Decisión nº 1564-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Octubre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30.606-14 DECISION Nº 1564-14

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo la una y treinta y seis (01.36 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. P.N.Q. y actuando como secretario (S) el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado D.A.I.P., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS M.L. Y F.C., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. A quien se le procede a preguntar si tiene defensa privada, sino cuenta con una el Tribunal le designara una defensor público, dicho esto el ciudadano manifestó: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y es el abogado O.P.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indica: “Ciudadana Juez, yo O.P., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.-4.329.112, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60582 y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 16 Guajira, Segundo Piso, Oficina 2-7, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7490225, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS, F.B. CUARTAS DONGONDN Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano D.A.I.P. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.454.509, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA DEL SEGUNDO PELOTÓN, en fecha 27 de Octubre de 2.014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana en momentos en que se encontraban los referidos funcionarios instalados en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la Cabecera del Puente Sobre el Río Limón, Municipio Mara estado Zulia, cuando avistaron un vehículo con las siguientes características; MARCA JEEP MODELO WAGONEER COLOR GRIS TIPO SPORT WAGON PLACAS SAS-18D CLASE CAMIONETA y al solicitarle detuviera su marcha a fin de practicar la inspección del vehiculo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el ciudadano conductor como D.A.A.P. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.454.509, encontrando oculto en el interior del descrito vehiculo oculto las siguientes evidencias físicas; CUARENTA Y UN UNIDADES (41) PAQUETES DE ARROZ, DE DISTINTAS MARCAS DE UN KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y UN KILOGRAMOS 41 KGS (PRODUCTOS PERTENECIENTES A LA CANASTA BÁSICA) todos los cuales conforman artículos de primera necesidad regulados por el Gobierno Nacional, solicitando al ciudadano la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos ya discriminados, quien manifestó no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Sobre el Contrabando; procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal del sujeto en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. de igual modo solicitamos MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE MARCA JEEP MODELO WAGONEER COLOR GRIS TIPO SPORT WAGON PLACAS SAS-18D CLASE CAMIONETA de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: D.A.A.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.454.509, nacido en fecha 09/12/1992, estado civil casado, Profesión u oficio estudiante, hijo de N.P. y L.I., Residenciado en: Urb. Los Modines, Edificio 09, Apartamento 3B, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.77 cm; Peso: 76 kg, Tipo de Cejas: semi poblada; Color de cabello: negro, Color de Piel: morena; Color de Ojos: cafe; tipo de nariz: grande ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta tatuaje ni cicatrices visibles, Quien en presencia de su Defensor expone: “Me llevaron detenido con 41 kilos de arroz, yo vengo a declarar porque yo llevaba esa mercancía mi tío político quien en vida respondiera al nombre de B.G., cumple el primero de noviembre un mes de muerto y su esposa de nombre L.P. quien es mi tía me pidió el favor de colaborarle con arroz, ya que nosotros como Wuayu, tenemos nuestras costumbres y cada vez que nuestros familiares cumplen meses de muerto, hacemos una comelona, y una misa, y llevaba ese arroz para la comida de la misia, del cual tengo la factura, le mostré la factura al guardia y el me dijo que no hacia falta porque eso era contrabando, y no me dejo que la mostrara, le explique y me dijo que era contrabando yo nunca he estado preso, trabajo en misión vivienda, en los Modines en unos apartamentos que estamos construyendo allí, consigno factura del arroz que me fue quitado, el tribunal deja constancia de recibir de manos del imputado de autos una factura signada bajo el N° 000079, DE FECHA 27/10/2014, emitida por el Mercadito El Mamón C. A., por un monto de 446, 00, a nombre de D.A., Cedula de Identidad N° 23.454.509, constante de un (01) folio útil, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABG. O.P., quien expone: “Esta defensa en uso de sus atribuciones luego de haber escuchado las declaraciones de mi defendido, y de igual forma haberse impuesto de las actas correspondientes a dicho expediente, hace los siguientes planteamientos; ciudadana Juez mi defendido como lo manifestó en su declaración esta asumiendo la responsabilidad de que el transportaba las 41 unidades de arroz, los cuales como he sabido por todos la raza indígena a la cual pertenece tiene por costumbre pedir la colaboración entre la familia para que cada quien aporte en las medidas de sus posibilidades para los efectos de realizar una misa y luego una comelona, como es el caso especifico de mi defendido, ahora bien, al momento de su detención el le presentara la factura correspondiente de dicha mercancía al funcionario actuante, quien luego de que le informara el motivo de que porque llevaba dicho arroz, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hizo caso omiso y se limito a decir que eso era contrabando. Ciudadana Juez, si bien es cierto esto es un flagelo que aqueja a todo el Estado venezolano, por cuanto existen personas que se dedican a este oficio pero en el caso de mi defendido como lo dije anteriormente y o manifiesta el mismo, esta dando su razonamiento el porque el transportaba ese arroz hasta Sinamaica, como es la costumbre del Indígena, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, tomando en consideración el principio de la libertad, presunción de inocencia es por lo que solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el 242 del código orgánico procesal penal, ordinal 3 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración que mi defendido no posee antecedentes, no existe el peligro de fuga ya que tiene arraigo en el país, asimismo solicito copias simples de todas las actas, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 27-10-2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Comando Puerto Guerrero, en la cual deja constancia de modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado, ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 27/10/2014, ACTA DE RETENCION DE VEHÍCULO, de fecha 27/10/2014, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27/10/2014, con su respectiva reseña fotográfica, EXPERTICIA DE RECONOCIMNIENTO VEHÍCULAR, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 122 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 121.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: D.A.A.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.454.509, nacido en fecha 09/12/1992, estado civil casado, Profesión u oficio estudiante, hijo de N.P. y L.I., Residenciado en: Urb. Los Modines, Edificio 09, Apartamento 3B, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia. Por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: D.A.A.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.454.509, nacido en fecha 09/12/1992, estado civil casado, Profesión u oficio estudiante, hijo de N.P. y L.I., Residenciado en: Urb. Los Modines, Edificio 09, Apartamento 3B, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia. Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Asimismo se acuerda la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA: JEEP MODELO WAGONEER COLOR GRIS TIPO SPORT WAGON PLACAS SAS-18D CLASE CAMIONETA de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y sea puesto el mismo a la orden de un estacionamiento Judicial hasta que el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO 112, COMANDO PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (02:00 p. m) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. F.C.A.. M.L.

EL IMPUTADO

D.A.I.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. O.P.

SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/Elizabeth.-

Causa N° 7C-30.606-14.-

Asunto VP02-P-2014-048395

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