Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO No: 1

San Felipe, 28 de mayo de 2007

Años: 197° y 148°.

Expediente Nº: 6381

Parte Actora: Ciudadanos: D.A.C.L. y N.C.O.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.10.371.359 y 10.857.528 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio

Los ciudadanos D.A.C.L. y N.C.O.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.10.371.359 y 10.857.528 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.528, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 1 No. 1 Boraure Urbanización frente a la urbanización C.A.P., Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y que durante su matrimonio procrearon cuatro (4) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 20 de octubre de 1.991, el 9 de octubre de 1.998, 11 de septiembre de 2.002 y el 6 de agosto de 1.989 respectivamente. Según consta de las partidas de nacimiento emanadas de la Coordinación Civil del Municipio LA Trinidad del estado Yaracuy, inserta a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente.

Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, el día 16 de mayo de 1.992. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente. SEGUNDO: los hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permanecerá al lado de su madre ciudadana N.C.O.R., quien ejercerá la GUARDA y la P.P. será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES. Los demás gastos como medicinas, educación, vestidos recreación entre otros serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será abierto, pudiendo salir con ellos todos los fines de semana y llevarlos de paseo.

Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signada con el No. 16 del año 1.992 y las partidas de nacimientos de sus prenombrados hijos emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

En fecha 26 de mayo del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.

Al folio 13 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 11 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano D.A.C.L., asistidos por la abogada M.C., INPREABOGADO Nº 74.528, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Por lo que por auto de fecha 14 de mayo de 2.007 se acordó hacer comparecer a la cónyuge ordenándose su notificación. Cumplida con su notificación En fecha 23 de mayo de 2.007 se dejó constancia que no compareció la cónyuge N.C.O.R..

En fecha 24 de mayo de 2.007 comparece la cónyuge N.C.O.R., asistida por la abogada M.P., ambas antes identificadas,, quien señaló no haber habido reconciliación entre ella y su cónyuge y pidió fuera declarada la conversión en divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 26 de mayo de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.

En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano D.A.C.L. y N.C.O.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.10.371.359 y 10.857.528 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.528; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1 del expediente y de conversión inserto a los folio 14 y 19 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos D.A.C.L. y N.C.O.R., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio LA Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 16 del año 1.992 realizado en fecha 16 de mayo de 1992.

En relación a los hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 31de mayo de 1.999 se establece: Permanecerá al lado de su madre ciudadana N.C.O.R., quien ejercerá la GUARDA y la P.P. será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria que corresponderá al padre será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES. Los demás gastos como medicinas, educación, vestidos recreación entre otros serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en relación al régimen de visitas será abierto para el padre, pudiendo salir con ellos todos los fines de semana y llevarlos de paseo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. Anilda Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas

Exp. 6381

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