Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000867

ASUNTO : SP11-P-2006-000867

RESOLUCION

Vista la solicitud hecha por el abogado D.A.H.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 10 de Marzo de 2006, mediante la cual colocó a disposición de este Despacho al imputado J.A.Z.J., y celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el mismo día, este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 09-03-2006, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, Comando de Rubio, quienes dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a solicitud del abogado D.A.H.H.F.V.P.d.M.P., realizada en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector El Tope, de la Parroquia M.F.R.d.M.L., en la Bodega de nombre “Al Entrar”, signado con el número 12-60, donde se dejó constancia que: En la habitación principal se localizó en una mesa donde estaba ubicado el televisor, una caja de color blanco contentiva de Veinticinco (25) cartuchos sin percutir de 9 mm P.B, largo PPU 8826 NC-03 MBL 8893; un (01) tubo metálico del cual se presume que es un reductor para cartuchos de 9 mm, que es adaptado para escopeta; en la parte posterior del escaparate se ubicó una (01) Escopeta marca Winchester, calibre 16 m.m – USA, serial 2618, cacha y empuñadura de madera; y en la parte posterior del mismo escaparate en la primera gaveta (en su interior), se localizó una bolsa elaborada en material plástico, contentiva de Veinte (20) cartuchos calibre 7,65 mm sin percutir. En la cuarta habitación del inmueble se localizó en su lado izquierdo, un escaparate que en su primera gaveta contenía una caja de cartón pequeña, color negro con letras de color azul, blanco, amarillas y rojas, en la cual se lee lo siguiente: 38 SPL, LRN 158 grains, AGUILA, LEAD ROUN NOSE 50 Cartridges Centerfire Warning, Keep Out Of-Reach of Children, en cuyo interior se encontró: Una Canastilla de material plástico y en la misma cuatro (04) proyectiles de 9 mm; cuatro (04) de 8.2 mm; dos (02) de 9.2 mm; dos (02) de 9.3 mm; dos (02) de 9.7 mm; dos (02) de 8.8 mm; y uno (01) de 32 mm. En la habitación central al lado derecho, se localizaron tres (03) prendas militares (camisas), de las cuales dos (02) son tipo camuflados; y una (01) chaqueta verde oliva sin insignias. Una vez concluido el Allanamiento, los funcionarios actuantes trasladaron las evidencias y la persona detenida, la cual quedó identificada como ZAMBRANO J.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.243.321, al Comando Policial de Rubio.

DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.A.Z.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado J.A.Z.J., con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales, legales y del hecho investigado, todo lo cual fue explicado por el Tribunal, expuso voluntariamente, sin juramento o coacción lo siguiente: “Esa escopeta está en la casa desde el año 93, en el mismo sitio donde mi padre la tenía, porque él era el dueño absoluto de eso, él decía que la tenía para defensa porque tenía una bodeguita, por si alguien quería robarlo, yo no nunca he estado preso nunca me he metido con nadie, las prendas militares estaban en un cuarto que era uso exclusivo de uno de mis hermanos, yo ni siquiera sabía que esas prendas estaban ahí, y él fue militar, él prestó servicio militar como guardia de honor, esa casa es una Sucesión porque mi madre también murió, todo está en el mismo sitio como ellos lo dejaron, nunca he peleado con nadie en ninguna parte que he vivido, yo pido que en virtud de las cosas que estoy diciendo, y yo concientemente no estoy diciendo mentiras, y lo puedo comprobar, pido por favor que me brinden algún beneficio que me otorga la ley, debido a que esta cosa nos está afectando mucho pues estamos pidiendo dinero a los vecinos para los pasajes y mis hijos no están yendo al colegio y mi esposa no está yendo a la Universidad, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada E.G., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia y solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario; de igual forma, le solicito que le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Pasa el Tribunal a analizar si los elementos existentes en las actas determinan que la aprehensión del ciudadano J.A.Z.J. fue o no en estado de flagrancia; observándose que el mismo fue aprehendido el día 09 de Marzo de 2006, como consecuencia de una orden judicial de allanamiento practicada por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Junín del Estado Táchira, en un inmueble donde reside este ciudadano y en el cual se encontró: Un arma de fuego tipo Escopeta, un reductor de calibre, municiones de diferentes tipos sin percutir y prendas de tipo militar.

Estas circunstancias de hecho nos permiten calificar como flagrante su detención, porque ésta ocurrió en el mismo momento en que se estaba cometiendo el delito precalificado por el Representante Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; estando así satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la calificación de flagrancia y vista la solicitud formulada por las partes, este Tribunal ordena que la presente causa continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado, así como también una investigación integral que permita llegar a la verdad de los hechos. Y así se decide.

RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasa el Tribunal ahora a determinar los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción por los cuales el ciudadano J.A.Z.J. pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la autoría del mismo, lo cual deriva de los siguientes actos: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 09-03-2006, suscrita por lo funcionarios DTGDO. G.A.S.M. y DTGDO. J.O.N., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, en cual se dejó constancia de los objetos incautados. 2) Acta Policial de fecha 09-03-2006, donde se deja c.d.A. realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín. 3) Acta de Entrevista a los Testigos que presenciaron el Procedimiento de Allanamiento, identificados como: Carvajal G.I.A. y J.U.J.G.. 4) Experticia de Reconocimiento N° 9700-183-029, realizada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, de fecha 09-03-2006.

De las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Medida de Privación Judicial solicitada por el Representante Fiscal, en virtud de que: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 2) Existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.A.Z.J. es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido como consecuencia de una orden judicial de allanamiento practicada al inmueble donde éste reside, en el cual se encontraron los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo Escopeta; un reductor de calibre; diferentes municiones sin percutir y prendas de tipo militar. 3) Por último, existe la presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que se deduce por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, ya que se trata de un delito cuya pena corporal es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Verificados entonces los extremos de las normas citadas, este Tribunal Primero de Control decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.A.Z.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.243.321, natural de San C.E.T., metalúrgico, nacido el día 21-07-1.968, de 38 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Calle Principal del Sector El Tope, Bodega de nombre “Al Entrar”, Casa N° 12-57, Parroquia M.F.R.d.M.L.E.T.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; medida que asegura la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ordenándose como lugar de reclusión el Comando Policial de San A.E.T..

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.Z.J., de nacionalidad venezolana, nacido el día 21-07-68, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.321, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil casado, residenciado en el “ El Tope” calle principal casa N° 12-57, carretera que Comunica a San Cristóbal con Rubio; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.Z.J., de nacionalidad venezolana, nacido el día 21-07-68, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9,24,3321, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil casado, residenciado en el “El Tope”, Calle Principal, Casa N° 12-57, Carretera que comunica a San Cristóbal con Rubio, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Comando Policial de San A.E.T.. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Publíquese, regístrese y líbrense los oficios respectivos.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. H.E.O.H.

Secretario

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