Decisión nº 222 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

SIN PRESENTACIÓN DE INFORMES ORALES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE NRO: 3.781

PARTE ACTORA: D.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.770.819 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.M., T.R., ALFREDO COLMENARES, FRANGY UZCATEGUI RODRIGUEZ, DIANORA BORREGALES GAÑANGO y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.849, 56.663, 34.969, 34.258, 35.321 y 31.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2-09-1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A-Sgdo. y domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: P.L., L.D.F., A.R., E.D., N.A., J.A., E.G., A.O., C.E. DIAZ, AILIE M.V., C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.230, 35.497, 24.219, 53.795, 75.973, 73.254, 17.956, 90.813, 5.800, 46.635, y 21.321, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.

PRELIMINARES

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 15-11-2001 por el ciudadano D.A.R., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y DAÑO MORAL, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (92.669.468,06).

Cumplidas las formalidades legales de la instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por remisión expresa del artículo 31 ejusdem y en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, procede en derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia; así como también, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4, a decidir el fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo según lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano D.A.R., se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 3-06-1975, para la sociedad mercantil PEPSI (Depósito Cabimas), la cual pasó a ser C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, antes embotelladora COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.

  2. Que su trabajo consistía en distribuir los productos fabricados por la empresa, la cual le suministraba el camión que él se encargaba de conducir y en el cual repartía diariamente el producto a los clientes que se encontraban en la ruta que ellos asignaban para distribuir conforme a las condiciones y promociones de venta establecidos unilateralmente por la empresa.

  3. Que estaba bajo las ordenes del supervisor de ruta y de varias personas, que ocupaban cargos de dirección, estando sujeto a horario de trabajo, presentándose todos los días en la empresa a las 5:00 a.m., trabajando muchas veces más de 10 horas diarias.

  4. Que tenía que vestir uniforme de la empresa y portar un carnet de identificación con el logo de la empresa, con el cual se identificaba como un “supuesto” concesionario.

  5. Que para realizar su trabajo diario le tramitaron una firma unipersonal a su nombre, la cual le gestionaron en el Registro Mercantil.

  6. Que todos los días tenía que retirar el camión propiedad de la empresa y surtirlo de los productos fabricados por ella, los cuales distribuía a los comerciantes mayoristas y detallistas de la ruta que ellos le asignaban sin poder vender productos fuera de la misma.

  7. Que luego tenía que regresar el camión a las instalaciones de la empresa y proceder a cancelar el precio del producto vendido al valor estipulado por ellos y sus ingresos consistían en la diferencia entre el precio del producto y el precio de distribución del mismos, sin poder variar el precio de venta, porque tenía supervisores de ruta que chequeaban su trabajo constantemente y el precio al que él distribuía el producto.

  8. Que ese ingreso diario era su salario, el cual simulaban a través de la figura de la comisión mercantil.

  9. Que tenía que buscar un ayudante para distribuir el producto, al cual tenía que pagarle semanalmente con dinero de su ingreso.

  10. Que el pago se lo realizaban a través de facturas donde lo identificaban como comerciante comprador de sus productos para que apareciera como vendedor independiente.

  11. Que para desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de su servicio, le gestionaron su inscripción como patrono en el Seguro Social y su inscripción en el SENIAT, ocupándose ellos de cancelar los impuestos.

  12. Que su salario mensual dependía de las ventas que hiciera, por lo tanto era como salario comisión, devengando un promedio mensual en su último año de servicios de Bs. 850.000,oo.

  13. Que en fecha 28-02-2000 el Gerente General de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. lo despidió sin ningún motivo y procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 6.250.000,oo por todos y cada uno de los haberes mercantiles a su favor.

  14. Que su prestación de servicio fue por un período de tiempo de veinticinco (25) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días.

  15. Que le correspondían por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 98.919.468,06 menos la cantidad de Bs. 6.250.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, le correspondían por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 92.669.468,06

  16. Que devengó un salario básico de Bs. 28.333,33 y un salario integral de Bs. 34.312,91.

  17. Que demandó el pago por daño moral por la cantidad de Bs. 80.000.000,oo, ya que la empresa demandada nunca lo hizo partícipe de los aporte del Seguro Social.

  18. Que por todo lo anterior demandó la cantidad de Bs. 172.669.468,06

  19. Solicitó la corrección monetaria.

    Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, se procedió al nombramiento del defensor ad-litem, compareciendo posteriormente el apoderado judicial de la demandada y consignó poder.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la demandada, y lo hizo en los siguientes términos (folios del 80 al 142):

  20. Alegó la perención de la instancia y extinción del proceso.

  21. Alegó la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre el expediente Nro. 3.780, que no es la nomenclatura de la presente causa.

  22. Negó y rechazó todas y cada una de las pretensiones de un ciudadano llamado Críspulo J.M., que no es el actor.

  23. Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por un ciudadano Críspulo J.M., quien no es el actor.

  24. Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. Alegó la cosa juzgada.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Por cuanto la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. alegó la perención del proceso y extinción del mismo, este Juzgador resolverá previamente este punto y en caso de no ser procedente, la demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor y de la demandada, por lo que este Juzgador resolverá inicialmente dicho punto, y en caso de ser declarado sin lugar, por cuanto alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción, resolverá dicha defensa, y en caso de ser declarada sin lugar, por cuanto la empresa demandada negó tantos los hechos como el derecho de las pretensiones de un ciudadano llamado Críspulo J.M., quien no es el actor, siendo defectuosa la contestación, es por lo que se declaran admitidos los hechos, en cuanto no sean contrarios a derecho.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, la Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación y distribución de la carga de la prueba

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que dada la forma de contestar la misma, quedó establecida la admisión de los hechos, en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas, siempre que sean procedentes en derecho. ASÍ SE DECLARA.

    Y en cuanto al daño moral por hecho ilícito alegado por el demandante, es carga del actor probar la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado. ASI SE DECLARA.

    INCIDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE

    Dicha incidencia fue iniciada en fecha 15 de Enero del 2003 por la parte demandante, de los documentos acompañados por la parte demandada, marcados con las letras “G”, “D” y “C”, agregados a las actas a los folios 169 AL 171,Y 176 AL 180, y por cuanto la parte demandante no continuó con dicho procedimiento, se declara extinguida la acción de tacha de falsedad, en virtud de la presunción de pérdida de interés de la parte promovente de la tacha, que la jurisprudencia ha reconocido como principio general en materia procesal. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 9 de Octubre del 2003, caso Shell Internationale Petroleum Maatschappij Internacional B.V. en nulidad) ASÍ SE DECLARA.

    Previamente este Tribunal, que por razones de orden práctico se procederá al estudio y resolución de las defensas planteadas, alterando el orden en el que fueron expuestos. Así pues, pasa a resolver lo relativo a la prescripción de la acción.

    PUNTOS PREVIOS:

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:

    La empresa demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, este Juzgador observa que por cuanto la parte demandada negó la existencia de la relación laboral y alegó que la relación con el actor era de carácter mercantil, esto constituye una cuestión de fondo, por lo que no puede decidir a priori la defensa de prescripción, por lo que procederá a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si existe o no una relación laboral o por el contrario, si la relación que existió entre el actor y la demandada fue de carácter netamente mercantil. ASI SE DECLARA.

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO ALEGADO POR LA DEMANDADA:

    En su escrito de contestación de la demanda, la demandada opuso como defensa de fondo la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda que motiva este juicio, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la demandada.

    A este respecto, cabe señalar que, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “También se extingue la instancia: 1° cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Con este artículo el ordenamiento procesal ordinario estableció una institución que acarrea una sanción de tipo procesal, por la negligencia en la ejecución del principio dispositivo, como lo es que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el demandante, ha establecido este alto Tribunal que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre en el proceso laboral, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución, este Juzgador, debe declararse improcedente la defensa previa opuesta. ASI SE DECLARA.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y

    LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

    En el escrito de contestación de la demanda, la demandada alegó dicha falta de cualidad, fundamentada en el hecho de que lo que existía entre el actor y la demandada no era una relación laboral sino una relación de carácter mercantil, por lo que siendo esto un hecho de fondo, este Juzgador no puede resolver previamente dicho punto, sin antes entrar a analizar y valorar todas las pruebas aportadas por ambas partes, para verificar el tipo relación existente entre ambas partes. ASI SE DECLARA.

    Y con respecto a la cosa juzgada alegada por la parte demandada como defensa de fondo, este Juzgador deberá entrar a analizar y valorar todas las pruebas aportadas por ambas partes, para verificar el tipo relación existente entre ambas partes, antes de resolver dicha defensa. ASI SE DECLARA.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Sobre este particular, este Tribunal reitera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.

    2. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      De los testigos promovidos por la parte demandante, solo rindieron declaración por ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos Z.J.P. y M.B.R.M.

      VALORACIÓN:

      De las declaraciones de los testigos evacuados, los mismos quedaron contestes en afirmar que la prestación del servicio personal del demandante lo hacía en un camión propiedad de la demandada, y que era supervisado por un personal de la coca-cola, por lo que dichas deposiciones le merecen fe a este Juzgador, el cual las valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de que efectivamente existió una relación laboral entre las partes controvertidas. ASÍ SE DECLARA.

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  26. Copia fotostática simple de Contrato de Transacción, marcado con la letra “A”. (folio del 184 al 189)

  27. Copia fotostática simple de Jurisprudencia, marcada con la letra “B”. (folio del 190 al 203)

  28. Copia fotostática simple de citaciones de fecha 12-09-2000, marcada con la letra “C” (folio 204 y 205)

  29. Copia fotostática simple de Acta Nro. 1147 de fecha 20-09-2000, marcada con la letra “D” (folio 206)

  30. Copia fotostática simple de citaciones de fechas 22-01-2001, 06-04-2001 y 26-04-2001, signadas con las letras “E”, “F” y “G” (folio 207 al 211)

  31. Copia fotostática simple de cartel de notificación, marcada con la letra “H” (folio 212).

  32. Copia fotostática simple de Acta Nro. 178 de fecha 6-06-2001, marcada con la letra “I” (folio 213 y 214)

  33. Copia fotostática simple de documentos públicos, marcados con las letras “J” y “K” (folios del 215 al 218)

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas documentales se observa que, la parte demandada en tiempo hábil impugnó las documentales marcadas con las letras de la “A”, “B”, “E”, “F” y “G”, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples y carecer de todo valor probatorio, y por cuanto la parte demandante no probó la autenticidad de los mismos, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    Con respecto a las documentales, signadas con las letras “C”, “D”, “H” e “I”, las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte demandada, pero por cuanto la parte demandante solicitó igualmente mediante la prueba informativa, copia certificada de las mismas, se da por reproducido el valor probatorio que se les de en la Prueba de Informe. ASI SE DECLARA.

    Del análisis realizado a las instrumentales marcadas con las letras “J” y “K”, se observa que las mismas no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la demandada, por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor recibió de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. la cantidad de Bs. 6.250.000,oo y que en fecha 28-02-2000 el actor recibió en venta de la empresa EMBOTELLADORA NACIONAL DEPOSITO CABIMAS una ruta de la misma. ASÍ SE DECLARA.

    1. PRUEBAS DE INFORMES:

    Solicitó se oficiara a:

  34. La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  35. Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas

  36. Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a la informativa a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, consta en actas respuesta a dicha informativa, remitiéndose copia certificada de Acta Nro. 1147 de fecha 20-09-2000 celebrada por ante dicha inspectoría, así como copia certificada de citación efectuada en fecha 12-09-2000, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que en fecha 20-09-2000 el actor intentó reclamación por diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia y que la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. fue citada, según citación de fecha 12-09-2000. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, con respecto a la Informativa Nro. 2, consta en actas respuesta a dicha informativa, remitiéndose copia certificada del Acta Nro. 178, de fecha 06-06-2001 celebrada por ante dicha inspectoría, así como copia certificada de cartel de notificación efectuada en fecha 18-05-2001, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que en fecha 06-06-2001 el actor intentó reclamación por prestaciones sociales y daño moral, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia y que la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. fue notificada mediante cartel en fecha 18-05-2001. ASI SE DECLARA.

    En relación a la informativa Nro. 3, no consta en actas la evacuación de dicha prueba, y por cuanto este Juzgador mediante auto de fecha 02-03-2005 (folio 337), declaró concluido el lapso probatorio, y fijó para informes orales, por lo que no hay materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a la promoción de mérito favorable, ya este Juzgador en esta misma sentencia se pronunció al respecto. En consecuencia, se ratifica lo decidido anteriormente. ASÍ SE DECLARA.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  37. Copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de fecha 01-08-1992, marcado con la letra “A”.

  38. Documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia,, de fecha 01-09-1997, marcado con la letra “B”.

  39. Contrato de Concesión, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de fecha 01-08-1994, marcado con la letra “C” y “C1”.

  40. Contrato de Comodato de vehículo, de fecha 01-08-1994, marcado con la letra “D”.

  41. Comunicación de fecha 01-08-1994 dirigida por D.R. a C.A. Embotelladora Nacional, marcada con la letra “E”.

  42. Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “F”.

  43. Copia certificada de Transacción suscrita en fecha 17-01-2000 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcada con la letra “G”.

    VALORACIÓN:

    En cuanto a dichas documentales, las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la contraparte, por lo tanto se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 01-08-1992 la empresa C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL-DEPOSITO CIUDAD OJEDA, le vendió al actor una ruta de su propiedad, que entre el actor y la C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL-DEPOSITO CIUDAD OJEDA se celebraron dos contratos de concesión relacionado con la ruta Nro. 160-C y la ruta Nro. 142, que se celebró un contrato de comodato de un vehículo en fecha 01-08-1994, que en fecha 01-08-1994 el actor se dirige a la empresa demandada, con el fin de pedir autorización para contratar personal en su nombre, que existe un registro de comercio de D.R. y que en fecha 17-01-2000 se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia una transacción entre el actor y la empresa demandada, homologada por el funcionario de trabajo competente. ASÍ SE DECLARA.

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      De las pruebas testimoniales promovidas, solo rindieron declaración los ciudadanos J.B.F. Y J.V., para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      VALORACIÓN:

      De las declaraciones de los testigos evacuados, los mismos no le merecen fe a este Juzgador, por cuanto no fundamentan las razones de sus dichos y por ser testigos referenciales, por lo cual no se puede extraer ningún elemento de importancia que lleven a la convicción de este Juzgador a dar por ciertos los hechos y defensas esgrimidas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desechan y no se les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo el día y hora fijado para la evacuación de dichos testigos, los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      La parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al:

  44. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracaibo, Estado Zulia.

  45. Ministerio de Finanzas, servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Occidental.

  46. Inversiones Octubre, C.A.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que con respecto a la Informativa Nro. 1, se suministró la información solicitada, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, en relación a la informativa Nros. 2, no consta en actas respuesta a la información solicitada, y además que según auto de fecha 02-03-2005 (folio 159), el Tribunal declaró concluido el lapso probatorio, y fijó para informes orales, por lo que no hay materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    Y con respecto a la informativa Nro. 3, se observa que consta en actas la información solicitada, donde se desprende, que la empresa Inversiones Octubre, C.A. conoce al actor, por ser éste su cliente en virtud que lleva la contabilidad y los libros de comercio a la sociedad mercantil que el ciudadano en cuestión tiene, pero por cuanto dicha probanza no desvirtúa los alegados del actor, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. referido al cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y daño moral, por lo cual este Juzgador pasa a decidir, en v.d.P. de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo y alegó que la relación que existió entre el actor y la demandada fue de naturaleza mercantil, y negó y rechazó los hechos alegados por un ciudadano de nombre CRISPULO J.M., y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, ya que al admitir la existencia de una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, del libelo de demanda y de la contestación de la misma, que la empresa demandada negó la relación laboral y alegó la existencia de una relación de carácter mercantil entre el actor y la empresa demandada, por lo que al haber negado la existencia de dicha relación como laboral y haber alegado un hecho nuevo, era su carga desvirtuar los hechos alegados por el actor, y demostrar el hecho nuevo alegado, y por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, encontrándose por consiguiente presente en el caso que nos ocupa los elementos propios de una relación de trabajo, es por lo que este Juzgador, declara que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de carácter laboral. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, alegó la demandada, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de lo que existió entre ella y el actor, lo que existió fue una relación de carácter mercantil no laboral, por lo que, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Juzgador establece que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba, por lo que la parte actora sí tiene cualidad e interés para intentar la presente acción y la demandada sí tiene cualidad e interés para sostener la misma, y en consecuencia, este Juzgador declara improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa que por cuanto quedó demostrada la existencia de la relación laboral alegada por el actor y que ésta terminó en fecha 28-02-2000 y la introducción de la demanda se realizó en fecha 15-11-2001, es decir, ya habían transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, por lo que en principio la acción se encuentra prescrita, a menos que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción.

    De las pruebas solicitadas por las partes, la parte demandante solicitó mediante la prueba de informe, copia certificada del Acta Nro. 1147, de fecha 20-09-2000, levantada por ante la Inspectoría del trabajo de Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual el actor reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y copia certificada de citación realizada por la misma a la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de fecha 12-09-2000, por lo que la parte actora mediante dicha acta interrumpió el acto de prescripción de la acción, iniciándose un nuevo lapso, desde el 20-09-2000 hasta el 20-09-2001, y un período de gracia para la citación de la parte demandada, hasta el 20-11-2001. Ahora bien, consta también en actas que la parte actora solicitó mediante la prueba de informes, copia certificada del Acta Nro. 178 de fecha 06-06-2001, levantada por ante la Sub-Inspectoría de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, mediante la cual reclama el pago de prestaciones sociales y daño moral, y copia certificada de fijación de Notificación realizada por la misma a la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. de fecha 18-05-2001, con la cual la parte actora interrumpe nuevamente el lapso de prescripción de la acción, iniciándose un nuevo lapso del 06-06-2001 hasta el 06-06-2002, y un período de gracia para la citación de la demandada hasta el 06-08-2002, y por cuanto mediante la fijación del cartel de citación de la demandada, según exposición hecha por el alguacil natural de tribunal, en fecha 12-03-2002, (folio 57), quedó citada la demandada, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, es decir, trascurrieron nueve (9) meses, cinco (5) meses y seis (6) días, por lo que citación fue dentro del nuevo lapso de prescripción, es por lo que este Juzgador declara improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la demandada. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la transacción celebrada entre el hoy actor y demandado. Cabe señalar primeramente, que uno de los principios más importantes que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que consagra la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, el cual admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 191, de fecha 06-05-2004, señaló que ya había establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En el presente caso, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano D.R. y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano D.R. la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.250.000) por concepto de horas extras y diurnas, por días domingos y feriados, por diferencia de salario, por diferencia de vacaciones, por diferencia de utilidades, por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, por compensación por transferencia, por preaviso omitido y/o preaviso por despido injustificado, por antigüedad por despido injustificado, por diferencia de prestaciones sociales, por diferencia de contratación colectiva de prestación de antigüedad e intereses sobre esa prestación social, por concepto de viáticos, uso de vehículo y gastos de representación, por días feriados y descansos trabajados, por días domingos compensatorios, por bono nocturno, por bono de transporte, comidas y decretos por el ejecutivo nacional y por corrección monetaria y/o indexación y cualquier otro concepto que pudiese derivar directa o indirectamente de la relación laboral, a que se contrae el Numeral Tercero del contrato de transacción, (ver folio del 176 al 180). En este sentido, existe como dice el demandado en su escrito de la contestación, cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a los conceptos reclamados y que se encuentran desglosados en el Numeral Tercero del Acta de transacción, más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo.

    Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. ASI SE DECLARA.

    Con respecto al daño moral reclamado por el actor, por hecho ilícito, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que la empresa demandada le negó la posibilidad de acceder al Sistema de Seguridad Social, negándole el derecho de disfrutar actualmente de una pensión de jubilación, porque nunca la inscribió como trabajador, no aportando las cotizaciones patronales al Sistema de Seguridad Social, ni permitiéndole hacer los aportes como trabajador, y nunca lo hizo partícipe de los aportes al seguro social. En este sentido, es necesario establecer algunas consideraciones, y es así que, según el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, toda persona que de conformidad con las misma este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considera asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el actor se encuentra asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con el accionado. Y por otra parte, el artículo 64 ejusdem establece que si el patrono no cumple con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto a solicitar su inscripción, con prescindencia de la obligación del empleado, y señala el mismo artículo que, el patrono no queda eximido de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, pero esto no se puede hacer extensible al daño moral, el cual es una indemnización por daños superiores a los establecidos en las leyes especiales en materia laboral, y no una sanción, y que el actor debió probar el hecho ilícito, y no evidenciándose en actas ni de las pruebas evacuadas, haber probado el mismo, es por lo que se declara improcedente el reclamo por daño moral. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo sobre la Perención de la Instancia alegada por la empresa demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés alegada por la empresa demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la acción interpuesta por la empresa demandada.

CUARTO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada interpuesta por la empresa demandada.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.770.819 en contra de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y daño moral, todos plenamente identificados en autos.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ONCE (11) de Abril de dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. M.Á. GRATEROL -------FDO ILEGIBLE---------------------------------------

Juez 1º de JUICIO--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO ILEGIBLE---------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA ------------------------------------------------------------------ LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se cumplió con lo ----------ordenado. Conste.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO ILEGIBLE----------LA SECRETARIA

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