Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2013-000144

Jurisdicción Familia

I

Parte Demandante: ciudadano D.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.860.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: ciudadana L.E.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302.

Parte Demandada: ciudadana E.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.966, domiciliada en la Avenida Principal casa N° 31, Urbanización Ciudad de Barcelona, Tercer Condominio de A.E., sector Boyacá VI, Municipio S.B.d.E.A.

Juicio: Divorcio.

Motivo: Perención.

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II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.013, este Tribunal admitió la presente Demanda de DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano D.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.860, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.E.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, en contra de la ciudadana E.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.966, domiciliada en la Avenida Principal casa N° 31, Urbanización Ciudad de Barcelona, Tercer Condominio de A.E., sector Boyacá VI, Municipio S.B.d.E.A.; acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2013, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se repone la presente causa que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano D.A.B.R., en contra de la ciudadana E.J.M., al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, por el Procedimiento Especial ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, el lapso para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuarse el Primer Acto Conciliatorio, a quien deberá acompañársele copia certificada del libelo de la demanda, y en consecuencia quedó revocado el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2.013.

En fecha 17 de octubre de 2013, se admitió la demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano D.A.B.R., en contra de la ciudadana E.J.M..

En fecha 13 de noviembre de 2013, se libró Boleta de Notificación de la Fiscal Décimo-Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como la compulsa destina a la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2013, consigna la alguacil de este Juzgado las resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de febrero de 2014, la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación sin firmar, indicando que fue imposible la ubicación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora solicita citación por carteles, lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 10 de marzo de 2014, fecha en la cual fue librado el cartel de citación, y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano D.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.860, en contra de la ciudadana E.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.966, domiciliada en la Avenida Principal casa N° 31, Urbanización Ciudad de Barcelona, Tercer Condominio de A.E., sector Boyacá VI, Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 11:08 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

/Aura H.-

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