lapso de observaciones nace solamente cuando hay informes y, si el lapso para informes venció el 12 de agosto, nació el 13 el lapso de sesenta días para sentenciar y, si entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, no transcurre lapso alguno, los sesenta días para sentenciar vencieron el 12 de noviembre, por lo que precluyó el lapso de apelación el 28 de noviembre.

Así las cosas, encuentra quien decide, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, actas que no fueron proporcionadas cuando se interpuso el recurso de hecho, por lo que se desconocía la fecha en que vencía el lapso para dar contestación a la demanda y la forma procesal en que esta contestación fue dada, y no existían evidencias de cuándo comenzó dicho lapso, que en el caso sub judice, cumplidos los trámites de la citación personal, de lo cual existe constancia de fecha 5 de agosto de 2004, el 9 de agosto de 2004, la parte demandada opuso a la actora la defensa de perención de la instancia, formulando además cuestiones previas, lo cual le fue declarado sin lugar el 15 de marzo de 2005, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificadas éstas, el 7 de abril de 2005, la parte actora y, la demandada, en fecha 14 de abril del mismo año.

Ahora bien, declaradas sin lugar las cuestiones previas de las previstas entre los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346 y, practicada la notificación de la demandada el 14 de abril de 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 Adjetivo, ordinal 2º, la contestación debió tener lugar dentro de los cinco días siguientes (días de despacho según interpretación jurisprudencial indiscutida), lapso que, según el cómputo que fuera practicado por el A quo, vencería el 25 de abril de 2005; por lo que al día siguiente, 26 de abril de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 388 ejusdem, quedó el juicio abierto a pruebas.

De acuerdo con la previsión del artículo 392, el lapso de promoción de pruebas será quince días. Este lapso transcurrió a partir del día de despacho siguiente al 26 de abril de 2005, por lo que venció el 20 de mayo del mismo año y, en el presente caso, las pruebas fueron admitidas el 27 de mayo de 2005, por lo que el lapso de evacuación de treinta días, según la norma del artículo 400, comenzó a partir del día de despacho siguiente al 27 de mayo, que en el cómputo practicado por el A quo corresponde al día 30 de mayo, siendo que los días de despacho de la evacuación fueron los días 30 y 31 de mayo (dos días), 2, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 30 de junio (16 días), 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y, 21 de julio (12 días), para un total de treinta (30) días de Despacho. De allí que, el término de quince (15) días para los informes, previsto en el artículo 511, transcurrió así: 22, 25, 26, 27 y 28 de julio (5 días de despacho), 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto (10 días de despacho), para un total de quince (15) días de despacho.

Sentado lo anterior, en virtud de que las partes no presentaron informes (lo cual no constaba a los autos cuando se decidió el recurso de hecho), mal puede transcurrir lapso alguno para observaciones. De allí que, los sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 515 para dictar sentencia, debieron transcurrir desde el 16 de septiembre, inclusive, venciendo el 15 de noviembre de 2005, inclusive, siendo que la sentencia fue dictada el 24 de octubre.

Ahora bien, en nuestro país, el principio rector ha sido el de la legalidad de las formas procesales, teniéndose como subsidiario el de la disciplina Judicial.

Luego, la base legal del principio de legalidad de las formas, se encuentra establecido en artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.-

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, también contempla paralelamente y de manera consustanciada a dichos principios, el denominado “principio de la instrumentalidad de las formas procesales” (vide Art. 206), según el cual en ningún caso se declarara la nulidad de un acto si este ha alcanzado el fin para el cual estada destinado, siendo posible la nulidad bajo esta premisa, sólo en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad ESENCIAL a su validez. Es decir, para el legislador lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual está llamado, entendiendo que la nulidad sólo prospera si la establece la ley o se han omitido formas esenciales que lo desnaturalizan, lo desvirtúan, de modo que nos sea susceptible de alcanzar su fin. Se tiene entonces que las formas como instrumentos para la realización del proceso, están subordinadas a los fines de la jurisdicción.-

Las formas no son ni pueden ser un fin en si mismas; pero, gracias a ellas es posible la seguridad, la certeza, la igualdad, la defensa. En fin, es posible un proceso regular, legítimo y justo. Es decir, ellas contribuyen decisivamente a la realización del debido proceso, impiden la arbitrariedad, la parcialidad y la injusticia.

Constituyen entonces una verdadera garantía para los justiciables en sede jurisdiccional, frente a sus adversarios y ante el juez, no mirándola en una dimensión desprovista de contenido, sino, por el contrario, como la “envoltura” que impide que éste se pierda o disperse; pues, de otro modo se haría inviable la función jurisdiccional, la cual dicho sea de paso, el estado ésta llamado a cumplir como “prestación” por la renuncia popular a la autodefensa”.-

Se tiene entonces, que al existir certeza para el justiciable en cuanto a la oportunidad, modo y lugar para la realización de un acto, y siendo su carga cumplir con el mismo, debe correr con la consecuencia perjudicial a su actuar negligentemente, sino satisface las condiciones establecidas para la validez de su actuación, a menos que el órgano jurisdiccional se le faculte, atendiendo a fines superiores, para conocer y decidir prescindiendo de la actuación ineficaz o inexistente, tal como ocurre con la casación de oficio, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo tanto, no le está dado al juez, cuando una parte no cumple con su carga, suplir su deficiencias en detrimento de la otra, pues ello alteraría el principio de la igualdad y equilibrio entre las partes, y vulneraría el derecho a la defensa de aquél a quien la ley conceda el beneficio por la negligencia de la otra (vide art. 15 del Código de Procedimiento Civil).-

Doctrina reciente, en interpretación de los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, y en interpretación del artículo 257 de la Constitución Nacional, ha considerado que el Constituyente reafirmó el principio de “la instrumentalidad de las formas”, ya consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sólo que lo hizo de una manera más amplia y abierta al referirse a una “justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no susceptibles de ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales”, ratificando el proceso como un “instrumento fundamental” para su realización, lo que con otras palabras ya contemplaba el Código de Procedimiento Civil. La legalidad de las formas procesales es también una garantía constitucional o insustancial, y mucho menos la subordinación de los fines de la jurisdicción a tales formas.

Hechas las consideraciones precedentes, quien decide constata que, en el presente caso, los sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 515 para dictar sentencia, debieron transcurrir desde el 16 de septiembre de 2005, inclusive, venciendo el 15 de noviembre de 2005, inclusive, siendo que la sentencia fue dictada el 24 de octubre, por lo que fue proferida dentro del lapso procesal correspondiente; constatándose además que, si los sesenta días continuos que tenía el A quo para dictar sentencia transcurrieron entre el 16 de septiembre y el 15 de noviembre, el lapso de apelación, comenzó a partir del día de despacho siguiente al 15 de noviembre, día que no hubo despacho, vale decir que, según el cómputo practicado por el A quo, ese día correspondió al día 21 de noviembre, por lo que los cinco (5) días de despacho que tenía la parte para apelar, transcurrieron los días 21, 22, 23, 24 y, 25 de noviembre de 2005, y siendo que la demandada interpuso su apelación el 9 de diciembre del señalado año, obviamente que el recurso fue extemporáneo por tardío.

En consecuencia, al existir certeza para el justiciable en cuanto a la oportunidad, modo y lugar para la realización de un acto, y siendo su carga cumplir con el mismo, debe correr con la consecuencia perjudicial a su actuar negligentemente, sino satisface las condiciones establecidas para la validez de su actuación y, por lo tanto, habiendo ejercido la demandada un recurso extemporáneo por tardío, debe esta Alzada concluir en la inadmisibilidad de la apelación que fuera formulada por la demandada y, en consecuencia, ningún efecto puede tener dicho recurso, en virtud del principio de legalidad de las formas que lleva insito el de preclusión de los lapsos.

Declarada la inadmisibilidad de la apelación, obvian consideraciones sobre los demás argumentos de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

INADMISIBLE LA APELACIÓN que fuera interpuesta por la ciudadana M.A.R., a través de su representación judicial, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por D.C.C., A.C.D.C. y A.M.C.C. mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.074.098, 5.604.329 y 6.968.200, respectivamente, en contra de la ciudadana M.A.R., mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Higuerote, y titular de la cédula de identidad No 5.366.948, condenando a la última de las nombradas a entregar a las actoras el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la Urbanización Cabo Codera del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, marcado con el No. 103 del Plano General de la Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo los Nos. 12 y 13 del Tercer Trimestre del año 1965, el cual mide doscientos veinte y dos metros cuadrados con veinte y nueve centímetros cuadrados, cuyos linderos y demás especificaciones fueron determinados en el escrito contentivo del libelo y en el dispositivo del fallo que, por efecto de la inadmisibilidad del recurso, se declara firme.

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y DE Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil siete. Año 196° y 147°.

LA JUEZ,

H.Á.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 06-6121, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

HAS. Exp.06.6121.

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