Decisión nº Nº359 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, trece (13) de enero del año 2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: D.A.R.D., J.R.d.M., O.T.R.d.R., R.A.R.D., C.B.R.D., R.T.R.D., P.J.R.D., M.V.R.D., M.A.R.P. y M.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.227.256, V-7.227.244, V-7.214.614, V-7.187.470, V-7.187.471, V-7.193.297, V-4.544.696, V-3.514.409, V-9.690.437 y V- 28.450.166 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 65.196.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 562-14 emanada del Instituto Nacional de Tierras; dictada en fecha: 26-02-2014; mediante la cual se declara la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo dictado por el Directorio del ut supra mencionado Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 522-13, de fecha 09-07-2013, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMAREJO” el cual esta ubicado en el Sector Palmarejo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del estado Carabobo.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXP.- JSAAC- 2015-0355.

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Nulidad Absoluta, interpuesta por los ciudadanos D.A.R.D., J.R.d.M., O.T.R.d.R., R.A.R.D., C.B.R.D., R.T.R.D., P.J.R.D., M.V.R.D., M.A.R.P. y M.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.227.256, V-7.227.244, V-7.214.614, V-7.187.470, V-7.187.471, V-7.193.297, V-4.544.696, V-3.514.409, V-9.690.437 y V- 28.450.166 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.196, contra la P.A. N° 562-14 emanada del Instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 26-02-2014; mediante la cual se declara la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo dictado por el Directorio del ut supra mencionado Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 522-13, de fecha 09-07-2013, en contra de los ciudadanos supra identificados, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMAREJO” el cual esta ubicado en el Sector Palmarejo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del estado Carabobo; debe analizar todos los elementos relacionados a su admisibilidad.

-II-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…omissis…

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

Ciudadano Juez, de la solicitud de calificación de la cadena titulativa de manera de demostrar la legítima titularidad en la tenencia de la tierra fue realizada por ante la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en la ciudad de valencia estado Carabobo, siendo este organismo quienes nos refirieron que dicha demostración debía ser hecha por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras con sede principal en Caracas Distrito Capital todo lo cual ocurrió en el año 2007, y bajo muchas solicitudes de recaudos de interés para dicha consultoría fueron entregados en su totalidad en el año 2010, cuando dicho instituto dio por completado los recaudos para demostrar la cadena titulativa y válidamente otorgado por la nación venezolana hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por nuestra parte por ende es falso de toda falsedad que el Instituto Nacional de Tierras desconocía para el momento nuestra cualidad y sobre la legitimidad nuestra sobre el referido fundo, es así que en franco conocimiento se incurre en violación al debido proceso, al derecho de la propiedad, y derecho a la defensa contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que fue afectada por el decreto presidencial 5.378, de fecha 12 de junio del año 2.013 y publicado en gaceta oficial N° 38.706 de fecha 15-06-2007, no es menos cierto que para que la propiedad sea de disponibilidad del estado debe ser expropiada y sometida de conformidad al Artículo 115 de nuestra carta magna hecho que no ha ocurrido y que se evidencia la violación del debido proceso aun más nos encontramos en presencia de las disposiciones contenidas en los artículos daños y perjuicios en nuestra contra y en contra de nuestros bienes y derechos. Ya que además de probar que los hechos ocurrieron, es menester probar que fueron ejecutados por los funcionarios en particular; lo cual no quedó demostrado en procedimiento; por lo que en consecuencia y a criterio de esta humilde asistencia, no le es atribuible a mis asistidos la falta establecida en artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al menos en los términos que los planteó el Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Por último del escrito y de su procedimiento, tampoco se evidencia que se indique con precisión que la administración cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo, incluyendo el informe ‘técnico de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Verificándose de igual modo, que las partes NO ejercieron su derecho a la defensa, siendo vulnerado el mismo, así como también el debido proceso denunciado,” tal como es ratificada por sentencia de nuestro más alto tribunal en sentencia 139 y 140 ejusdem por considerar que estamos siendo sometidos a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto por F.G.D.V., contra el acto administrativo emanado del Directorio del ut supra mencionado Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional del estado Harinas. Al estudiar el caso la Sala del TSJ indicó que la providencia emitida por el ente agrario fue dictada con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecida para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas c incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola. En contravención con la correspondiente sentencia en el caso que nos ocupa en ningún momento hemos sido notificados y mucho menos se ha practicado informe técnico alguno tan sólo una j inspección judicial que viola el principio mismo de la jurisdicción judicial para su práctica ya que el que la solicita no posee instrumento jurídico que se atribuye para ser legitimado su interés y mucho menos justifica la sumisión de dicha inspección para pre constituir la prueba o prueba anticipada con considerar que se encuentra en riesgo hechos o circunstancia que pueden desaparecer con facilidad por lo que la misma carece de validez y en consecuencia se evidencia la violación a la propiedad por quien la solicita y por el o los funcionarios que la practican ya que irrumpen en la propiedad privada sin orden de allanamiento y sin los presupuestos legales que la justifican. Dicha inspección la anexo en copias fotostáticas marcada “B” y signada bajo el N° 2014-0298 de fecha 20 de enero del año 2014. Así mismo el juzgado superior agrario incurre en ultrapetita ya que en la solicitud realizada por el ciudadano. F.A., quien actúa como presidente de la Empresa de Propiedad Socialista Valle de los Tacariguas S.A en ningún momento le es solicitada una inspección judicial la cual acuerda sin ser solicitada la misma, además de su diligencia demostrada al recibir dicha solicitud’ de su valiosa colaboración que el juzgador interpreta como solicitud de inspección judicial y acuerda sin menoscabo para escaso trascurrir de tiempo a las 10:30 del mismo día del escrito del ciudadano F.A. 20-01-2014 para su práctica, se evidencia así mismo la ausencia del ciudadano F.A. o cualquiera que lo represente, en la práctica hecha por el juzgador en los predios objeto del presente caso, fundo Palmarejo, la presente inspección solo determina la ilegalidad y que el referido fundo se deja claro que NO se encuentra dentro de los supuestos legales de tierras ociosas por parte nuestra. Por lo que por las razones antes expuestas y habiendo el instituto nacional de tierras basado en una fechas y hechos falso o no cónsona con la realidad, el acto administrativo se encuentra subsumido en un vicio de nulidad absoluta, lo que hace en consecuencia, la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia jurídica un falso supuesto de derecho, por ser dicho acto, dictado en contravención y no adecuación al tiempo y a los hechos , aunado ello a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la propiedad, el derecho a la igualdad de las partes, al no haberse dictado una p.a., en fecha cierta, no acorde a la circunstancia reales y fácticas mencionadas en el referido acto administrativo, lo que conlleva, que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad, dictado en contravención a los derechos fundamentales de los ciudadanos D.A.R.D., M.D.J.R.D. MONTO Y A, O.T.R.D., R.A.R.D., C.B.R.D., R.T.R.D., P.J.R.D., M.V.R., M.A.R.P., M.A.R.D., supra identificados prevista en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el articulo 49 ejusdem. Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que acudo a su competente Autoridad para demandar como en efecto demando en este acto la Nulidad de la P.A. arriba señalada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica, toda vez que dicha providencia tiene los efectos de sentencia firme y adolece del vicio de falta de motivación y; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece “Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados . ..” “Artículo 10.- Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes,...” “Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: (...) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...” “Artículo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no llegasen a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”

CAPÍTULO IV.

DEL DERECHO. -

Por cuanto la P.A. N° 562-14 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Tierras con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante la cual se DECLARÓ LA NULIDAD EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del ut supra mencionado Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 522-13 de fecha 09 de julio de 2013 mediante el cual se nos otorgó Carta de Registro Agrario N°8974902013RAT227308, y que me fue notificada en fecha 16-10-2014, es un Acto Administrativo de efectos particulares; es que según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicito la nulidad de la misma por adolecer del vicio de nulidad relativa y absoluta, establecido en los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; haber incurrido el Instituto en ultrapetita por violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de Revocación de Carta de Registro Agrario por falta de notificación a los Órganos Administrativos competentes; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, toda vez que si bien el Instituto Nacional de Tierras actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículo 506 al 510 del Código de procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem.

CAPÍTULO V.

DEL PETITORIO.-

Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente Autoridad para solicitarle DECRETE LA NULIDAD de la P.A. N° 562-14 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Tierras con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante la cual se DECLARÓ LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del ut supra mencionado Instituto Nacional de Tierras en reunión N°522-13 de fecha 09 de julio de 2013 mediante el cual se nos otorgó Carta de Registro Agrario N°8974902013RAT22730800773-2009 de fecha 23 de Noviembre de 2009, y la cual se nos fue notificada en fecha 16-10-2.014 .-

Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. cuya nulidad demando, toda vez que se nos aplica una medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier tipo de actividad en el lote de terreno denominado Los Tacarigua I Sector Tacarigua parroquia San Joaquín, municipio San Joaquín del estado Aragua cuando nos encontramos en realidad en el fundo denominado Fundo Palmarejo de la Parroquia San J.M.S.J.d.E.C., con una superficie aproximada de 112 hectáreas con 5.750

mts2, cuartándonos el derecho a la propiedad establecido en el Articulo 115 de nuestra carta magna, así como al derecho a realizar las actividades de trabajo y con las libertades establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin percibir el sustento alguno desde el 24 de noviembre del año 2012 hasta la fecha.- Que declare CON LUGAR el referido Recurso Contencioso de Nulidad y suspensión de efectos, en consecuencia suspenda los efectos de la P.A. dictada por el órgano administrativo, y en razón de lo expuesto enel presente escrito en concordancia con los artículos 49, numerales 1, 3 y 4 y del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es

procedente solicitar a este juzgado que libre mandamiento de Suspensión de los efectos, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de los ciudadanos , D.A.R.D., M.D.J.R.D.M., O.T.R.D., R.A.R.D., C.B.R.D., R.T.R.D., P.J.R.D., M.V.R.D., M.A.R.P., M.A.R.D., EL DERECHO AL TRABAJO y al ejercicio pleno del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Flasta tanto se dicte sentencia definitivamente fírme en caso de expropiación, y declare la nulidad de la P.A. y de todo lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechosconstitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE a la agraviante. Anexo copia fotostática simple acompañada de su original a efecto vivendi y una vez revisada por el secretario del Tribunal, sea devuelto el original de la providencia la cual contiene decisión cuya nulidad demando.- Anexo “D” Anexo copia simple del expediente 2014-0298.Anexo “E” Anexo copia simple de la medida cautelar dictada, Anexo “F” Anexo copias simples de las órdenes del Instituto Nacional de Tierras sobre la prohibición de otorgar cualquier información de la alcaldía del Municipio San Joaquín a cualquiera que así lo solicitare sobre el Fundo Palmarejo, así como su retracto en dicha orden todo por cuanto reposa en los archivos de la alcaldía del Municipio San Joaquín el plano catastral donde se evidencia nuestro fundo dentro de las poligonales urbanas como tierras de nuevo desarrollo no prioritario industriales. Anexo “G” A los fines legales consiguientes, lijo como dirección de la parte accionante la siguiente: Fundo Palmrejo, Sector Palmarejo de la parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo. Así mismo, solicito notificar al Instituto Nacional de Tierras en su sede principal o en su sede regional. Finalmente, pido que la presente demanda de nulidad, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

-II-

SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha 08 de enero del año en curso, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 562-14 emanada del Instituto Nacional de Tierras; dictada en fecha: 26-02-2014; mediante la cual se declara la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo dictado por el Directorio del ut supra mencionado Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 522-13, de fecha 09-07-2013, en contra de los ciudadanos arriba identificados, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMAREJO” el cual esta ubicado en el Sector Palmarejo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del estado Carabobo y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente Acción es la nulidad de la P.A. N° 562-14 emanada del Instituto Nacional de Tierras; dictada en fecha: 26-02-2014; en contra de los ciudadanos arriba identificados, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMAREJO” el cual esta ubicado en el Sector Palmarejo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del estado Carabobo. En ese sentido, resulta importante para este sentenciador, promover los requisitos de admisibilidad de las acciones y recurso contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que vale traer a colación la disposición contenida en su artículo 160, donde se explanan los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos, establecidos en los siguientes términos:

…Omissis

Artículo 160

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, que a continuación se transcribe:

…Omissis

Artículo 162:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los Siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo Jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal Competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días Continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su Notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean Contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga Imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los Lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo demandas Contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que Correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Subrayado y Negrita por este Juzgado)…Omissis

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De igual manera, el artículo 179 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: “El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De allí que, estima este Juzgador necesario señalar que en el escrito suscrito por los recurrentes, se evidencia en el mismo se explana de manera textual lo siguiente:

…Omissis… solicitarle DECRETE LA NULIDAD de la P.A. N° 562-14 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Tierras con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante la cual se DECLARÓ LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del ut supra mencionado Instituto Nacional de Tierras en reunión N°522-13 de fecha 09 de julio de 2013 mediante el cual se nos otorgó Carta de Registro Agrario N°8974902013RAT22730800773-2009 de fecha 23 de Noviembre de 2009, y la cual se nos fue notificada en fecha 16-10-2.014…Omissis……

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Razón por la cual –tomando en cuenta lo explanado por la parte solicitante-, al hacer un computo desde la mencionada fecha, 16/10/14, hasta el día en que se interpuso el presente Recurso por ante la secretaría de este Despacho, se evidencia que han transcurrido sesenta y un (61) días continuos; es decir, que la fecha para acudir a esta vía venció en fecha 15 de diciembre de 2014, motivo suficiente para que este Sentenciador pueda considerar que el lapso de caducidad se encuentra vencido y que lo conducente en el caso de marras es declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos D.A.R.D., J.R.d.M., O.T.R.d.R., R.A.R.D., C.B.R.D., R.T.R.D., P.J.R.D., M.V.R.D., M.A.R.P. y M.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.227.256, V-7.227.244, V-7.214.614, V-7.187.470, V-7.187.471, V-7.193.297, V-4.544.696, V-3.514.409, V-9.690.437 y V- 28.450.166 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.196, contra la P.A. N° 562-14 emanada del Instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 26-02-2014; mediante la cual se declara la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo dictado por el Directorio del ut supra mencionado Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 522-13, de fecha 09-07-2013, en contra de los ciudadanos supra identificados, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMAREJO” el cual esta ubicado en el Sector Palmarejo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del estado Carabobo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, 162 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpuesto por los ciudadanos D.A.R.D., J.R.d.M., O.T.R.d.R., R.A.R.D., C.B.R.D., R.T.R.D., P.J.R.D., M.V.R.D., M.A.R.P. y M.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.227.256, V-7.227.244, V-7.214.614, V-7.187.470, V-7.187.471, V-7.193.297, V-4.544.696, V-3.514.409, V-9.690.437 y V- 28.450.166, respectivamente, asistido por la abogada J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 65.196, contra la P.A. N° 562-14 emanada del Instituto Nacional de Tierras; dictada en fecha: 26-02-2014; mediante la cual se declara la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo dictado por el Directorio del ut supra mencionado Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 522-13, de fecha 09-07-2013, en contra de los ciudadanos supra identificados, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMAREJO” el cual esta ubicado en el Sector Palmarejo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los días trece (13) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0355

HBC/lDass/la

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