Decisión nº pj0032015000128 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de noviembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000051.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.A.N.G. identificado con la cédula de identidad No. V-7.423.584.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, ORIELLA A.C.B., L.D.J.C.B., A.B.B.P. y S.D.J.M.V., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 171.847, 124.847, 29.395 y 49.819.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., (VTELCA), empresa estatal mixta, creada por Decreto Presidencial No. 5.625 de fecha 03 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.784, de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente constituida bajo la forma de Compañía Anónima, mediante Documento Constitutivo-Estatutario inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda , en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 255-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.P.R. y L.J.M.F., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 85.335 y 178.808.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró Sin lugar la demanda que por Indemnización por Despido Injustificado tiene incoada el ciudadano D.A.N.G. contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A.

NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el No. 124.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2015, recibió el presente asunto y en la misma fecha (18/10/15), este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al mismo. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 12 de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

En el día de hoy Jueves 12 de noviembre de 2015, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 164.- En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Juicio que por Indemnización por Despido Injustificado, tiene incoado el ciudadano D.A.N.G., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Juicio que por Indemnización por Despido Injustificado, tiene incoado el ciudadano D.A.N.G., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A.

SEGUNDO

Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que ordene el archivo del expediente.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de octubre de 2015, a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

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