Decisión nº PJ0572014000127 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000283

PARTE ACTORA: D.A.R.R..

APODERADO JUDICIAL: A.J.G.G.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO VALES DE SAN DIEGO, S. A

APODERADOS JUDICIALES: L.A.P.V., M.S.V.A., A.L.C., J.A.P.L., D.A.M.N. y J.G.H.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDOPOR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 23 de octubre de 2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2014-000283

Son remitidas las presentes actuaciones a este tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren el ciudadano D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.861.308, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado A.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.560, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALES DE SAN DIEGO, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 47, Tomo 23-A., representada judicialmente por los abogados L.A.P.V., M.S.V.A., A.L.C., J.A.P.L., D.A.M.N. y J.G.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223, 101.498, 188.254, 149.889 y 171.753, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 130-143, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 22 de julio del año 2014, dictó sentencia definitiva, declarando:

“…..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES LABORALES incoara el ciudadano D.A.R., contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, queda la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. condenada a pagar las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: 1) GARANTIA PRESTACIONES: La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 6.900,60.; 2) INTERESES: Bs. 530,66; 3) VACACIONES FRACIONADAS= Bs. 1.171,80.; 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO= Bs. 1718,64.; 5) UTILIDADES FRACCIONADAS = Bs. 7.030,80: Dichos conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 17.352,50), suma esta que deberá la demandada entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. cancelarle directamente al ciudadano D.A.R., demandante de autos; y además el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 22 de junio de 2012 hasta el efectivo pago, con ajuste de la experticia ordenada. ………….“. Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso las argumentaciones que a su juicio justifican el medio de impugnación de la sentencia, lo cual realizó en los siguientes términos:

1) Señaló la parte actora que el recurso de apelación versa sólo con respecto a la omisión por parte del A quo al no ordenar la corrección monetaria de las sumas condenadas

Se aprecia de lo anterior que la parte accionada no se alzó contra la recurrida por tanto se entiende que se conformó con el dispositivo de la decisión, por lo que este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte actora -en aras del principio -tantum devoluntum quantum appelatum-, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada.

Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación……………..

(Fin de la cita)

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 a 21).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que en fecha 18 de enero de 2012, ingresó a prestar servicios en la CLINICA CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, empresa de servicios hospitalarios, desempeñando el cargo de medico residente de la emergencia de adultos.

 Que devengaba un ingreso básico mensual de cinco mil doscientos ocho bolívares fuertes sin céntimos, (Bs.: 5.200,00), equivalente a Bs.173, 60, diario, más los beneficios salariales contractuales derivados de la Convención Colectiva del Centro Médico Valle de San Diego, de conformidad con el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

 Que el cargo lo ejerció desde el 18 de enero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, bajo la supervisión de la Dra. H.V. (medico coordinador de la emergencia de adultos).

 Que se vio forzado a presentar su renuncia por causas justificadas de conformidad con los literales “d”,”g”,”h” y “J”, del artículo 80 de la Le la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, causales estas que encuadra en los siguientes hechos:

  1. El pago del salario, señala, era cancelado de manera irregular e incompleta, lo cual, dio origen a respectivos reclamos.

  2. Vejaciones y Ofensas departe de la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana Raizer Pulido, suscitadas en la segunda quincena del mes de mayo del 2012, cuando procedió a reclamar, el pago irregular de la quincena, quien le expreso: que ella “no lo veía como un médico, esa no es la actitud de un médico”; lo cual hace incurrir al patrono en la causal establecida en el ordinal “d”) del artículo 80 eiusdem, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia;

  3. Así mismo, sostiene, que dicha frase hace incurrir al patrono en una violación de la cláusula tercera, litera “e”) del Contrato de Trabajo firmado entre las partes, (Obligación de respeto a la dignidad humana).

  4. El cambio de horario de trabajo, al retíraseles las guardias nocturnas, solo laboraba un horario diurno, viéndose disminuido sus ingresos al no pagársele bono nocturno.

  5. La desmejora en sus condiciones de trabajo, al retirárseles las guardias, a partir del mes de junio del año 2012, ya que con las referidas guardias, obtenía el pago del bono nocturno y días feriados, obteniendo ingresos mayores a su salario básico; lo cual considera como acoso laboral, de parte de el Jefe de Recursos Humanos, que le obligo en fecha 22 de junio del año 2012, a presentar su Renuncia.

  6. Mobbing laboral, aduce, que en la primera quincena del mes de junio del año 2012, la jefa de Recursos Humanos, le vuelve a pedir la renuncia y como respuesta al mobbing continuado, le indica que dicha renuncia la obtendrá una vez que le sean canceladas las diferencias que le debían de sus quincenas anteriores, y que fue conminado a pasar un semana posterior de ese mes; lo cual hizo en fecha 22 de junio de 2012.

     Que en fecha 22 de junio del año 2012, uno de los asistentes le entregó un cheque con la relaciona de pago de las diferencias de las quincenas anteriores que le debían y le entregó una hoja en blanco para que redactara la renuncia, lo cual nuevamente evidenciado el acoso laboral.

     Que a partir de la fecha 22 de junio del año 2012, comenzó una espera por el pago de sus prestaciones sociales, que aún no le han sido cancelado, lo que conllevó a un gasto de dinero por el pago de traslado hasta la clínica, que ocasionó en su patrimonio, un daño emergente.

     Que, el no recibir el pago de sus prestaciones sociales, en su oportunidad, le produjo en su patrimonio un lucro cesante.

     Que la tardanza en el pago de sus Prestaciones sociales y demás beneficios, ocasionó a su favor, intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que la empresa deberá pagarle, cuando dichas prestaciones le sean pagadas.

     Que fue objeto de presiones internas ejercidas por sus superiores inmediatos, consistentes en agravios verbales, provenientes de las personas que tenían la responsabilidad de la supervisión de su trabajo y el respeto y consideración, hacia su persona, específicamente, la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana Raizer Pulido, situación que se hizo insoportable, hasta el extremo de tener que renunciar al cargo y a la empresa donde venía laborando por un tiempo de cinco (05) meses y cinco (05) días.

     Que la reducción del salario, quedó evidenciado con le cambio de las guardias nocturnas por guardias diurnas, lo que trajo como consecuencia, una disminución en sus ingresos salariales, constituyendo ello un despido indirecto.

     Que igualmente el cambio arbitrario del horario de trabajo, de guardia nocturna a un horario de guardia diurna, constituye, una causal de despido indirecto.

     Que las acciones y hechos del patrono, anteriormente referidas, le ha causado un daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño al proyecto de vida, que constituyen causas justificadas de retiro, en virtud de que, luego de la renuncia forzada, emergieron situaciones inesperadas para él, que no estuvieron previstas en ningún momento durante la relación de trabajo, como es el caso de las limitaciones que se le han presentado en cuanto al mantenimiento y sustento económico de él y de su familia, por tanto invoca, el artículo 1185 y 1196 del Código Civil.

     Señala como salarios promedio devengados durante el tiempo de servicio de cinco (05) meses y Cinco (05) días, los siguientes:

    Año Periodos Salario Mensual

    ene-12 16/01/2012al 30/01/2012 5.544,00

    feb-12 01/02/2012 al 15/02/2012 2.587,20

    16/02/2012 al 29/02/2012 2.402,40

    mar-12 01/03/2012 al 15/03/2012 2.956,80

    16/03/2012 al 30/03/2012 2.402,40

    abr-12 01/04/2012 al 15/04/2012 2.365,44

    16/04/2012 al 30/04/2012 3.611,20

    may-12 01/05/2012 al15/05/2012 2.708,16

    16/05/2012 al 30/05/2012 4.687,20

    16/05/2012 al 22/05/2012 1.250,00

    jun-12 01/06/2012 al 15/06/2012 2.950,00

    En consideración a todo lo expuesto, procedió a demandar la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.369.656, 13), cantidad esta que representa el total de lo peticionado por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que le unió a la entidad de trabajo Centro Médico Valle de San Diego, C.A, por los conceptos que a continuación se indican:

     DE LA ANTIGÜEDAD: 30 días a salario integral diario de Bs.555, 72= Bs.16.671,60.

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.831,99.

     INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.2.254,34.

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por 5 meses, cinco días: Bs.2.676,33.

     BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.1.591,33.

     INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por días faltantes para la culminación del Contrato de trabajo: 27 días, a salario de Bs. 173,60= 4.687,20.

     UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 7.768,67.

     LUCRO CESANTE: 565 días, a salario de Bs.173,60=Bs.98.084,00

     UTILIDADES COMO LUCRO CESANTE: 18 meses, a salario de Bs.233,06=Bs.27.967,20.

     VACACIONES FRACCIONADAS COMO LUCRO CESANTE: 18 días, a salario de 173,60=Bs.7.812,00.

     BONO VACACIONAL COMO LUCRO CESANTE: 18 meses a salario de BS.173,60=Bs.5.728,80.

     CESTA TICKET COMO LUCRO CESANT: desde el 22/06/2012 al 31/12/2012: 18 meses a Bs.843,00,= Bs.15.174,00.

     DAÑO MORAL, por Hecho Ilícito: Bs. 90.000,00

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 105-111

    La accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    HECHOS ADMITIDOS:

     La prestación de servicio.

     La fecha de inicio de la relación de trabajo, (18/01/2012).

     La fecha de terminación de la relación de trabajo,(22/06/2012)

     El cargo, desempeñado por el actor, (Medico Residente).

     El motivo de terminación de la relación de trabajo: renuncia.

     El salario alegado en la demanda: Bs. 5.208,00, mensual.

    HECHOS QUE RECHAZA:

     Que al actor se le aplique la Convención Colectiva del Trabajo del Centro Médico Valle de San Diego.

     Que el actor haya sido forzado a presentar carta de renuncia.

     Que la renuncia del actor se deba a causas justificadas de retiro.

     Que el retiro del actor este enmarcado dentro de las causas justificadas de retiro establecidas, en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que el retiro del actor sea considerado despido indirecto por una supuesta reducción de salario.

     Que el retiro del actor sea considerado despido indirecto por un supuesto cambio de arbitrario del horario de trabajo.

     Que el actor recibiera los pagos quincenales de manera irregular e incompleta.

     Que el retiro del actor sea considerado un despido por supuestos hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

     Que el actor recibiera los pagos quincenales de manera irregular e incompleta.

     Que el actor haya sido vejado y ofendido moralmente por parte de la ciudadana Raizer Pulido.

     Que al actor le retiraran las guardias a partir del mes de junio de 2014.

     Que la renuncia este motivada en el mobbing laboral, y que exista un supuesto Mobbing continuado.

     Que se le haya causado Daños y Perjuicios, Daños Emergentes y Lucro Cesante al patrimonio del actor.

     Que se le haya ocasionado al actor un Daños Moral.

     Que el actor hay sido objeto de presiones y amenazas.

     Que se le ocasionara al actor un daño por Hecho Ilícito de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

     Que el actor haya sido objeto de actos abusivos.

     Que al actor le corresponda los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Centro Médico Valle de San Diego.

     Finalmente por las razones anteriormente expuestas, niega, rechaza y contradice que deba al actor los montos y conceptos demandados.

    HECHOS ALEGADOS:

     Que los beneficios previstos en la Convención Colectiva del Centro Médico Valle de San Diego, C.A, solo es aplicable al personal obrero.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. CARGA DE LA PRUEBA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con estos, en virtud del vínculo laboral que –según su decir- los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHO ADMITIDO:

  7. La prestación del servicio por parte del actor.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) El retiro justificado del trabajador.

    2) La procedencia de:

    2.1) Hecho Ilícito

    2.2) Daños y perjuicios

    2.3) Daño emergente

    2.4) Lucro cesante.

    2.5) Daño moral en perjuicio del actor.

    Corresponde al actor D.R. evidenciar los hechos que justificaron su retiro, esto es:

     La desmejora en sus condiciones de trabajo, en virtud del pago irregular e incompleto de su salario..

     El cambio de horario de trabajo producto al retiro de las guardias a partir del mes de junio del año 2012, afectando sus ingresos salariales, pues dejó de percibir el bono nocturno, y el pago de días feriados

     Que fue objeto de acoso laboral por acciones de hostigamiento por parte de su jefa inmediata la ciudadana Raizer Pulido Jefe de Recursos Humanos, quien al momento de reclamar por un atraso en el pago en la segunda quincena del mes de mayo de 2012, “……esta le vejó u ofendió moralmente al decirle “que no lo veía como médico……”, e inmediatamente le solicitó su renuncia.

     Así mismo que los hechos o conducta del patrono precedentemente indicadas produjo un daño emergente, lucro cesante, un daño moral, aunado a que el atraso en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, limita el sustento y mantenimiento de su familia, por lo que, con fundamento en los artículos 1185 del Código Civil y 1196.

    A fines eminentemente pedagógicos, inmersos en toda decisión judicial, este Tribunal se permite citar pasajes de la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Mayo del 2009 (Sentencia No. 674), donde aclara que debe entenderse por mobbing laboral, cito:

    ………………Finalmente reclamó el ciudadano J.D.B., la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000.00), por concepto de daño moral, con fundamento en que fue víctima de “mobbing laboral”, mediante un “aislamiento en su gestión laboral”, traducido en la limitación de comunicación, y acoso permanente para que firmara “acuerdos de confidencialidad” bajo el engaño de entregar información financiera de la empresa; que se le instó a canjear sus prestaciones sociales por la suscripción de acciones; que fue objeto de penurias en la ciudad de Colombia, con ocasión de una “academia” programada por la empresa, la cual incumplió con el pago de los viáticos, al punto de tener que pedir prestado dinero y consumir su cupo de divisas, toda vez que no tenía dinero ni pasaje para regresar a su país, lo cual le afectó mental y físicamente.

    ………………

    En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.

    ……………..

    Ahora bien, de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, observa esta Sala que los mismos no enmarcan dentro de la definición precedentemente expuesta, sino como situaciones aisladas, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este aspecto del petitum. Así se decide…………..

    Fin de la cita. (R.C. Nº AA60-S-2008-000666)

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    Demandante Demandada.

  8. El merito favorable de los autos 1. Del merito favorable de los autos

  9. Documentales 2. Documentales

  10. Exhibición 3. Inspección Judicial

  11. Testimoniales

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Presentadas en la audiencia primigenia, folios 52-53.

  12. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

  13. DOCUMENTALES:

     A los folios 54 al 59, marcado “A-1- A-5”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, documento privado de fecha 17 de enero de 2012, celebrado, entre la entidad de trabajo Centro Medico Valle de San Diego, C.A, y el ciudadano D.A.R.R., suscrito únicamente por este último.

    Del contenido de sus cláusulas se desprende:

    ……………… PRIMERA. Se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO con el “EL TRABAJADOR”, en contratar sus servicios personales, en forma exclusiva bajo una relación de dependencia................”

CUARTA

La duración del presente contrato será de tres (3) meses, contados a partir del 18 de enero del 2012 y terminará el 18 de Abril del 2012.

Es acuerdo expreso entre las partes, y así queda establecido, que el presente contrato se ha pactado de forma excepcional, para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el mismo concluirá con la expiración del termino convenido y no perderá su condición aun cuando fuese objeto de una prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y 26 del Reglamento de la misma.

QUINTA

“LAS PARTES” convienen en que el presente contrato se podrá dar por terminado anticipadamente de conformidad con el artículo 110 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en caso la parte que de motivo a la terminación anticipada, deberá cancelar a la otra por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al importe de los salarios que se devengarían hasta el vencimiento del termino.

 Suscrito únicamente por el actor, empero visto que en la audiencia de juicio la demandada reconoce su existencia, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene como cierto el contenido de los mismos. Y así se decide.

 Cursa al folio 60, marcada “B”, Carta de Renuncia, de fecha 22 de Junio del año 2012, suscrita por el actor, dirigida al departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Centro Médico Valle de San Diego, en la cual el Dr. D.A.R.R.-actor, manifestó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Médico Residente.

 El Tribunal le otorga valor probatorio, por tanto tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

 Cursa a los folios 61-64, marcada “C”, Comunicación, de fecha 02 de Enero del año 2013, suscrita por el actor, tal documento contiene de los hechos que el actor denuncia como vejaciones causadas por su patrono.

 Tal documento no emana de la demandado por lo que no le es oponible a ella, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

 Cursa a los folios 65-69, marcados “D-1 al D-5” Recibo de pago, emitido por la entidad de trabajo, CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO”, y suscrito por el actor:

Se desprende del contenido de los mismos:

Nombre: Folios Concepto Días Cantidades Bs. Deducciones

R.R.D.A.

Cargo: Médico Residente

Periodo: 16/05/2012 al 31/05/2012

65 Salario 15 2.604,00

Bono Nocturno 15 781,2

D.T. 5 1.302,00

Seguro Social Obligatorio 2 96,15

Régimen Prestacional de Vivienda 1 46,87

Régimen Prestacional de Empleo 2 12,02

Nombre: Concepto Días Cantidades Bs. Deducciones

R.R.D.A. 66

Cargo: Médico Residente

Periodo: 16/04/2012 al 30/04/2012

Salario 15 1.848,00

Bono Nocturno 15 554,4

D.T. 4 739,20

Bono de Profesionalización II 1 100,00

Guardias Adicionales Nocturnas 3 369

Seguro Social Obligatorio 170,58

Total Asignaciones: Bs.3,611 Régimen Prestacional de Vivienda 36,11

Total Deducciones: Bs.270,66 Régimen Prestacional de Empleo 63,97

Total a Cobrar: Bs. 3.340,54

Nombre: 66

R.R.D.A.S. 15 2.604,00

Cargo: Médico Residente Bono Nocturno 2 104,16

Periodo: 01/005/2012 al 15/05/2012 Seguro Social Obligatorio 2 68,23

Régimen Prestacional de Vivienda 15 33,85

Total Asignaciones: Bs.2.708,16 Régimen Prestacional de Empleo 2 8,53

Total Deducciones: Bs.110,61

Total a Cobrar: Bs. 2.597,55

Nombre 68 Suplencias 15 1.848,00

R.R.D.A.B.N. 15 554,4

Cargo: Médico Residente Seguro Social Obligatorio 15 68,23

Periodo: 16/02/2012 al 27/02/2012 Régimen Prestacional de Vivienda 15 24,02

Nombre 68 Suplencias 15 1.848,00

R.R.D.A.B.N. 2 15 554,4

Cargo: Médico Residente D.T. 3 554,4

Periodo: 16/02/2012 al 27/02/2012 Régimen Prestacional de Vivienda 15 29,57

Régimen Prestacional de Empleo 15 8,53

Seguro Social Obligatorio 15 68,23

Total Asignaciones: Bs.2.956,80

Total Deducciones: Bs.106,33

Total a Cobrar: Bs. 2.850,47

Nombre 69 Salario 15 1.848,00

R.R.D.A.B.N. 1 15 554,4

Cargo: Médico Residente Bono Nocturno 2 15 554,4

Periodo: 16/01/2012 al 31/01/2012 D.T. 4 739,2 29,57

Bono por trabajo especial 15 8,53

15 1.848,00 68,23

Total Asignaciones: Bs.5.544,00 Seguro Social Obligatorio

Total Deducciones: 132,20 Régimen Prestacional de Vivienda

Total a Cobrar: Bs. 5.411,80 Régimen Prestacional de Empleo

Nombre 69 Salario 15 1.848,00

R.R.D.A.B.N. 1 15 554,4

Cargo: Médico Residente D.T. 1 184,8

Periodo: 01/02/2012 al 15/02/2012 Régimen Prestacional de Vivienda 15 15 25,87

Total Asignaciones: Bs.2.587,20 Régimen Prestacional de Empleo 15 15 8,53

Total Deducciones: 102,63 Seguro Social Obligatorio 15 15 68,23

Total a Cobrar: Bs. 2.484,57

 Al folio 70 al 77, marcada “E”, copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO (SINTRAECEMEVASANDI).

 Tal recaudo representa el marco normativo, que regula las condiciones y beneficios laborales de los trabajadores que prestan servicios para la empresa, por tanto no es un medio de prueba.

De su contenido se desprende:

Cláusula 67 Vacaciones y Bono vacacional:

La empresa concederá anualmente a sus trabajadores quince días hábiles de disfrute y pago de vacaciones, más los días adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la LOT, incluyéndose en este pago los días feriados y descanso semanal que le corresponde al lapso de vacación.

Adicionalmente la empresa conviene en cancelar veintidós (22) días de bono vacacional, entendiéndose que este beneficio están contemplados los siete (7) días establecidos en el artículo 223 de la LOT. Sumándose a este los días adicionales, por concepto de bono vacacional, consagrados en el precipitado articulo.

Queda entendido que a los fines de calcular el salario integral del trabajador serán computados los quince (15) días de vacaciones más los veintidós (22) días de bono vacacional.

Cláusula 69: La empresa para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por los trabajadores durante el respectivo ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de LOT; de acuerdo a las siguientes reglas:

• 70 días, lo cual equivale al factor multiplicador equivalente al 0,194, durante el primer año de vigencia del presente contrato.

• 80 días, lo cual equivale al factor multiplicador equivalente al 0,222, durante el segundo año de vigencia del presente contrato……………….

En caso de terminación de la relación de trabajo de algún trabajador o quienes no hubiesen laborado durante todo el ejercicio de la empresa, las utilidades se reducirán a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado.

  1. DE LA EXHIBICION: Convención Colectiva celebrada entre la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A (SINTRAECEMEVASANDI).

     El Tribunal, reproduce las consideraciones anteriores. Y así se decide.

  2. DE LAS TESTIMONIALES: la parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos: E.C. y L.U., se tienen desiertos al no asistir a la audiencia de juicio respectiva. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA. Presentadas en la audiencia primigenia, folios 79-82.

  3. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

  4. DOCUMENTALES:

     Al folio 84 al 88, marcadas, “I”, Recibos de pagos y Comprobantes de egreso; el Tribunal reproduce su valor probatorio, adminiculados a las documentales marcadas, “D-1-D5”, a folios, 65, 66, 67, 68,69. Y así se decide.

     Cursa al folio 89-90, marcados “B”, Recibo de pago y Comprobante de egreso, de fecha 22 de junio de 2012, emitido por CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, y suscrito por el actor en señal de recibido. Se desprende del contenido del mismo, el pago de la cantidad de Bs.2.659, 44, por concepto de variación de nominas mes: Marzo, Abril, Mayo.

     Tales instrumentales se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa al folio 91, Carta de Renuncia, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por el actor, dirigida a la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

     El Tribunal reproduce su valor probatorio, adminiculada a la documental marcada “B” al folio 60. Y así se decide.

     Cursa al folio 92-101, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, caso J.D.B. contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A y E-BUSINESS CORPORATION, C.A; consignada a los fines de ilustrar al Juez, el Tribunal así la aprecia.

    DE LA DECLARACION DE PARTE: la Juez A quo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración al actor, el cual respondió conforme a los hechos esgrimidos en el escrito libelar.

    INSPECCION JUDICIAL: se desprende del contenido del Acta levantada en la audiencia de juicio de fecha 1 de julio de 2014, al folio 120 que la parte demandada, desiste de la misma.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    La representación judicial de la demandada presentó para su consignación Oferta real de pago a favor del actor de fecha 29 de abril de 2014, a la cual anexa en copia fotostática Liquidación de Prestaciones Sociales y Cheque de fecha 24 de abril de 2014, del Banco Carona, a favor del ciudadano D.A.R.R., por la cantidad de Bs.15.012, 57.

    La parte actora en la audiencia de juicio la desconoce por cuanto no emanada de ella; este Tribunal desestima tales instrumentales por encontrarse precluido la oportunidad de su evacuación. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Señaló la parte actora que el recurso de apelación versa sólo con respecto a la omisión del A quo al no ordenar la corrección monetaria de las sumas condenadas.

    De una lectura del fallo recurrido se aprecia con meridiana claridad que el A quo condenó a la accionada en los siguientes términos, cito:

    ………….La parte demandada admitió que se le adeudan las prestaciones sociales desde el 18 de enero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, por el tiempo efectivo laborado de 05 meses y 04 días y que el último salario percibido era de Bs. 5.580,00 y por cuanto se encuentra amparado por la Convención que rige a todos los trabajadores de la entidad de trabajo demandada de autos, se determinaran las cantidades que le corresponden al actor, como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; lo cual pasa este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes:

    ………………….

    GARANTIA PRESTACIONES: ART. 142 LOTT, Literal (a)= Le corresponde 30 días por el salario integral Bs. 230,02 = SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 6.900,60. Así se acuerda.

    INTERESES: ART. 143 LOTT: Bs. 530,66. Así se acuerda.

    VACACIONES FRACIONADAS (cláusula 67 del C.C.) = Le corresponde 6,75 días * 173,60= Bs. 1.171,80. Así se acuerda.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (cláusula 67 del C.C.)= Le corresponde 9.9 días*173,60)= Bs. 1718,64. Así se acuerda.

    UTILIDADES FRACCIONADAS (cláusula 69 del C.C.) Le corresponde 36 días * 195,30= Bs. 7.030,80. Así se acuerda.

    Además de éstos conceptos que le corresponden demanda el actor días domingos trabajados, los cuales por formar parte de tiempo extraordinario que exceden de lo legal, tenía la carga probatoria de haberlos acreditados y especificados, sin embargo, su pretensión es genérica, y no acompañó prueba alguna de haberlos laborado, por tanto se debe declarar su Improcedencia. Así se declara.

    Los conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 17.352,50), suma esta que deberá la demandada entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. cancelarle directamente al ciudadano D.A.R., demandante de autos. Así se declara.

    De igual manera, se condena a la demandada de autos al pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 22 de junio de 2012 hasta el efectivo pago, por un único perito, quien tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara…………

    ……………….. en consecuencia, queda la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. condenada a pagar las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos:

    ……1) GARANTIA PRESTACIONES: La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 6.900,60.;

    ……2) INTERESES: Bs. 530,66;

    ……3) VACACIONES FRACIONADAS= Bs. 1.171,80.;

    …….4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO= Bs. 1718,64.;

    …….5) UTILIDADES FRACCIONADAS = Bs. 7.030,80:

    ……Dichos conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 17.352,50), suma esta que deberá la demandada entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. cancelarle directamente al ciudadano D.A.R., demandante de autos; y además el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 22 de junio de 2012 hasta el efectivo pago, con ajuste de la experticia ordenada………………

    (Fin de la cita)

    De la trascripción anterior se colige, que en la sentencia recurrida se omitió el calculo de la corrección monetaria de las sumas condenadas por derechos laborales insolutos, que como bien es sabido “es materia de orden público”.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo del Justicia en decisión de fecha 11 de noviembre del 2008 (JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), señaló, cito:

    “………….En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    …………………..

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal………………….. (Fin de la cita).

    En orden a los razonamientos expuestos se declara con lugar la apelación de la parte actora.

    Se confirma el fallo de la Primera Instancia en cuanto a los montos y conceptos condenados al no haber sido objeto del recurso de apelación

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.R., contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos –ordenados por el A Quo-, a saber::

    1) GARANTIA PRESTACIONES: La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 6.900,60

    2) INTERESES: Bs. 530,66

    3) VACACIONES FRACIONADAS= Bs. 1.171,80

    4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO= Bs. 1.718,64

    5) UTILIDADES FRACCIONADAS = Bs. 7.030,80

    ……Dichos conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 17.352,50), suma esta que deberá la demandada entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. cancelarle directamente al ciudadano D.A.R., demandante de autos; y además el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 22 de junio de 2012 hasta el efectivo pago, con ajuste de la experticia ordenada…….

    DE LA CORRECCION MONETARIA.

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos Términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juez a Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    Y.B..

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:04 p.m.

    Se libro oficio No. ________________________

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2014-000283

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