Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: D.A.G.R..

PODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: NO APARECE EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: INCE MIRANDA, A.C.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.

MOTIVO: INCIDENCIA EN LA CALIFICACION DE DESPIDO

(Exoneración de costas)

EXPEDIENTE No. 1265-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.F., en fecha 19 de Julio de 2007, contra el auto de fecha 17 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo que tenia el accionante al momento de producirse el despido, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actual.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La presente causa corresponde a un procedimiento de Estabilidad Laboral en donde resulto ganancioso el trabajador, pero por su parte la demandada, en etapa de ejecución, consigna a los autos un escrito en donde alega que el INCE Miranda, A.C., tiene privilegios y prerrogativas procesales los cuales deben ser respetados por los tribunales, siendo negada dicha solicitud por el A Quo, , asumiendo esta alzada la revisión del contenido del auto, su concordancia con el derecho y el orden público que debe prevalecer en los juicios laborales.

DE LA APELACION

En fecha 19 de Julio de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la demandada apela del auto de fecha 17 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de la demandada apelante..- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se refiere a que el INCE fue notificado para un acto conciliatorio el día 16 de Julio de 2.007 en el cual estábamos dilucidando lo concerniente al pago de costas procesales donde hicimos oposición al pago de las costas con las prerrogativas que tiene el Instituto, en dicho acto no hubo acuerdo conciliatorio, posteriormente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un auto donde considera procedentes las costas procesales, excediéndose en nuestro criterio puesto que habiendo un acto conciliatorio no podía tocar el fondo, declarando la procedencia o no de las costas procesales, ya que sería otro juicio de intimación y estimación de las costas procesales, entonces el tribunal decidió lo que consideramos una defensa que se debió proponer en otro tipo de juicio, debiendo la juez decidir que no había conciliación y no tocar el fondo de lo planteado, por lo antes expuestos solicito se revoque el auto ya que no era la oportunidad procesal para emitir una decisión sobre la procedencia de las costas. Concluida la exposición, el tribunal pasa a decidir la causa haciendo las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para la resolución del asunto por parte de esta alzada debemos hacer las siguientes aclaratorias y consideraciones.- Cuando se apela de una decisión y se envían al Superior las copias certificadas, debe la parte apelante consignar copias certificadas de las actuaciones que pretende hacer del conocimiento del Juez, puesto que se trata de una audiencia conciliatoria en fase de ejecución, ya que en autos aparece solo la decisión que dictó el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que es el auto apelado, teniendo esta alzada una perspectiva completa de la situación a decidir y así pasa a realizarlo.-

Para decidir esta alzada considera en primer lugar que habiendo una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social donde condenó en costas a la parte demandada por inasistencia a la Audiencia fijada para el control de legalidad y declarado el desistimiento por la Sala de Casación Social del recurso ejercido, contra las decisiones que fueron dictadas la primera de ellas en fecha 13 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y la segunda de fecha 23 de Marzo de 2.004 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, con tra quien se recurrió por control de legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente las sentencias dictadas por los Tribunales superiores, deben ejecutarse tal cual como ordena el dispositivo de dicha sentencia, ya que las mismas obtuvieron el carácter de cosa juzgada, en concordancia con los principios de uniformidad, inmutabilidad e inimpugnabilidad al quedar firme las sentencias; posición que compartimos con el Juzgado A Quo, considerando igualmente que este último fue expedito al tomar una decisión tempestiva y así lo confirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia Nº 1582, de fecha 20 de Septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, la cual textualmente transcribo:

(…omisis) A fin de precisar la procedencia o no de la cosa juzgada, se observa que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...)

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Destacado de la Sala).

La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Con relación a ello, la Sala ha señalado lo siguiente:

…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos)…”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena J.M. y J.d.A.). (fin de la Cita)

Así las cosas, la anterior transcripción de Sentencia de la Sala Constitucional se trae a titulo informativo y referencial, ya que encuadra perfectamente en el presente caso, por ende confirmamos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.F., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 17 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se ordena la continuación del proceso.- TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1265-07

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