Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000141

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: D.A.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.397.994.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.J.G.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.510

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ACTO RECURRIDO: Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00417 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No Acreditó apoderado alguno

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ABSTENCION O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia incoada por el ciudadano D.A.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.397.994. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00417, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas, ya que en fecha 06 de febrero de 2014, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sala de Fuero Sindical, de conformidad con el artículo arriba mencionada, Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, expediente N° 079-2014-01-00417

Asimismo indica, que en fecha 26 de marzo de 2014 se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esa forma con el procedimiento establecido en el Art. 425 LOTTT.

Así pues, observa esta sentenciadora que el presente Recurso fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de junio de 2014, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio. Subsiguientemente, en fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación. Ahora bien, pasa quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad por Abstención o Carencia en base de las siguientes consideraciones:

II

CONSINDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

.

De conformidad con las normas anteriores, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el recurrente debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso.

Consecuente con lo antes transcrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a lo que debe considerarse con el agotamiento de las gestiones previas y el deber de demostrarlo a los fines de la admisibilidad.

En este caso se denuncia la Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00417, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas, ya que en fecha 06 de febrero de 2014, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sala de Fuero Sindical, de conformidad con el artículo arriba mencionada, Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, s ele asignó al expediente la nomenclatura 079-2014-01-00417, y que en fecha 26 de marzo de 2014 se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud que la Inspectoria del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esa forma con el procedimiento establecido en el Art. 425 LOTTT.

Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo en sentencias reiteradas lo siguiente:

…la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

.

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

A tal efecto se observa que, tal como lo afirmó el Procurador del Estado Carabobo, el ciudadano Gobernador de esa entidad federal realizó gestiones ante un funcionario distinto al señalado como responsable de la inactividad de la Administración, concretamente, el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a fin de exigir “que sean reconocidas y canceladas las deudas por los conceptos referidos, e igualmente (…) la rectificación oportuna de la base de cálculo del Situado Constitucional, de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley que Crea al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) en el ejercicio económico-financiero 2010, todo en aras de restituir las garantías constitucionales y legales del pueblo carabobeño”.

Por otra parte, de la revisión realizada a los documentos que fueron acompañados por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo a la demanda interpuesta, no consta que previo a la interposición de la acción, se hubieran agotado las gestiones ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solventar la omisión que le ha sido imputada.

Ello así, y dado que es éste último funcionario el señalado como responsable de la omisión denunciada, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01748-81211-2011-2011-0025.html

Igualmente en la Sala Política Administrativa reitero lo siguiente en sentencia de octubre de 2013:

… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano R.T.S., para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

. (Negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).

Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.

En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”

Asimismo en sentencia Nros /00640-18511-2011-2010-1203., la Sala Política Administrativa expreso:

… debe esta Sala Político Administrativa pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, los artículos 35 y 66 de la referida Ley, disponen:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

. (negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.

En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante anexó a su escrito copia del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según consta de sello de dicho órgano con fecha 24 de agosto de 2010 [folios cinco (5) al ocho (8) del expediente], mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide…”

En más recientemente sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Junio /00667-6612-2012-2012-0358, estableció:

(omisis)

… no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

.

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).

De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.

Por último, observa esta Sala que no existe a cargo de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., una obligación –ni genérica ni específica- para dar respuesta a la petición que le presentó la parte demandante en fecha 17 de agosto de 2010. Así se determina.

Siendo ello así, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad, pero en los términos expuestos en este fallo. Así se decide…”

De las sentencias parcialmente transcritas, al cual esta sentenciadora acoge al caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto la parte recurrente acompaña original del documento de la denuncia formulada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, debidamente recibida por dicho ente en fecha 06 de Febrero de 2014, de la cual aduce el recurrente que deriva su acción, no es menos cierto que no se verifica la documental de fecha 26 de marzo de 2014, en la cual señala el recurrente que interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud del no pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la admisión de las denuncias presentadas.

Aunado a ello, esta sentenciadora no evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo, los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de la tutela administrativa, sino que debe la parte recurrente, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del Inspector del Trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, sobre la demora denunciada, y visto que el demandante no acompaño documento alguno que acrediten los trámites efectuados, ante dichos organismos, todo ello conlleva a este sentenciadora a declarar inadmisible el Recurso por Abstención o Carencia conforme a las normas anteriores. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con las sentencias antes transcritas y en vista que la parte recurrente no demuestra haber realizado los trámites efectuados previos a la interposición del presente Recurso, forzosamente la presente acción intentada se declara INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD P0R ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano D.A.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.397.994, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00417 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciséis (16)) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 16 de junio de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

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