Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.095.

DEMANDANTE D.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.823.

APODERADO JUDICIAL DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655.

DEMANDADA A.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.585.

ABOGADO ASISTENTE V.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.702.

CAUSA

DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

MOTIVO CUESTIÓN PREVIA 346 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCOMEPTENCIA POR LA MATERIA.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 09 de Enero del 2007, este despacho judicial admitió demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales incoada por el ciudadano D.A.M.Á. contra la ciudadana A.Y.P.C., bajo el fundamento que tuvieron unidos con el vínculo conyugal desde el 16/12/1991 hasta 27/01/2006, fecha esta en que fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Los bienes que forman parte de gananciales son los siguientes:

1) Una casa quinta ubicada en la Urbanización M.M., Avenida principal casa N° 9, de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de A.B.; Sur: Avenida Río Medero; Este: Solar y Casa que es o fue de Á.Y.; y Oeste: Solar y Casa que es o fue de A.P.. Este inmueble fue adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B., del Estado Portuguesa, de fecha 19/12/2006, anotado bajo el N° 28, folio 160 al 161, Protocolo I, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese año. Lo estima en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

2) Un automóvil marca fiat, modelo regata, placa XEV-136, año 87, color gris, serial de carrocería 7542761, serial del motor 6121867, clase automóvil, tipo sedán, uso particular; el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 26/10/2000, bajo el N° 70, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones y lo estima en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Fundamenta la demanda en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y 173 del Código Civil.

Citada la parte demandada el 06/02/2007, ésta compareció asistida de la profesional del derecho V.C., quien estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa del Artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia de este Tribunal bajo el fundamento que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en virtud que fue éste quien disolvió el vínculo matrimonial y el bien inmueble es asiento principal de habitación de su menor hija A.M., todo de conformidad con el Artículo 177 literal I y K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

También dio contestación a la demanda reconociendo que el inmueble y el vehículo fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, pero éste último fue enajenado y vendido, alega otras defensas como es la impugnación de la cuantía de la demanda y el avaluó de los bienes objetos de partición, manifestando que ese no es el valor real de los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Esta norma nos indica que todas aquellas demandas de partición de bienes comunes, deberán ser tramitadas por el procedimiento ordinario que esta consagrado en el Artículo 338 y siguiente del citado código, y en referencia a la competencia de este órgano jurisdiccional, que ejerce la función jurisdiccional que corresponde al Estado, la misma esta consagrada en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”

Sin embargo, es la Ley Orgánica del Poder Judicial que mediante el principio de legalidad y de competencia establece que, los Jueces de Primera Instancia actuarán como jueces unipersonales en la forma y competencia que determine el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, así lo establece el Artículo 68 y el Artículo 69 de ésta ley, establece las competencias en materia civil y materia mercantil, la primera está consagrada en el literal b ordinal 1, en referencia a que los Jueces de Primera Instancia conoce de las causas civiles que le atribuye el Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil regula todo lo referente a la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, así esta desarrollado en los Artículos 28 al 76.

De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

En el caso de marras, la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal fundamentándola por la materia, ya que expone que por cuanto el juicio de divorcio se tramitó por la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, y la vivienda o el inmueble es asiento principal de una adolescente llamada Adrea Marquez y según el Artículo 177 literal I y K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son estos los competentes, esta norma establece:

…“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  2. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

Este Artículo 177 de la Ley Especial, nos indica que cuando el sujeto pasivo sean personas mayores de edad, pero que estén involucrados en la materia de divorcio o nulidad de matrimonio, el Tribunal competente es la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, y para ir más allá de esta norma, el párrafo segundo, literal c de la norma en comento, establecía que eran competentes estos tribunales especiales en aquellas pretensiones que se incoara contra niños y adolescentes, lo que llevó a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar y establecer en forma reiterada que en aquellas demandas, donde apareciera como sujeto pasivo de una relación procesal un niño o un adolescente, el conocimiento de esa causa lo era una Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, pero en el caso bajo estudio, observamos que en ningún momento la parte actora este demandando partición de bienes de la comunidad de gananciales, que estén involucrados un niño o un adolescente, todo lo contrario el sujeto pasivo o demandado es la ciudadana A.P., quien es mayor de edad, y fue cónyuge de la parte actora , por lo cual el Tribunal competente garantizador del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de la competencia, es este órgano jurisdiccional, que es quien tiene la competencia para conocer de la presente causa, por determinarlo la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, que en aquellas causas que determina la competencia de los jueces unipersonales consagrada en el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes son competentes para conocer de la misma los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, y en el caso subjudice, no ha sido demandado ni aparece tampoco como demandante ningún niño, ni ningún adolescente, por lo que la competencia la tiene este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, según sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 02/08/2006, estableció que sólo estos eran competentes en aquellos asuntos de carácter patrimonial, en lo que figure niños y adolescentes, que sean estos demandados o demandantes independientemente de estas dos condiciones, así lo consagra:

“De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”

En armonía y en correspondencia a las reglas para determinar la competencia contenida en el Artículo 524 del Código Civil, en relación a los Artículos 28 al 76, 777 del Código de Procedimiento Civil, y 68 y 69 literal b y ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es este el órgano competente para conocer de la pretensión de partición de bienes gananciales incoada por el ciudadano D.A.M.Á. contra la ciudadana A.Y.P.C..

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Me declaro competente para conocer de la presente causa, referida a la Partición de Bienes Gananciales, de conformidad con los Artículos 524 del Código Civil, en relación a los Artículos 28 al 76, 777 del Código de Procedimiento Civil, y 68 y 69 literal b y ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Sin LUGAR la cuestión previa interpuesta por la demandada, referida a la incompetencia de este órgano jurisdiccional, consagrada en el Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, reafirmando que este es el Tribunal competente, para conocer de esta demanda de partición de bienes gananciales.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil siete (13/03/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

El Secretario,

Abg. F.J.P.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:15 a.m.

Conste.

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