Decisión nº DP11-L-2007-000221 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Marzo de 2007

198° y 146°

ASUNTO: DP11-L-2007-000221

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.106.200

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.732

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda intentada por el Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.732, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.106.200; este Tribunal para decidir respecto a su admisión, observa, que la demanda esta dirigida contra el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, es decir, proceso en el cual esta involucrada en forma directa la República Bolivariana de Venezuela, mas sin embargo, del libelo de la demandada ni de los anexos acompañados se evidencia en forma alguna que haga a este tribunal presumir, que el actor cumplió con el tramite administrativo previo previsto en el Artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, aunado a ello la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha dejado establecido que estas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero si el funcionario judicial,, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho –la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación de la demanda. (Sentencias Nros. 266 y 387 de fechas: 13-07-00 y 04-05-04. Sala de Casación Social).

En ponencia del Magistrado, Doctor J.R.P., la Sala de Casación Social, de fecha 12 días del mes de enero de dos mil seis, R.C.L. N° AA60-S-2004-000705; precisó:

…” El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, quienes pretendan instaurar demandas contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda, lo cual debe ser presentado por escrito y se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo, reafirmándose el antejuicio administrativo como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, sin que requiera acudir a los órganos jurisdiccionales y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto… “

Ahora bien, tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Institutos u organismos en cuales también tenga interés la República o el Estado; razón por la cual, al ser la demandada en el caso de autos, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES, y al no constar en los autos el cumplimiento o agotamiento por parte del actor del tramite administrativo previo por ante dicho Ministerio, por cuanto no se acompaña indicio alguno que haga presumir al Juez que se ha iniciado el agotamiento previo de tal vía administrativa, debe en consecuencia este Tribunal aplicar los referidos dispositivos legales y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demandada intentada como se hará mas adelante; según el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a la República, los Estados y los Municipios y otros organismos públicos, de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización nacional; y así se decide.

Por su parte, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Levys I.Z., en fecha 12 de Julio de 2005, al respecto estableció:

…Como quiera que la representación judicial del accionado, alegó la falta de cumplimiento del procedimiento previo de demandas contra la República (aplicable a los Municipios), lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, la Sala estima necesario clarificar dicha situación en los términos siguientes:

Sobre la aludida figura, conviene recordar que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a su naturaleza y finalidad, considerándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.

A este respecto, vale destacar el fallo dictado por esta Sala bajo el N° 1.735, de fecha 27 de julio de 2000, en el caso J.E.A. contra la República de Venezuela, cuando al analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ahora dispuesta en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), señaló:

(…) existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda…

...omissis...

… el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada (…)

. (resaltado del texto).

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Ahora bien, estando clara la vigencia y aplicación del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Ahora bien, visto que la presente demanda está dirigida contra el Municipio San C.d.A.d.E.C. y demostrado como ha sido que al Municipio accionado le resultaban aplicables las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, se debe analizar si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.

Adicional a lo anterior, debe resaltarse que tal y como lo expresa el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, quien pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente cada una de sus pretensiones, supuesto no ocurrido en el caso tratado; en efecto, la mencionada inspección ocular, según su propio contenido, estaba dirigida a que se evidenciara la exacta ubicación física de “la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes”, la existencia de los contratos aquí tratados y sus respectivos montos, aspectos que en nada comportan lo que debe contener la solicitud en un antejuicio administrativo, no alcanzando de esta manera, la finalidad para la cual fue prevista, es decir, poner en conocimiento del Municipio el contenido de la pretensión que se dirige en su contra.

Por lo tanto, resulta concluyente que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la formalidad que se analiza y en tal virtud, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5°, del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

La Magistrado de la Sala de Casación Social, C.E.P.D.R., en fecha 17 de Noviembre de 2005, en el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente seguido por el ciudadano C.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.614.867, contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), preciso:

…Agrega el formalizante que en la audiencia preliminar y en la contestación a la demanda opuso como defensa previa, la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contiene la sanción por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 54 y siguientes de la mencionada ley.

En efecto, en el caso examinado el Tribunal de alzada, conociendo en apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda en virtud de la prescripción la acción, declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la prescripción y ordenó al “Juzgado Primero de JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO”, que decidiera el fondo de la controversia.

En primer término, la Sala observa que el eventual error cometido por la primera instancia al declarar la prescripción de la acción constituía una violación de normas sustanciales y su infracción no tenía que ver con el orden del proceso sino con la resolución de la controversia, por lo que correspondía a la Alzada corregir dicho error de juzgamiento –de considerar que lo era- como una cuestión de previo pronunciamiento, quedando obligada a resolver el mérito del asunto, para lo cual resultaba indispensable emitir un pronunciamiento positivo o negativo, respecto de la defensa previa opuesta por la demandada, relativa a la inadmisibilidad de la acción por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.

Por lo tanto se advierte, que el Tribunal ad quem quebrantó el orden público procesal, al no pronunciarse sobre las demás cuestiones debatidas en el presente proceso -en especial, la defensa previa de inadmisibilidad de la acción- y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo decidiera el mérito de la causa.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: C.D.G.E. y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

Dicho Reglamento (el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes ‘pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República’. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la a.d.o. respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal. Por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen y, por tanto, con lugar el recurso de casación interpuesto.

La declaratoria anterior daría lugar, en principio, a la reposición de la causa al estado en que el ad quem se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el demandante, a fin de respetar el principio de la doble instancia; no obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles, esta Sala en uso de sus atribuciones pasa al análisis de dicha defensa, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República. En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los aartículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide…

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), se exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, considerando quien aquí decide, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

En consecuencia, y vistas consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal y totalmente claro como ha quedado, por así haberlo expresado además el accionante, al señalar que interpone demanda contra el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por no acompañarse ningún elemento que ilustre al Tribunal, de haber cumplido el actor con el procedimiento administrativo previo; y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la anterior decisión. Cúmplase.

LA JUEZA,

A.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.C.

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