Decisión nº WL01-P-2002-000514 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 6 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000514

ASUNTO ANTIGUO : 3E-326-02

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal considerar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano D.A.H.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, natural de La Guaira, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Adjuntas, Manzana 17, Sector Colonial, Casa N° 17-B2, Punto Fijo, Estado Falcón e identificado con cédula de identidad N° 6.490.350.

El tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 30/7/1998, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano D.A.H.C., a cumplir la pena de Cuatro (2) Años de Presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal;

SEGUNDO

En fecha 16/8/2000, este tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme, y acordó efectuar un cómputo de detención, de conformidad con las previsiones contenidas en para entonces vigente 475 del Código Orgánico Procesal, hoy 482 eiusdem, determinándose que el ciudadano D.A.H.C., había permanecido detenido por un tiempo de siete (7) meses y doce (12) días, razón por la cual le faltaba por cumplir tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de presidio;

TERCERO

Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

;

CUARTO

Cursa a los folios 116 al 120 de la segunda pieza de la presente causa, Informe Técnico No. 01-02-17922, de fecha 24 de junio del 2003, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual fue emitida “OPINIÓN FAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada;

QUINTO

Por otra parte, cursa en el folio 104 Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 31/1/2002, donde se informa que en los registros correspondientes que se encuentran en la División correspondiente, no aparecen antecedentes penales del ciudadano D.A.H.C..

SEXTO

De igual forma, en el Informe Psicosocial consta que el caso presenta amplia trayectoria laboral en diversos oficios, y que para el momento de la entrevista trabajaba por su cuenta como conductor en la Zona Libre de Falcón, registrando establilidad, hábitos y disposición al trabajo;

En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano D.A.H.C., por el lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, terminando de cumplir la pena en fecha 24/12/2006, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones, conforme lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Presentarse ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días.

  2. - Presentarse ante el delegado de prueba, quien será el encargado de

    supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

  3. - No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.

  4. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.

  5. - No poseer o portar arma de ningún tipo.

  6. - Permanecer en un empleo o trabajo estable.

  7. - Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

  8. - Cualquier otra que el delegado de prueba necesaria. Y ASI SE DECIDE.

    Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, acarrea la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primara Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano D.A.H.C., antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, terminando de cumplir la pena en fecha 24/12/2006.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese oficio a la Coordinación Regional Centro Occidental Z.d.T.N.I., Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 del Ministerio del Interior y Justicia. Provéase lo conducente.

    El Juez,

    J.F.C.C.

    El Secretario,

    Abg. F.N.

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