Decisión nº 1677 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1997-000011

ASUNTO ANTIGUO: 1098 Sentencia No. 1677

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por el contribuyente DOMIGO ALVIDIO ROA MONCADA, mayor de edad, domiciliado en la población de Michelena del Estado Táchira, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.894.952, de ocupación ganadero, propietario de los Fundos SANTA MARÌA LA SOLITA y PIEDRA ROTA, asistido por la ciudadana G.E.C.R.D.O., abogada en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.268, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Nº HGJT-A-33J-16, de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmando las resoluciones Nº HRA-410-708 y HRA-410-727 de fecha 13 de Diciembre de 1994 y 20 de Diciembre de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Renta del Ministerio de Hacienda de la Región Los Andes y las planillas de liquidación Nº 05-10-55-00051, 05-10-55-00858 y 05-10-53-00673, por un monto total de UN MIL QUINCE CON SETETA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.015,70).

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 8 de enero de 1998, y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de enero de 1998; mediante auto de fecha 20 de enero de 1998 se le dio entrada bajo el número 1.098. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-1997-000011.

En fecha 07 de febrero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2000, estando las partes a derecho, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con los artículos 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub judice. Vencido el lapso probatorio se comenzó la relación de la causa, para que en fecha 20 de marzo de 2000, se fijara el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, la Representación Fiscal consignó escrito a tales fines en fecha 02 de mayo de 2000, y este Despacho dijo “Vistos”. En fecha 7 de agosto de 2000 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

Del rechazo por parte de la Gerencia Jurídica del Ministerio de Hacienda de la exoneración solicitada: el recurrente, a los fines de fundamentar su alegato, aduce que en su caso no procede la perdida del beneficio de exoneración ya que en el Decreto 2269 del 29 de junio de 1988 imponía ciertos deberes como es el caso del registro ante la Dirección Fiscal de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y el presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de la exoneración, incumplimiento de estos deberes que según el artículo 3 del mencionado decreto acarearía la perdida del beneficio de exoneración, pero en el caso de los fundos S.M. y Piedra Rota si cumplieron con lo antes señalado “(…) a) los fundos se registraron e hicieron la solicitud de Inscripción y por ende exoneración por ante el respectivo organismo es decir la Administración Regional del Estado Táchira en fecha 17 de Julio de 1989 y recibido en el departamento de correspondencia en fecha 21 de julio de 1989 (…)” de igual forma señalo haber cumplido con el deber de presentar las declaraciones anuales respectivas.

El contribuyente cita respuesta dada para ese momento por parte del Director Jurídico Impositivo M.R.d.P.: “(…) si la persona no procedió a inscribirse ante la Dirección de Control Fiscal, pero si presentó su respectiva declaración especial de rentas exoneradas, es nuestra opinión que no procede la Perdida del Beneficio (…)”.

Para finalizar el recurrente arguye que en su caso en ningún momento se ha perdido el Beneficio de Exoneración por cuanto cumplió con todo los recaudos necesarios para que proceda tal beneficio y por consiguiente solicita la nulidad absoluta de las planillas de liquidación No.. 05-10-55-00051, No.05-10-55-00858 y No.05-10-53-00673

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Acto Administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-33J-16, de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico.

• Acto Administrativo contenido en la Resoluciones No. HRA-410-708 y No. HRA-410-727 de fecha 13 de Diciembre de 1994 y 20 de Diciembre de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Renta del Ministerio de Hacienda de la Región Los Andes.

Planillas de liquidación No. 05-10-55-00051, No.05-10-55-00858 y No.05-10-53-00673, por un monto total de UN MIL QUINCE CON SETETA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.015,70).

• Emanadas de la Dirección General de Renta del Ministerio de Hacienda.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano J.E.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-10.515.498, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.213, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de once (11) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional

En relación al alegato del contribuyente relativo a la negativa del Beneficio de Exoneración contenido en la Resolución No. HGJT-A-33J-16, de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda, la representación fiscal ratifica dicha resolución en todas y cada una de sus partes que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, disiente y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recusatorio, la representante del Fisco hizo las siguientes consideraciones: “(…)el Decreto No. 2269, de fecha 29 de junio de 1988, imponía ciertos deberes que tenía que observar los beneficiarios de la exoneración en el acordado sobre “los enriquecimientos de pesca y de la explotación racional de bosque y selvas”(…)” tales requisitos son la inscripción en el registro ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración y en caso de incumplimiento de dichos deberes perderá el Beneficio de Exoneración “(…)se evidencia que la falta de registro ante la Dirección de Control fiscal por parte del beneficiario de la exoneración, es uno de los incumplimientos que originan la perdida de dicho beneficio fiscal. Ahora bien, en el caso en estudio, manifiesta el recurrente que en fecha 17 de julio de 1989, hizo las solicitudes de exoneración al pago del impuesto sobre la renta originada de los enriquecimientos provenientes de la actividad agrícola. Sin embargo, es la opinión de esta representación fiscal de rentas, las constancias de sus inscripciones en el registro correspondiente, siendo esto lo que ha debido hacer si pretendía estar exonerado de la obligación de pagar el tributo, visto que no basta que el contribuyente por su actividad se considere dentro del presupuesto de legal para el disfrute de tal beneficio, sino que además, debe cumplir estrictamente con los requisitos formales exigidos en el Decreto(…)” dicho lo anterior la representación fiscal considera que para gozar del beneficio es necesario obtener los oficios con los números de Registro que otorgan la exoneración, el contribuyente no consigno tales certificados de registro, por tal motivo no desvirtuó la presunción de veracidad y legitimidad de la cual gozan las Resoluciones Impugnadas.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud del rechazo por parte de la Administración Tributaria de aceptar la exoneración del Impuesto Sobre la Renta contemplada en el artículo 1ero del Decreto Nº 2269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial No. 33.997.

1) Del vicio de Falso Supuesto

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que eran procedentes las rebajas de Impuesto Sobre la Renta para los periodos fiscalizados, este Tribunal observa:

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 1 del Decreto 2269 de fecha 29 de junio de 1988, establece lo siguiente:

artículo 1: Se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

Por su parte, el artículo 2 ejusdem, puntualiza lo siguiente:

artículo 2: Los beneficiarios de esta exoneración deben:

a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales respectivas.

b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la Administración Tributaria, dentro del plazo previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva.

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 3 ejusdem, establece que:

artículo 3: Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y a las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios subsiguientes.

De los artículos trascritos se evidencia que en efecto existe el beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta para los enriquecimientos derivados de la actividad agropecuaria, de igual forma, que deben cumplirse una serie de requisitos para así obtener el correspondiente número de registro, requisito este indispensable para que proceda la exoneración prevista en el artículo 1ero del Decreto 2269; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ninguno de los tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a gravar la renta exonerada y no se incurrió en un error en la aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal. Y ASI SE DECLARA.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

No es un hecho controvertido que en fechas 13 de diciembre de 1994 y 20 de diciembre de 1994, la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dicto las Resoluciones No. HRA-410-708 y No. HRA-410-727, mediante las cuales rechazó la exoneración del Impuesto Sobre la Renta solicitada por la contribuyente y que confirmó las Planillas de Liquidación realizadas por la cantidad de, UN MIL QUINCE CON SETETA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.015,70).

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si la exoneración del Impuesto Sobre la Renta era procedente en virtud de que cumplían con los requisitos legales correspondientes, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136)

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales para que procediera la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el contribuyente DOMIGO ALVIDIO ROA MONCADA, mayor de edad, domiciliado en la población de Michelena del Estado Táchira, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-2.894.952, de ocupación ganadero, propietario de los Fundos SANTA MARÌA LA SOLITA y PIEDRA ROTA, asistido por la ciudadana G.E.C.R.D.O., abogada en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.268, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. HGJT-A-33J-16, de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmando las resoluciones No. HRA-410-708 y No. HRA-410-727 de fecha 13 de Diciembre de 1994 y 20 de Diciembre de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Renta del Ministerio de Hacienda de la Región Los Andes y las planillas de liquidación No. 05-10-55-00051, No. 05-10-55-00858 y No. 05-10-53-00673, por un monto total de UN MIL QUINCE CON SETETA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.015,70).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.

BEOH/DR/Cmg

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