Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 09 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: T.I.1º.J. 14.427-96

PARTE ACTORA: D.R.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.543

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EINSTEN MANEIRO, Abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 61.297.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 33, Tomo N° 40-A, del año 1990.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.T.B., Abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 20.268.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 14 de Marzo de 1996, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el Abg. H.G.N., inscrito en el Inpreabogado N° 7.616, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 3.423.543 en contra de la Empresa CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA C.A, representada por el ciudadano DUBERTO J.F.C. y siendo su apoderado judicial el Abg. N.T.B. inscrito en el Inpreabogado Nº 20.268.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en el Estado Sucre, según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales Laborales en este Estado conociendo el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en sentencia de fecha 15-11-06, revoca la decisión del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo la causa a este Juzgado a los fines del pronunciamiento de fondo, razón por la que este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios como cobrador para la demandada, en fecha 12 de febrero de 1990 y se retiró voluntariamente en fecha 29 de julio de 1994, trabajando cuatro (04) años, cinco (05) meses, diecisiete (17) días y que devengaba un salario de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE SCENTIMOS (Bs. 2.730,89).

Que hasta la fecha de interponer la demanda, la parte demandada no ha cancelado ningún concepto a su representado muy a pesar de haber realizado la reclamación respectiva ante la Oficina del Trabajo.

Que para el momento de su retiro, el 29 de julio de 1994 se le adeudaba a su representado la cantidad de 293,75 días de salario discriminado de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: 120 días

VACACIONES VENCIDAS: 60 días

VACACIONES: 02 días de salario adicionales.

BONO VACACIONAL: 22 días de salario

BONO VACACIONAL: 3 días de salario adicional.

DIAS FERIADOS DURANTE EL LAPSO DE VACACIONES: 8 días de salario.

VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 días de salario.

UTILIDADES: 66,25 días de salario.

Para un total de 293,75 días de salario que a razón de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.730,89) totalizan la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 802.139,73).

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 27 de Junio de 1996 se produce la contestación de la demanda

Como punto previo opone la Prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

La accionada alega:

Que el ciudadano D.R.A., manifestó en el libelo que se retiró voluntariamente el día 29 de Julio de 1994.

Opone la falta de interés o de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor en ningún momento trabajo con la empresa Mercantil CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA C.A, que prestó servicio con la Empresa Mercantil OPERADORA LA UNION, S.R.L.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba al ciudadano D.R.A. 120 días de Antigüedad; 60 días de Vacaciones Vencidas, 2 días de Vacaciones Adicionales, 22 días por concepto de Bono Vacacional, 3 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, 8 días por conceptos de Días feriados, 12,5 días de Vacaciones fraccionadas, 66,25 días de Utilidades a razón de Bs. 2.730,89 cada uno.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Sobre dicho punto se pronunció el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 15-11-06, la cual riela a los folios 150 al 154 del presente expwediente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

Corresponde a esta sentenciadora con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, analizar la contestación de la demanda y del examen de la misma se desprende, que la accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.A. haya laborado en la misma. Así las cosas, citamos la interpretación que sobre el caso concreto ha dejado sentada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también se señala lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

…..La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada rechazó la relación laboral, negó que el ciudadano D.A., trabajara para su representada, por lo que la carga de la prueba con referencia a los fundamentos del rechazo corresponde a la accionada así esta Sentenciadora, debe pronunciarse sobre la admisión de los hechos no negados razonadamente, ni probados por la demandada.- Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

Promueve documentos Públicos, marcados con letras “A”, “B” y “C”, los cuales rielan desde el folio 17 al 36. Con respecto a la Copia del acta de asamblea de la sociedad “Carúpano Coorporación de Vida C.A”, documental marcada “A”, por cuanto se trata de una copia de un instrumento público la cual no fue impugnada, por lo que este tribunal le merecen Valor probatorio, y de la misma se desprende la venta de acciones, aumento de capital y modificación de los estatuto. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al acta, marcada “B”, emanada de la Comisionaduría del Trabajo de fecha 23 de Septiembre del 1994, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, y por cuanto es un documento administrativo merece valor probatorio y del mismo se desprende que el actor reclamó en ese acto el pago de sus prestaciones sociales y derechos adquiridos, así mismo presentó el actor junto a otros documentos alegando que trabajaba para una empresa denominada Carúpano Corporación de Vida C.A., y quien pagaba y recibía era otra empresa, denominada “Operadora la Unión S.R.L.”. Dentro de la categorización legal incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla la apreciación de los llamados “documentos administrativos”; sin embargo, este tipo probatorio atiende a una especial naturaleza de pruebas que, por su emanación pública, merece una acreditación de veracidad particular. Se observa entonces al analizar el acta bajo examen, que la misma es emanado de un funcionario público autorizado para su elaboración, según las normativas propias de la Inspectoría del Trabajo, institución creada por ley especial, a quienes se les confiere la función de asistencia y protección de los trabajadores en las contingencias o conflictos que estos presenten; en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley, dando fe de las declaraciones que los particulares realicen ante ellos. Por lo tanto, dado que del acta estudiada no se evidencia que la misma haya sido impugnada de ninguna manera, es apreciada extrayendo que la parte actora compareció ante este organismo, reclamando tales conceptos y la accionada también compareció a dicho acto. Así mismo el actor presentó el actor junto a otros documentos alegando que trabajaba para una empresa denominada Carúpano Corporación de Vida C.A., y que les pagaba y recibía pagos, era otra empresa denominada Operadora la Unión S.R.L. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Demanda judicial marcada con la letra A, e interpuesta por ante el Juzgado del Municipio A.M., en fecha 10-09-95. Donde se desprende el emplazamiento de la demandada, así mismo que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 21-09-95, anotada bajo el Nº 10 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de se mismo año, fecha esta ultima desde la cual debe computarse el lapso de prescripción. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO

DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: Invoca el mérito favorable que arrojen los autos y muy especialmente la Prescripción de la acción, quien Sentencia, establece que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II: Consigna documentos emanados del I.V.S.S., los cuales rielan a los folios 39 y 40 del presente expediente. Respecto de los mismos se destaca que son instrumentos administrativos; por lo que, al no haber sido impugnado en la forma procesalmente admitida, se le debe tener por auténticos y ajustados al principio de legalidad administrativa que le ampara. En consecuencia, se extrae de los mismos que el actor para el 19-07-94, estaba asegurado por la empresa Operadora La Unión, S.R.L. desde el 01-11-90. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CAPITULO III: Acompaña legajo de recibos, que rielan a los folios 41 al 91; donde consta que el trabajador en ese período de tiempo en que duró la relación laboral, recibía pagos la de la empresa Operadora La Unión, S.R.L., por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden que la mencionada empresa cancelaba al trabajador los salarios y adelanto de prestaciones. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV: Solicitó se le concediera el derecho de repreguntar a los testigos que presentare la parte demandante. Esta Juzgadora considera no es una promoción, es un derecho, el repreguntar a la parte contraria y no el repreguntarse así mismo, por lo que no se aprecia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CAPÍTULO VI

MOTIVACION

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acción de amparo constitucional de fecha 08-02-02, Nº 183, estableció:

… la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

…(omisis)

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc….

Observa esta Juzgadora en el presente caso, que el trabajador laboraba una determinada empresa y le cancelaba otra, así mismo que, la demandada trajo a los recibos de cancelación al trabajador por parte de la otra empresa, y se pregunta ¿Porqué tiene la demandada dichos recibos?, concluyendo en base al criterio anteriormente trascrito así como la ponderación de las circunstancias concluye quien aquí decide, que si bien es cierto que la OPERADORA LA UNION S.R.L., no fue mencionada en el libelo, CORPORACIÓN CARÚPANO VIDA .C.A., asumió la condición de demandada. Y ASI SE DECIDE.

Quedó establecido que el actor laboró durante 4 años 6 meses 17 días y devengaba por concepto de salario la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.730,89) diarios, es decir Bs. 81.926,70.

Tiempo de servicio: 12/01/1990 al 29/07/1994: 4 años, 6 meses 17 días

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 12/01/90 al 12/01/91= 45 días

Del 13/01/91 al 12/01/92 = 60 días

Del 13/01/92 al 12/01/93 = 60 días

Del 13/01/93 al 12/01/04 = 60 días

Del 13/01/94 al 29/07/94 = 30 días

Total: 255 días

En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 12/01/90 al 12/01/91= 15 días + 7 días de bono vacacional

Del 13/01/91 al 12/01/92 = 15 días + 1 día + 7 días de bono vacacional + 1 día

Del 13/01/92 al 12/01/93 = 15 días + 2 días + 7 días de bono vacacional + 2 día

Del 13/01/93 al 12/01/04 = 15 días + 3 días + 7 días de bono vacacional + 3 día

Del 13/01/94 al 29/07/94 = 15 días + 4 días + 7 días de bono vacacional + 4 día

Vacaciones y bono vacacional Fraccionados: 11 días

Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días X 4 años 6 meses: 67,5 días. Y ASI SE ESTABLECE.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

Así mismo debe considerar el experto las cantidades recibidas por el actor, como concepto de adelanto de prestaciones. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Tribunal de la República y en consecuencia en aplicación a dicho mandato legal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano D.R.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.543, en contra de la Sociedad Mercantil “CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 33, Tomo N° 40-A, del año 1990.

Segundo

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, vacaciones anuales y bono vacacional, Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, Utilidades; deberá tomarse en consideración los adelantes que por tales conceptos recibió el Actor.

Tercero

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que corresponda, para lo cual el perito a nombrar deberá tomar en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagar a la empresa condenada. Deberá excluir los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales b) El período en el cual se suprimió la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). d) Las fechas en que no hubo despacho, así como los días no laborables f) Los días feriados y los decretados no hábiles por el Ejecutivo Regional. g) Las fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Cuarto

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago.

Quinto

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

ASUNTO: T.I.1º.J-14.427-96

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR