Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge el presente escrito de demanda relativo a ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, recibido por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), suscrito y presentado por el ciudadano H.J.P.A., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.304, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, actuando en representación de el ciudadano D.A.T., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.138.588, domiciliado en la Urbanización B.V., calle el Bosque, Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agropecuaria en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 199 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 772 y 783 del Código Civil, en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un de terreno con una superficie de veinticinco hectáreas aproximadamente (25 Has), ubicado en Sector Yaguapano, Parroquia Yumare, Municipio M.M. de este Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por finca R.E.R. y E.T.; SUR: Carretera Marín-Aroa; ESTE: Terreno ocupado por E.T. y OESTE: Terreno ocupado por finca R.E.R.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la presente demanda signándole el Nº A-0303, nomenclatura particular de este Juzgado, en esta misma fecha fijo la practica de la inspección judicial para el día diecinueve (19) de Noviembre del año en curso y asimismo se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de este Estado, para que facilitara un vehiculo para el traslado del Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil (2010), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con la inspección judicial acordada en auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año en curso.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en un lote de terreno en un lote de terreno con una superficie de veinticinco hectáreas aproximadamente (25 Has), ubicado en Sector Yaguapano, Parroquia Yumare, Municipio M.M. de este Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, a saber:

    Omisis… “En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Octubre de 2010, siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, para que tenga lugar la inspección judicial, en el sitio objeto de la presente solicitud de medida de protección, signada con el N° A-0303, nomenclatura particular de este juzgado; se traslado el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.R., el Alguacil P.B.; este tribunal se trasladó siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.) de la mañana, sobre un lote de terreno constante de veinticinco hectáreas (25 Has) aproximadamente, ubicado en el sector el Yaguapano, Parroquia Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., con los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Finca de R.E.R. y E.T.; SUR: Carretera Marin-Aroa; ESTE: Terrenos Ocupados por E.T. y OESTE: Terrenos ocupados por finca R.E.R.; todos estos datos a decir de su solicitante; Se deja constancia que la presente inspección judicial será grabada para ilustrar lo observado en la misma, con una cámara digital marca SONY, la cual será consignada a la presente solicitud de medida cautelar. Ahora bien, presentes en este acto el ciudadano D.A.T. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.138.588, en su carácter de solicitante, representado en este acto por el Abogado OSMONDY C.S., en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246. Se deja constancia que la representación ejercida por la Defensa Pública Primera Agraria, se realiza en virtud de que la Defensa Pública Segunda Agraria del Estado Yaracuy, representante en este acto de la parte demandante, se encuentra desprovista de titularidad, por lo que es asumida por el Abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado; Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos L.E.D., identificado con el inpreabogado N° 20.918, en representación de la ciudadana N.D.C.R.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.598.614, asi mismo se encuentra presentes el ciudadano T.R.E.J., titular de la cédula de identidad N° 15. 484. 924. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente el técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ADGAR RUA, titular de la cédula de identidad 7.554.523, en este estado el Defensor publico primero en materia agraria del estado Yaracuy, solicita a este tribunal que deje constancia, que el técnico de campo viene a esta inspección a prestar apoyo a la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY, no ejerciendo el mismo funciones como técnico de la institución donde este presta sus servicios, es decir, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Comienza este tribunal el recorrido y se constituye en la entrada del lote de terreno objeto de dicha pretensión, donde las partes antes identificadas, realizan una breve exposición a este tribunal y señalan lo siguiente: PRIMERO: El abogado L.E.D., identificado con el inpreabogado N° 20.918, consigna en este acto poder de representación que le otorga la ciudadana N.D.C.T.R., protocolizado por ante la Notaria Publica de San Felipe en fecha 18 de octubre de 2010, quedando autenticado bajo el N° 42, tomo 151, constante de 3 folios útiles; Copia simple de plano del lote de terreno ubicado en el sector poblado kilómetro 39, asentamiento campesino ferrocarril bolívar lote N° 2, Municipio M.M. del estado Yaracuy, donde funge como propietaria la ciudadana N.D.C.T.R.; Copia Certificada de Titulo único y Universales herederos, constante de 10 folios útiles; Titulo Definitivo Oneroso, por parte del Instituto Agrario Nacional al ciudadano T.E., titular de la cédula de identidad 813.475, constante de (147 ha con 0,365 m2), debidamente registrado ante el registro subalterno del municipio autónomo Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 1996; Copia certificada de medida de protección otorgada por este tribunal en fecha 21 de abril de 2009, constante de 55 folios útiles. SEGUNDO: En este estado el técnico ADGAR RUA, titular de la cédula de identidad 7.554.523, expone a este tribunal, que el ha venido al lote de terreno objeto de inspección y que ya tienen todo el terreno levantado, todo esto debido a una visita realizada en el mes de febrero del presente año. TERCERO: El representante de la defensa publica del estado Yaracuy Abg. OSMONDY C.S., le solicita a este tribunal que escuche la breve exposición del ciudadano D.A.T., titular de la cédula de identidad V.- 1.138.588, en cuanto a lo referido al caso y a la exactitud de los linderos, en este estado el referido ciudadano expone que el documento de compra que el posee es de anterior data al presentado por le abogado L.E.D., y que ha sido victima de amenazas por parte de los hijos del fallecido ciudadano T.E., de igual manera informa a este tribunal que los linderos mencionados en la solicitud, son los linderos generales del lote de terreno y no los específicos de las 25 has. En este estado el defensor público en materia agraria, le informa al tribunal que visto que no se encuentran delimitadas las 25 has que son objeto al presente juicio, solicita el retiro del tribunal En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial,..…” (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, ya que al momento de la practica de dicha inspección judicial el ciudadano D.A.T., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.138.588, en su carácter de demandante, le hizo el señalamiento al tribunal que conocía los linderos generales del lote de terreno, mas no pudo señalar a este Tribunal los linderos específicos del lote de terreno correspondiente a las veinticinco hectáreas (25 Has) controvertidas; de las cuales el aduce que se ve en riesgo la actividad que este desarrolla, por lo que este tribunal no verifico in situ, los elementos de procedencia para que dicha medida fuere dictada. Y asi se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el abogado H.J.P.A., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.304, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, actuando en representación de el ciudadano D.A.T., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.138.588, domiciliado en la Urbanización B.V., calle el Bosque, Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy. Y así se decide.

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.B.G.B.

EL SECRETARIO,

C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.A.R.A.

MBGB/CAR/miss.-

ExpN 0303.-

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