Decisión nº PJ0022009000579 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003500

ASUNTO : IP01-P-2009-003500

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, D.A.R., Venezolano, de 33 años, oficio Obrero, soltero, nacido el 22/09/1976, portador de la cédula V-14.562.533, residenciado en el sector Pantano Abajo, callejón Vuelvancaras, casa Nº 25-01, de la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 6° del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de agredir físicamente a la victima así como realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARQUEINIS Y.C.. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido del artículo 79 ejusdem.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARQUENIS Y.C., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano D.A.R., fue detenido en fecha 10 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana del día de hoy sábado 10 de octubre del año en curso, me encontraba de servicio en la Dirección de Investigaciones Penales, (D.I.P.E.), es cuando se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ARQUEINIS Y.S.C., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.449.067, quien manifestó haber sido agredida físicamente por parte de un ciudadano de nombre: D.A.R., seguidamente una vez que la ciudadana agraviada está formulando su respectiva denuncia, se presenta un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chemi color verde manzana a rayas negras, pantalón jeans de color azul, tipo pescador, quien es sindicado de inmediato por la ciudadana agraviada ARQUEINIS Y.S.C., de ser el agresor, vista a tal acción, le ordeno al ciudadano aun sin identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo de inmediato a realizarle un registro corporal al presunto agresor de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, en vista a que se evidenciaba violación al Art. 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedo con la aprehensión del ciudadano a las 04:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente una vez ingresado en el reten Policial de esta Comandancia General, queda esta persona identificada como: D.A.R., de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/76, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.562.633, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el sector Pantano abajo, callejón Vuelvancaras, casa Nº 25-01, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)”

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARQUEINIS Y.C.

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consistirá en la prohibición de agredir físicamente a la victima así como realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido del artículo 79 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado D.A.R., Venezolano, de 33 años, oficio Obrero, soltero, nacido el 22/09/1976, portador de la cédula V-14.562.533, residenciado en el sector Pantano Abajo, callejón Vuelvancaras, casa Nº 25-01, de la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consistirá en la prohibición de agredir físicamente a la victima así como realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARQUEINIS Y.C.. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido del artículo 79 ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial a tenor del contenido del artículo 79 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL M.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003500

ASUNTO : IP01-P-2009-003500

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000579

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