Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha tres (3) de noviembre de 2011, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada A.A.H. (Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), contra la decisión dictada el catorce (14) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las ciudadanas juezas N.A. (presidenta-ponente), L.G.A. (disidente) e I.S., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del veintiuno (21) de mayo de 2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano acusado D.A.M.F., de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.P.N..

Recurso que fue contestado el primero (1°) de agosto de 2011 por el ciudadano abogado J.E.M.G., en su condición de defensor privado del acusado.

Dándole entrada al referido recurso el tres (3) de noviembre de 2011, como número de causa AA30-P-2011-0000388, y ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa bajo estudio, la ciudadana abogada A.A.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito del diecinueve (19) de julio de 2011, cursante de los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos diecinueve (219) de la pieza No. 3 del expediente consignado, ejerce recurso de casación, indicando:

Argumenta esta humilde representante fiscal, que la evidente contradicción en que incurren los jueces de alzada, ya que invocan una motivación inexistente en el fallo emitido por el juez de juicio, como razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido (errada apreciación de un proceso de decantación que no se realizó por el juez de juicio), y a la vez, denuncian falta de expresión fáctica de los vicios de motivación no alegados por esta recurrente, partiendo que en el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se da lugar a un falso supuesto. Esta representante fiscal considera que el falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho…Es criterio de quien suscribe, que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debió entrar a conocer, actuando como tribunal de alzada los vicios o principios constitucionales vulnerados en la decisión que se recurrió en su momento con el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el juez de juicio, función que no realizó la sala en el fallo de la decisión que se impugna

. (Sic). (Negrillas del escrito).

Posteriormente, esgrimió dos denuncias sobre la base de la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desarrollando la recurrente en la primera denuncia que:

Resulta evidente que en el fallo recurrido, los juzgadores de alzada no dan una respuesta concreta con relación a la motivación de la sentencia del tribunal unipersonal en materia de violencia en funciones de juicio, a la determinación en forma precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó no acreditados sin especificar la decisión cómo se encontraban a.c.u.d.l. circunstancias por las cuales se dictó la sentencia absolutoria. En efecto, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha debido dar una motivación propia de la sentencia de la cual se recurre y no limitarse a transcribir la sentencia del tribunal unipersonal en materia de violencia en funciones de juicio. Igualmente se argumentó en el recurso de apelación…que existía falta de motivación por no determinarse en la misma la valoración del acervo probatorio evacuado en el juicio, incumpliendo de esta manera con los requisitos que exige el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, que exigía la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo que traía como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Adjetivo Penal y por ende el derecho a las víctimas del presente caso. Como se observa…los juzgadores de alzada, expresan en forma genérica que el juez de instancia realizó una adecuada relación de las pruebas, adminiculándolas entre unas y otras, valoración que realizó conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la libre convicción razonada porque explicó en forma objetiva cómo llegó a determinar los hechos. De lo antes expuesto, se observa que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hace una resolución sucinta del recurso de apelación interpuesto…referente a la motivación que debe contener toda sentencia, sin realizar la labor que le correspondía, la de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido por el juez de juicio en su sentencia, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidentemente constituye una Falta de Motivación…La decisión anterior emanada de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no consideró ni plasmó en su decisión, las razones para declarar sin lugar la denuncia presentada a través del recurso de apelación, sino que se limitó de manera tenue a declarar sin lugar, evadiendo la obligación que le impone los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica una falta de motivación de la decisión y bajo estos argumentos se sostiene la presente denuncia

(Sic). (Negrillas del escrito).

Seguidamente, en su segunda denuncia expresó:

Esta representante fiscal además comparte el criterio emitido por la honorable jueza Doctora L.E.G.A., en su carácter de jueza No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien mediante su voto salvado en la presente decisión…[argumentó] : ‘Igualmente considero que la decisión que disiento incurre en inmotivación, cuando omite por completo valorar la prueba documental incorporada a juicio constituida por el reconocimiento médico legal de fecha 25-05-2007, practicado a la ciudadana Pantoja N.E.D., en la cual se deja constancia de lo siguiente: ‘contusión equimótica y escoriada en brazo izquierdo, contusión edematosa en parietal derecha…estado general estable. Tiempo de curación ocho (8) días, secuelas a precisar’. Lo cual…[no tiene] una valoración individual como documental incorporada a juicio

. (Sic).

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano abogado J.E.M.G., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9080, defensor privado del ciudadano D.A.M.F., en escrito consignado el primero (1°) de agosto de 2011, que cursa de los folios cinco (5) al ocho (8) de la pieza No. 4 del expediente consignado, alegó:

la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó formal acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses [de prisión]; por lo que el límite máximo de la pena, [es de] dieciocho (18) meses, [por ello] no habilita el principio de impugnabilidad objetiva para ejercer el recurso de casación en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2011 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Sala 1, mediante la cual se confirma la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Unipersonal en materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano D.A.M.F., por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos…se declare INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 459 eiusdem y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por la ciudadana abogada A.A.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron señaladas en la acusación presentada por la ciudadana abogada J.V.S.R. (Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo), admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia de Violencia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, describiéndose así:

siendo el día 25 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 11:00 a.m., se encontraba la ciudadana E.D.P.N., en su consultorio odontológico, el cual se encuentra ubicado en el Instituto Docente de Urología, piso 5, consultorio 516, final Av. Carabobo de la Urbanización La Viña de esta ciudad, donde ella se desempeñaba (incluso actualmente), como profesional de odontología, ejerciendo sus servicios cuando en forma sorpresiva y violenta se presentó el ciudadano D.A.M.F., quien para esa fecha era el esposo…pero se encontraban separados legalmente de cuerpos y es en ese instante que estando ya adentro del consultorio procedió a tomarla violentamente por el brazo izquierdo, empujándola fuertemente contra una de las paredes, reclamándole que [por qué razón le había] quitado a sus hijos (de ambos) un regalo que él le había dado, procediendo seguidamente…a amenazarla con causarle daños físicos mayores, de continuar…asumiendo actitudes como éstas en perjuicio de su persona con relación a sus hijos; luego de ello, el ciudadano D.A.M.F., procedió a retirarse del sitio llevándose consigo un monitor de computadora

(Sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación comprende un conjunto taxativo de requisitos de procedibilidad para su interposición y admisibilidad, los cuales son una garantía tanto para las partes en litigio como para el Estado, por ende la estricta sujeción que debe verificarse con respecto a los mismos.

Y en el caso que ocupa la atención de la Sala, luego de revisar el expediente, es preciso destacar que los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

Artículo 432:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Artículo 435:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Seguidamente, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

De ahí que, los artículos anteriormente reproducidos, permiten afirmar que un recurso será admitido cuando la decisión impugnada sea recurrible por el respectivo medio de defensa, y en virtud de los motivos que enuncia la normativa legal. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En el presente recurso de casación se evidencia el no cumplimiento de un requisito de admisibilidad, concretamente el referido a la impugnabilidad objetiva de la decisión.

A tales efectos, la ciudadana abogada A.A.H. (Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), recurre en casación de una causa cuya pena asignada al hecho delictivo no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en este sentido, de acuerdo a las actas relativas al proceso, el delito que es objeto de controversia está previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

. (Resaltado propio).

Importa así indicar en relación con el recurso de casación como institución procesal consagrada en el Título IV del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Concluyendo de esta forma que por expresa disposición legal, los hechos punibles objeto del procedimiento casacional, son aquellos que sobrepasen en su límite máximo el tiempo de cuatro (4) años.

Reservando así el legislador esta especialísima instancia para aquellos hechos punibles de mayor entidad y trascendencia punitiva, siempre en razón de las penas que tienen asignadas en las leyes penales, ya que únicamente los asuntos de mayor preponderancia constituyen la medida objetiva sobre la cual se tendrá acceso a casación, que exige sobrepasar en su límite máximo la pena taxativa prevista por el legislador, esto es, cuatro (4) años.

E igualmente en lo atinente al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente es ilustrar que dividiéndose los recursos en el proceso penal tanto en ordinarios como extraordinarios, contándose el recurso de casación dentro de los últimos, no podía el legislador adjetivo omitir los parámetros conforme a los cuales tal exclusividad debe hacerse evidente frente a las partes, y el quantum de la pena es uno de los más aceptados, por ser equitativo y objetivo en el marco de la teoría general del proceso.

En conclusión, sobre la base del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que la recurrente no puede impugnar en casación el fallo dictado el catorce (14) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del veintiuno (21) de mayo de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, pues el delito de violencia física, citado ut supra, tiene una penalidad asignada de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual no puede subsumirse en el supuesto referido al quantum de la pena exigible en el aludido artículo 459.

En mérito de lo desarrollado anteriormente, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada A.A.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada A.A.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el catorce (14) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( 19 ) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

.La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Secretaria,

GLADYS H.G.

Exp. No. 2011-388

PJAR.

La Magistrada Dra. B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.-

La Secretaria,

G.H.G.

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