Decisión nº KP02-N-2011-000119 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000119

En fecha 02 de marzo de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano D.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.850.538, asistido por la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado el 11 de abril de 2011.

Así, en fecha 13 de julio de 2011, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada A.K.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

En fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 21 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado por medio de auto se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El día 12 de enero de 2012, la abogada S.F.C. se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, reincorporada en sus funciones la Jueza M.Q.B., en fecha 26 de enero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. Asimismo, este Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

Seguidamente, por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 20 de julio de 2010, el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra por el Cuerpo de Policía del estado Lara a través de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Que el 27 de julio de 2010, se procedió a formulársele los cargos contenidos en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10.

Que en fecha 03 de agosto de 2010, procedió a contestar los cargos formulados en los siguientes términos: “(…) Los rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, por ser falsos tanto los hechos como el derecho en que pretenden fundamentarlo, y ser el procedimiento aperturado en [su] contra violatorio de garantías constitucionales, que menoscaban y lesionan derechos subjetivos propios que trasgreden [su] derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad de las partes en el proceso, así como también contravienen los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección (…)”.

Que el 04 de agosto de 2010, procedió a promover pruebas.

Señala que el acto administrativo que resolvió su destitución, violó diversos derechos y principios como lo son: “error en la causa”, “abuso de poder por error de interpretación del derecho”, “inmotivación”, “silencio de prueba”, “vicio en el objeto”, “falso supuesto”, “vicio de ponderación y proporcionalidad” y por último denuncia la violación del derecho a la igualdad.

Finalmente solicitó se declare la “ILEGALIDAD” de la decisión emanada del C.d.d.C.d.P.d.E.L.d. fecha 26 de noviembre de 2010, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, donde se le destituye del cargo, y se orden la restitución así como la cancelación “(…) todos los beneficios legales tales como sueldos y otros que deriva de la función policial.”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2011, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en vista de todas las actuaciones que se encuentran anexas al expediente administrativo Nº CPEL-OCAP-089-10, contentivas de entrevistas, de acta policiales, informes, diligencias, de lo explanado en los libros de novedades, de las publicaciones de los medios impresos comunicacionales, de imágenes fotográficas y demás actuaciones administrativas; la administración en fecha 28 de Junio de 2.010 procede a dictar auto de apertura de averiguación administrativa, puesto que consideró que los hechos anteriormente narrados podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrativo por parte de una serie de Funcionarios Policiales que estuvieron presente el (sic) Comando General del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 2.010, entre los cuales destaca la presunta participación del Ciudadano CABO PRIMERO (CPEL) D.A.S. MATUTE(…)”.

Que “Todos estos acontecimientos conllevaron a la interrupción, discontinuidad y alteración por un lapso de tiempo del servicio público que está obligado a prestar la Policía del Estado Lara, en consecuencia la administración en (…) auto procedió de conformidad al artículo 77 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a identificar e individualizar el tipo de responsabilidad que pudieren tener cada uno de los funcionarios que presuntamente participaron en los sucesos antes señalados”.

Que “En consecuencia, comenzó a eximir de responsabilidad sobre los hechos, a alguno funcionarios policiales, debido a que de la investigación preliminar no se constató su presencia preliminares a algunos funcionarios, debido a que no pudo constatar su presencia, o no se verificó su participación directa e indirectamente en los sucesos (…) no hubo forma de demostrar la relación de causalidad que pudiere conllevar a la administración a aplicar la sanción disciplinaria”.

Que “(…) entre uno de los Funcionarios que presuntamente estuvieron incursos en los sucesos del día 17 de marzo de 2.010 arriba relatados, destaca la presencia de la parte actora el ciudadano D.A.S.M. (…) que (…) estuvo presuntamente involucrado en los hechos de indisciplina, insubordinación, sabotaje y sublevación el día 17 de marzo de 2010, contra las Autoridades de esa Institución Policial (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita)

Que “Una vez constituido el C.D. en sesión Nº 24-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, procedieron a emitir decisión y con respecto al Ciudadano D.A.S., quien funge como querellante del presente asunto judicial, se señaló lo siguiente: “A estos funcionarios se le atribuye que el día 17/03/2010 se encontraban en el Patio Principal de la sede de la Dirección General de policía atendiendo al llamado que estaba haciendo el Sub/Com (CPEL) W.M.U. de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo, posteriormente el Director de la Policía tomo (sic) la palabra y mando a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día, estos procedieron a la obstaculización de la vía, hechos plenamente comprobado (sic) en autos y que constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio policía, Causando graves daños al interés publico y por ende a los ciudadanos y ciudadanas en virtud que el servicio de Policía va dirigido a una colectividad. Con la conducta desplegada por estos funcionarios queda evidenciado que transgredieron normas de conducta previamente establecidas en leyes preexistentes como son: Artículo 63 y 67 de la L.O.S.P.C.P.N.B. Este hecho perfectamente se puede subsumir como causal de Destitución en lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 Ordinal 3, en lo que se refiere a Conducta de desobediencia, insubordinación e indisposición a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial. En consecuencia, este C.D. por unanimidad decide para los Funcionarios Policiales (…) CABO/1ERO (CPEL) D.A.S.M. y (…), sean destituidos del Cuerpo de Policía del Estado Lara”.

Que “En vistas de la decisión emitida por el C.D. cuyo carácter es vinculante, de conformidad con los artículo (sic) 80 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Directora General (CPEL) del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2010, dictó acto administrativo (…)”.

Indica además que “(…) la administración nunca vulneró el derecho al querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, puesto que (…) con el mencionado acto se agotaba la vía administrativa y se le señaló el recurso a ejercer, además de lapso y Tribunal Competente (…)”.

Que “(…) la actuación de la administración siempre estuvo ceñida a los preceptos legales y constitucionales, en garantía al debido proceso, en función de los principios que rigen la actividad administrativa (…) puesto [que la administración] no podría darle el mismo trato a unos funcionarios que demostraron inculpabilidad a los cargos formulados (…) a otros que efectivamente conforme a un cúmulo de pruebas (…) participaron en los acontecimientos suscitados el día 17 de marzo de 2.010 (…)”.

Aduce que “(…) el acto administrativo [fue dictado] manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con los supuesto de hechos en los cuales presuntamente el administrado tuvo participación (…)”.

Que “(…) la administración no incurrió en el vicio de causa falsa (…) en virtud de que (…) a los largo del procedimiento administrativo se evidencia que los [hechos] sucedieron de la forma que los apreció en su resolución, y no hubo prueba alguna por el administrado que conllevará a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fue investigado [el querellante] (…)”.

Agrega que “Con relación al abuso de poder (…) el acto administrativo emitido estuvo en todo momento apegado a las formalidades legales requeridas, previo a un procedimiento administrativo garante del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (…) en el cual tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargo, promover sus pruebas y evacuarlas (…)”.

Que “(…) no es necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, puesto que solo es necesario que el acto administrativo adecue a las circunstancias de hechos probadas y sea congruente con el supuesto previsto en la norma legal, tal como sucedió en el presente caso (…)”

Aduce que “(…) no es cierto lo alegado por el querellante en cuanto a que no hubo pronunciamiento, ni mención alguna a las pruebas promovidas, además del hecho de que las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas en su oportunidad (…)”

Que en “(…) el expediente administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-089-10 se observa la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases (…)”

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Gobernación del referido Estado, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano D.A.S.M., ya identificado, asistido por la abogada M.M., identificada supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el querellante, quien se desempeñaba como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en su condición de Cabo Primero, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa en lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 2564).

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C. vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º que:

La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.

3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público

. (Negrillas agregadas)

Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén lo siguiente:

Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios

. (Negrillas y subrayado agregado)

Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:

…Omissis…

2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza

(Negrillas agregadas)

De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora fundamenta sus alegatos en el hecho de que:

i) “(…) se evidencia (…) la desigualdad (…) siendo que la averiguación sustanciada (…) se le ha realizado a todos los funcionarios del comando 45 de forma colectiva por que (sic) todos estamos en las mismas condiciones y situación”.

ii) “no existe correspondencia entre lo alegado y probado en los autos y esto se evidencia del análisis del escrito de Descargos el cual planteo la violación de derechos constitucionales y no hubo pronunciamiento al respecto, no (…) se pronuncio sobre otras defensas de fondo planteadas (…)”.

iii) “La Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara y el C.D. incurrió en un error de interpretación (…) excediendo en consecuencia los límites de la discrecionalidad (…) Por no haber decidido de acuerdo a los alegatos en defensa de [sus] derechos (…) ”.

iv) “(…) el acto administrativo que resuelve [la ] destitución fue redactado en forma, generalizada, de forma colectiva para todos los funcionarios, sin estudiar y sin a.c.s.e. particular (…)”.

v) “(…) denuncia [el] Flaco supuesto (…) al no haber ajustado la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara y el C.D. su decisión al fin de las normas sobre valoración de merito de las pruebas (…)”

vi) “(…) la medida dictada de DESTITUCIÓN, es sumamente drástica (…)incurriendo la Administración en una “desproporcionalidad de la sanción”

vii) “(…) VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD (…) y no discriminación (…) en el presente caso (…) solo [al querellante] se le aplico la sanción de destitución estando en idénticas situaciones (…)”

Así pues, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

(…omissis…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:

La investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 17 de marzo de 2010, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara “(…) siendo [que] aproximadamente (…) entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario W.M.U. quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo (…)”, generando actuaciones que -a decir de la Administración- concebían presuntas responsabilidades (folios 40 al 43 de la primera pieza de los antecedentes administrativos). En torno a ello puede desprenderse de autos que, se dio inicio a la “Averiguación Preliminar Administrativa” (folio 15 de la misma pieza), recogiéndose declaraciones de diversos funcionarios (folios 17 al 38), así como copia del libro de novedades diarias.

En virtud de ello, se observan los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos Insp/Jefe (CPEL) R.R., Insp/Jefe (CPEL) D.C., Com/Gral (CPEL) C.D., Com/Gral (CPEL) M.d.G., Com/Gral (CPEL) E.A., Com/Jefe (CPEL) L.R., (folios 40 al 43 de la primera pieza de los antecedentes administrativos), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Siendo aproximadamente las 04:00 horas, se presentó a este Comando General el Sub Director-Comisario General C.D., quien se reunió con el Jefe de los servicios, el Inspector Jefe (CPEL) R.R., Oficial de Día Inspector Jefe (CPEL) D.C., girando instrucciones de tomar medidas preventivas de seguridad en la puerta principal, puerta lateral, receptoría de detenidos, parque de armamento, y central de comunicaciones, por lo que se precedió inmediatamente a reforzar la vigilancia en la puerta principal y puerta lateral con personal de la BRISUOP, posterior a ello se le indicó a los funcionarios de servicio en el parque de armas de este comando, que debían mantener cerrado el acceso hasta nuevo aviso, igualmente a los funcionarios adscritos a la orden de receptoría de detenidos. En lo que respecta a la central de comunicaciones, se le indicó al supervisor de servicio Sub Inspector (CPEL) G.E., que debía mantener cerrada la puerta de acceso a la central de comunicaciones, entregándosele un manojo de llaves de la puerta de la antesala y de la puerta que da a donde se encuentran los operadores telefónicos y los operadores de radio, y que no se debía permitir la entrada de personal policial ajeno a esa dependencia, en vista de que se presumía que personas ajenas podrían irrumpir e intervenir las comunicaciones de la sala de control, igualmente se le informó al auxiliar del supervisor de la central Cabo Primero (CPEL) Uranga Gleidy, las mismas instrucciones. (…). Posteriormente se hace nuevamente el llamado al supervisor de la central reiterándole las instrucciones de no permitir la entrada a ningún personal policial ajeno a la central, pasados cinco (5) minutos se vuelve a llamar al supervisor y responde una voz que no era la del Sub Inspector (CPEL) G.E., y el mismo dice tengo tomada la central y cuelga el teléfono, inmediatamente se le llamó al teléfono particular del Sub Inspector (CPEL) G.E., y el mismo lo tiene apagado, se llama a la red policial de la central e igualmente esta apagada. Sucede así mismo, que dado que el personal de servicios generales, instaló para dicho acto un micrófono como es normal a fin de utilizarlo para dirigirse a todo el personal, siendo aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario W.M.U., quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo del Comisario A.T., el Inspector E.S.L., el Inspector V.A., el Inspector Geri Ballesteros y el Inspector J.P., el sub/Inspector C.Q. y el Comisario M.P., quien con otro grupo de oficiales entre ellos el Inspector Maikel Mendoza, en compañía del Inspector V.M., y Sub/Inspector G.E., este último por su parte quien estando de guardia hizo caso omiso a las instrucciones de prevención y supervisión dadas por al (sic) superioridad, permitiendo que tomaran el control de la Unidad (…)

    . (Subrayado de este Juzgado)

  2. - Oficio signado con la nomenclatura CPEL/AYUD/Nº 0825-10, de fecha 18 de marzo de 2010, dirigido al “COM/JEFE (PEL) L.R., JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES”, suscrito por el ciudadano J.O.C.E.; en su carácter de Coronel (GNB), del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual le remite anexo, entre otros, once (11) entrevistas que se le tomaron a los funcionarios allí identificados, “donde se expresan los hechos suscitados el día 17 de Marzo del año en curso”; asimismo, solicita “una investigación de los hechos ocurridos, y que se determine la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar según lo tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual debe concatenarse con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” (folio 15 y 16 de la primera pieza de los antecedentes administrativos).

  3. - Declaración rendida por la ciudadana M.d.G.M., de fecha 19 de marzo de 2010, titular de la cédula de identidad Nº 6.479.075, en su carácter de Comisario General (CPEL), (folio 75 de la primera pieza de los antecedentes administrativos), señalando en parte que:

    (…) procedí a retira (sic) el micrófono y darles instrucciones al personal que se retirar (sic) a su servicio seguidamente en virtud de que no se retiraban todos, me acerque acompañada del jefe de los servicios Inspector Jefe (CPEL) R.R. para comunicarle nuevamente las instrucciones que se retirarán a su servicio negándose a cumplir las instrucciones porque se quedarían en apoyo al Sub/Comisario W.M.U., le indique al jefe de servicio que tomara nota de los oficiales que tomaban la decisión de quedarse y negarse a cumplir la instrucción (…)

    .

  4. - “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, de fecha 28 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano L.A.R.A., en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (folios 482 al 485 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos), el cual en parte señala que:

    Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta Oficina de Control de Actuación Policial realizó la identificación, seguimiento y la documentación del caso, acopiando indicios y elementos; documentales y testimoniales, así como informaciones contenidas en medios de comunicación impresos de circulación regional, fotografías tomadas por el Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en cuanto a los hechos ocurridos el día 17 de marzo del año en curso, donde un grupo funcionarios policiales uniformados y vestidos de civil practicaron la toma intempestiva de la central de comunicaciones. De igual manera se efectuaron llamadas radiofónicas a las diferentes unidades policiales para la paralización de las actividades y concentración en la Comandancia General, así como al desconocimiento de las autoridades competentes, sus decisiones y directrices, realizar actos de indisciplina e insubordinación dentro y fuera de las instalaciones de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estas situaciones conllevaron a la interrupción, discontinuidad y alteración del servicio de policía por un lapso de tiempo. Con base a las anteriores consideraciones y con fundamentos (sic) en las mismas, esta Oficina de de (sic) control de actuación policial, acuerda INICIAR LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. Por lo anterior, se abre la presente Averiguación Administrativa, que se sustanciará en expediente con la siguiente nomenclatura Nº CPEL-OCAP-089-10.

    …Omissis…

    En cuanto a los funcionarios (…) CABO PRIMERO (CPEL) D.A.S.M., C.I.V.-11.850.538 (…), cuya conducta se presume encuadra dentro de los (sic) causales de destitución se ordena la continuidad del presente expediente signado con el número CPEL-OCAP-089-10 y se procede conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia deben ser notificados sobre la apertura de la presente averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quienes podrá (sic) estar debidamente asistido legalmente por Abogado de su confianza. Asimismo, se debe respetar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden (…) ACUERDA DICTAR MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA, a los ciudadanos funcionarios policiales mencionados anteriormente cuya conducta presuntamente se subsume dentro de las causales de destitución, SUSPENDIENDOLO CON GOCE DE SUELDO del cargo que ostenta dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…)

    (Negrillas del original).

  5. - Notificación de fecha 1º de julio de 2010, dirigida al ciudadano CABO PRIMERO (CPEL) D.A.S.M., C.I.V.-11.850.538, suscrita por el ciudadano L.A.R.A., en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano –Domingo A.S.M.-, conforme se desprende de nombre legible y cédula, con impresión de huellas dactilares, en fecha 20 de julio de 2010, (folio 601 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos), la cual en parte precisa lo siguiente:

    De acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplo en notificarle por medio de la presente, de la Apertura del Procedimiento de Averiguación Administrativa tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculados a los hechos ocurridos el día 17 de marzo del año en curso (…).

    En virtud de las irregularidades detectadas se podría estar en presencia de la comisión de faltas, es por ello que esta Oficina de Control de Actuación Policial, procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan la presente, y así verificar si existen razones para aplicar sanción de destitución prevista en el artículo 63 y 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículo 97 numerales 03, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y este último numeral concatenado con el artículo el 86 numerales 04 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    …Omissis…

    En virtud de lo anterior, se le notifica que deberá presentarse por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los días lunes a viernes en horario de oficina (…) al quinto (5) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, a los fines de la formulación de cargos a que hubiere lugar. Igualmente se le recomienda estar asistido por abogado de su confianza

    .

  6. - Auto de fecha 20 de julio de 2010, firmado por el “FUNCIONARIO INSTRUCTOR” y “SUMARIADOR”, mediante el cual se deja constancia que “(…) es llevado a cabo el Acto de NOTIFICACIÓN del Procedimiento Administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-089-10, (…) que se instruye a los Funcionarios Policiales: (…)CABO PRIMERO (CPEL) D.A.S.M., C.I.V.-11.850.538 (…) Se procede a abrir un lapso de Cinco Días Hábiles a partir de la presente fecha, con la finalidad de que le sean leídos los respectivos cargos al prenombrado Funcionario Policial Administrado (…)” (Mayúsculas del original) (folio 596 de la misma pieza).

  7. - Acta de Formulación de Cargos, de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano L.A.R.A., en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano –D.S.-, conforme se desprende de cédula legible y firma autógrafa, con impresión de huellas dactilares, a los efectos de dejar constancia de la “lectura de cargos” a la entonces funcionaria “CABO PRIMERO (CPEL) D.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.850.538”, (folios 835 al 838 de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos), en la cual en parte se expone:

    De la revisión del expediente administrativo, luego de haber realizado una investigación sobre los hechos esta instancia sustanciadota evidencia la existencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial CABO PRIMERO (CPEL) D.A.S.M., y a tal punto de ser ordenado el procedimiento administrativo de su destitución vinculado en los siguientes hechos:

    …Omissis…

    (…) Esta instancia sustanciadora considera que los actos realizados para la fecha en mención, encuadran en el supuesto legal de la prohibición de interrupción de servicio así como del respeto (…).

    (…), según lo establece la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 63 y 67, respectivamente (…).

    (…), según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 numerales 3, 6, y 10.

    (…), según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numerales 4 y 7.

    En tal sentido, en este acto queda formalmente impuesto de los cargos formulados. A tal efecto, se le informa que se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el correspondiente Escrito de Descargo (…)

    .

  8. - Escrito de Descargo, presentado por el ciudadano D.A.S., a los fines de dar contestación a los cargos formulados (folios 949 al 952 de la misma pieza); de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010 (folio 948).

  9. - Escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano D.A.S., cursante a los folios mil veinte (1020) y mil veintiuno (1021) de la cuarta pieza de antecedentes administrativos, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 1019).

  10. - Auto de promoción de pruebas, de fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, “en aras de esclarecer hechos investigados ofrece las siguientes pruebas con relación a la determinación de responsabilidad administrativa (…)” de la hoy recurrente, reproduciendo las documentales allí señaladas (folios 1022 y 1023 de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos).

  11. - Auto de admisión de pruebas, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual la Administración admitió las pruebas promovidas, abriendo el lapso de cinco (5) días hábiles para su evacuación (folio 1530 de la sexta pieza de los antecedentes administrativos.

  12. - Oficio Nº 2068-2010.O.C.A.P., de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano J.G.V.B., dirigido a la unidad de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, “a los fines que emita el respectivo proyecto de recomendación u opinión vinculante, conforme a lo estipulado en el artículo Nº 26 de las opiniones vinculante (sic) de la Resolución Nº 136 de fecha 30 de Mayo del 2010” (folio 2158 de la séptima pieza del expediente administrativo).

  13. - Oficio Nº 290-10 de fecha 26 de octubre de 2010, suscrito por la Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dirigido al Comisario General (CPEL), ciudadana M.d.G., en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, anexo al cual se remitió “Proyecto de recomendación jurídica referida al Expediente Administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-O89-10 (…), actuando para dar debido cumplimiento a lo previsto en la Resolución 136 de fecha 03/05/2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia” (folios 2159 al 2502 de la octava pieza del expediente administrativo).

  14. - Acta de Constitución del C.D. del CPEL, de fecha 5 de noviembre de 2010, “con el fin de sesionar en relación al Expediente Administrativo Nº 089-2010 (…)” (folios 2517 y 2518 de la octava pieza del expediente administrativo).

  15. - Acta de Sesión Nº 24-10 del C.D. del CPEL, de fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) E.M.A.S., COM/JEFE (CPEL) L.E.R.P. y M.C.C.M., en la cual se deja constancia de la “decisión” del aludido Consejo de destituir al hoy querellante (folios 2519 al 2531 de la octava pieza del expediente administrativo).

  16. - Acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ciudadana M.d.G.M., mediante el cual señala lo que de seguida se cita:

    …Omissis…

    Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas en mi persona (…), previa decisión del C.d., a la Destitución de los funcionarios policiales (…) CABO PRIMERAO (CPEL) D.A.S.M. , C.I. V-11.3850.538 (…) por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo (…) y que en definitiva dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    .

  17. - Oficio S/N de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica “la decisión del C.D., de fecha 25/11/2010, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, (…) por haber incurrido en la comisión de una falta causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

    Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.

    Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que en el mismo expediente disciplinario se haya sustanciado a “todos los funcionarios sin estudiar cada caso en particular”, conforme alegó la parte actora, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento.

    Ahora bien, la parte actora denuncia “la violación al derecho de igualdad”, respecto a lo cual esta Sentenciadora señala lo siguiente.

    En tal sentido es oportuno señalar, sentencia Nº 01131 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/09/2002, por medio de la cual dejó asentado en cuanto al derecho a la igualdad que el mismo “(…) ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.”

    Así pues, del contenido del expediente administrativo, se constata al folio 2532 al 2541 de la octava pieza, acto administrativo Nº CPEL-OCAP-089-10 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado de la Directora general del Cuerpo de Policía del Estado Lara, COM/GRAL (CPEL) Abogada M.d.G., en el cual efectivamente se evidencia el hecho que a ciertos funcionarios a los cuales les fue igualmente aperturado el procedimiento administrativo por los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2010, los mismos fueron absueltos de la responsabilidad de tales hecho por “presentar incapacidad por invalidez del Seguro Social del 67% (…)” así como por no haber “suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad administrativas (…)”.

    En tal sentido, si bien es cierto fue aperturada la investigación administrativa a un número de funcionarios por encontrarse “presuntamente” implicados en los hechos suscitados en la Comandancia de la Policía en fecha 17 de marzo de 2010; durante el desarrollo de la investigación fueron ejercidas las defensas respectivas de manera individualizada, por todos y cada uno de los funcionarios, siendo valoradas tanto los alegatos como los elementos probatorios aportados por los funcionarios investigados.

    Es así como a los folios 1020 al 1023 de la cuarta pieza de antecedentes administrativos, corren insertos escritos de pruebas, presentados por una lado, por el hoy querellante y por otro, por la propia Administración.

    Posteriormente en fecha 20 de agosto de 2010 fue emitido “AUTO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS” suscrito por el Funcionario Instructor y Sumariador (folios 1741 de la misma pieza), pruebas estas que fueron conforme a los principios de valoración y comunidad de las pruebas consideradas para cada caso en particular, por el C.D. de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, como suficientes para destituir a el ciudadano D.S., motivo por el cual se considera infundada esta denuncia. Así se decide.

    Asimismo, denuncia el querellante el “error en la causa o causa falsa, (…)” señalando en tal sentido que “(…) no existe correspondencia entre lo alegado y probado en los autos (…) [no] se pronuncio sobre otras defensa de fondo planteadas con relación a los elementos probatorios, también se puede observar del resultado de la evacuación de los testigos y del valor probatorio de las documentales incorporadas a la investigación no son mencionadas habiendo silencio al respecto (…)” e igualmente el silencio de prueba al señalar en su escrito libelar que “(…) se evidencia de la carencia del acto administrativo (…) no menciono (sic) las pruebas aportadas ni analizo (sic) el resultado de las mismas (…)”. (folio 10 pieza principal)

    En tal sentido, corresponde destacar en primer lugar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al indicar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    Se evidenciándose que la Administración, a través del C.D.d.C.d.P.d.E.L. decidió con los elementos probatorios presentados que quedó “(…) demostrada y comprometida la responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento (…)” (folio 23 de la primera pieza del expediente judicial), por lo que es forzoso para quien juzga desechar lo denunciado en cuanto a la valoración de la prueba, señalado por la parte querellante. Así se decide.

    Corresponde ahora abordar la denuncia sobre la motivación defectuosa o inmotivación del acto administrativo. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:

    En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento

    (Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004). (Subrayado nuestro)

    Igualmente, en sentencia N° 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó lo que sigue:

    Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

    . (negritas y subrayado de este Juzgado)

    Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho.

    Ello así, se verifica que el acto administrativo recurrido, signado con el Nº CEPEL-OCAP-089-10, suscrito la Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, M.d.G. de fecha 26 de noviembre de 2010, precisó -entre otras consideraciones- lo siguiente:

    Resuelve

    Primero: Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) previa decisión del C.d., a la Destitución de los funcionarios policiales (…) CABO PRIMERO (CPEL) D.A.S.M. (…) por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento, específicamente incurrir en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público que se presta a la comunidad, alterando el buen funcionamiento de las actividades policiales que antes fueron analizadas, atentando la moral institucional y quebrantando los principios rectores que regulan el comportamiento de los funcionarios policiales que integran un Cuerpo Policial. Siendo ésta institución, un órgano de seguridad ciudadana, que presenta una estructura piramidal y jerarquizada, debiendo mantener estricta sujeción al mandato legal, en protección del fin supremo del Estado y de los intereses de la colectividad, traduciéndose esto, en acciones degradantes y contrarias al recto proceder de un funcionario policial del Cuerpo de Policía y que en definitiva dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    (Negrillas del original)

    En efecto, se verifica que el acto administrativo impugnado contiene la razón por la cual fue destituido el hoy querellante, siendo la misma: “por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, (…) específicamente incurrir en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público que se presta a la comunidad, alterando el buen funcionamiento de las actividades policiales que antes fueron analizadas, atentando la moral institucional y quebrantando los principios rectores que regulan el comportamiento de los funcionarios policiales que integran un Cuerpo Policial (…)”, siendo tal decisión debidamente notificado el ciudadano D.S., tal y como se evidencia al folio 25 de la pieza principal.

    Así, en el presente caso se observa que el acto impugnado permite al interesado conocer los fundamentos que tuvo la administración para justificar su actuación, por lo que, esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte demandante por resultar infundado, tal y como se desprende de la revisión del acto cuya nulidad se solicita. Así se decide.

    Ahora bien, denuncia el querellante vicio en el objeto, ello sobre la base de que la administración debe dictar el acto administrativo correspondiente valorando todos los planteamientos realizados por los particulares y por la propia administración.

    Este Juzgado considera que el vicio in comento, no se corresponde con lo denunciado, en los términos en que fue expuesto por el hoy querellante.

    No obstante, en anterior oportunidad este Tribunal hizo referencia sobre el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, criterio que es oportuno traer nuevamente a colación y el cual hace referencia, tal y como fue señalado supra, al actuar de la administración al momento de dictar alguna providencia, siendo que solo esta obligada a un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo.

    Así, en el caso de autos se evidencia que la Administración dictó su decisión con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como bajo los criterios establecidos por nuestro m.T., por lo que es forzoso para quien juzga desechar el vicio en el objeto alegado. Así se decide.

    Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, al señalar que: “(…) la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Lara y C.D. [no ajustó] su decisión al fin de la norma sobre valoración de merito de las pruebas (…)”.

    En tal sentido, este Juzgado observa que tal vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, “emanado de la recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.e.L. y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado”, que en parte expresa:

    Resuelve

    Primero: Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) previa decisión del C.d., a la Destitución de los funcionarios policiales (…) CABO PRIMERO (CPEL) D.A.S.M., C.I. V-11.850.538 por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento, específicamente incurrir en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público que se presta a la comunidad, alterando el buen funcionamiento de las actividades policiales que antes fueron analizadas, atentando la moral institucional y quebrantando los principios rectores que regulan el comportamiento de los funcionarios policiales que integran un Cuerpo Policial. Siendo ésta institución, un órgano de seguridad ciudadana, que presenta una estructura piramidal y jerarquizada, debiendo mantener estricta sujeción al mandato legal, en protección del fin supremo del Estado y de los intereses de la colectividad, traduciéndose esto, en acciones degradantes y contrarias al recto proceder de un funcionario policial del Cuerpo de Policía y que en definitiva dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    (Negrillas del original)

    En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que se desprenden de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

    En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 24-10, de fecha 25 de noviembre de 2010, inserta al folio 2519 de la octava pieza de los antecedentes administrativo, emanada del C.D.d.C.d.P.d.E.L., de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

    Por los elementos probatorios que rielan insertos en el presente expediente del procedimiento administrativo, quedó fehacientemente demostrado el hecho cometido por los referidos funcionarios, que aún siendo por reivindicaciones laborales o no, la norma les prohíbe la huelga, interrupción, alteración o discontinuidad de la prestación del servicio de policía:

    DECISIÓN

    …Omissis…

    Cabo/1ero (CPEL) D.A.S.M.

    …Omissis…

    A estos funcionarios se les atribuye que el día 17/03/2010 se encontraban en el patio principal de la sede de la Dirección General de policía atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (CPEL) W.M.U. de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo, posteriormente el Director de la Policía tomó la palabra y mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día, estos procedieron a la obstaculización de la vía, hechos plenamente comprobado en autos y que constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, Causando (sic) graves daños al interés público y por ende a los ciudadanos y ciudadanas en virtud que el servicio de Policía va dirigido a una colectividad. Con la conducta desplegada por estos funcionarios queda evidenciado que transgredieron normas de conducta previamente establecidas en leyes preexistentes como son: Artículo 63 y 67 de la L.O.S.P.C.P.N.B. Este hecho perfectamente se puede subsumir como causal de Destitución en lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 Ordinal 3, en lo que se refiere a Conducta de desobediencia, insubordinación e indisposición a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.

    Por todo lo antes expuesto este C.D. por unanimidad decide que los funcionarios policiales (…)Cabo/1ero (CPEL) D.A.S.M. (…) sean destituidos del Cuerpo de Policía del Estado Lara

    .

    Por su parte, el Acta de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:

    Considera este Órgano sustanciador cada uno de los elementos probatorios por separado y más aún en su conjunto, hacen presumir que el Funcionario Policial en condición de actividad, participó directamente en los hechos de indisciplina e insubordinación, desobediencia a los autoridades, interrupción (…), así como la participación en huelga portando el arma de reglamento, así como cometer arbitrariedad en el uso de la autoridad causándole un perjuicio al servicio, hechos acaecidos en fecha 17/03/2010 en la carrera 28 con calle 30 de esta ciudad. (…)

    (folios 835 al 838 cuarta pieza de los antecedentes administrativos)

    De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración no le adjudica la escritura de una palabra, sino que desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del C.D. se le vinculó a la participación en hechos de indisciplina; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentren demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos y su efectiva sumisión en la causal de destitución.

    A tal efecto, se reitera que, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignadas en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le atribuye encontrarse presente el día 17 de marzo de 2010 en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía “atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (CPEL) W.M.U. de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo”, y posteriormente permaneciendo en la sede donde ocurrieron los hechos obstaculizando la vía, hechos que, a decir de la Administración, constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, quedando esta conducta subsumida en la causal de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En ese sentido se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3 contempla que:

    Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…)

    3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial

    .

    A su vez, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal

    .

    Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

    Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

    En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

    A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C., recalcó que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

    Ahora bien, con respecto a la causal impuesta al hoy querellante se tiene que señalar que, es indubitable que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; lo cual es igualmente entendible conforme a nuestro marco constitucional que debe ser de acuerdo a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico.

    En ese sentido ha señalado el autor J.M.P.G., que “Esta falta presupone un incumplimiento consciente y voluntario, sin causa justificada, de la orden de un superior con competencia para dictarla. Encuentra su fundamento en la aplicación del principio de jerarquía administrativa, el cual se manifiesta en una potestad de mando del superior respecto a las funciones que se encuentran incluidas en su ámbito. Este principio de jerarquía (…) incluso puede llegar a prevalecer, en ciertos casos, ante el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios que desempeñan puestos de libertad sindical”. (Vid. “Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas”, Editorial Comares, pág. 229).

    En torno a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2010-289, de fecha 09 de marzo de 2010, ha señalado que:

    En ese contexto interpretativo, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.

    Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho’.

    En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional.

    (…) una orden del servicio, definiéndola como aquella cuyo contexto entraña la ejecución de un acto propiamente del servicio. Por esta clase de actos, agrega el autor, se comprende "tan solo aquel que (…) es inseparable de ese carácter; en el sentido [de] que el contenido del mandato se halle inspirado en las exigencias del servicio. Si el contenido de la orden es abiertamente ilegitimo y atenta contra los intereses que la institución defiende (…), no se reputará orden del servicio y el inferior que la deja de observar no podrá ser juzgado por desobediencia. (C.J. Colombo. El derecho penal militar y la disciplina. Librería jurídica V.A., Buenos Aires pág. 189).

    Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.

    Manifiesta el doctrinario español J.J. Queralt Jiménez, en su análisis sobre la obediencia debida (Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Vol. III pág. 4491) que "con independencia del contenido del mandato, sólo la orden que se ajuste a lo que cabe calificar de orden relativa al servicio es una orden lícita. El que un mandato sea de la clase de los que el llamado a obedecer debe ejecutar, supone que su posición jurídica ha sido diseñada para llevar a cabo - aunque no exclusivamente, en muchos casos - ese tipo de mandatos; por lo tanto, si la orden se inscribe en la descripción típica del concreto deber a obedecer, podrá hablarse de obediencia debida".

    En el orden de ideas previamente expuesto, ha señalado esta Corte que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte).

    Igualmente, esta Corte en la decisión antes señalada indicó que “[…] Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir […]”.

    En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución.

    (…)

    Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.

    La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.

    Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.

    (…)

    Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública

    .

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004, se pronunció en relación a ello en los siguientes términos:

    la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.

    Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional

    .

    Ante lo cual resulta necesario hacer alusión a la figura de la insubordinación, al ser consustancial con la debida obediencia. En efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó mediante Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), lo siguiente:

    (…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

    En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

    Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

    . (Resaltado de la Corte).

    Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de abril de 2003, caso: M.C. contra la Corporación de S.d.E.A., en la cual precisó lo siguiente:

    Afirmó que si bien constan en autos las declaraciones de los testigos V.Z. y A.S. quienes indican que la funcionaria tenía conocimiento de la situación de emergencia presentada por la Dirección de Recursos Humanos, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación (…)

    .

    Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, de fecha 13 de abril de 2009, caso: M.E.S. contra el Ministerio del Trabajo, indicó:

    En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

    Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, ante lo cual cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado aplicó de manera general los supuestos contemplados en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que como se observó, alude a “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, así como lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla “La desobediencia a las órdenes e instrucciones”, y califica la actuación del querellante “en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público (…)”, no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende este Juzgado que se fundamenta en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia, por lo que con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, este Órgano Jurisdiccional en pro de obtener una decisión definitiva, debe emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial.

    En el caso en particular se desprenden las siguientes circunstancias:

    i) El 17 de marzo de 2010 ocurrieron ciertos hechos en la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que a decir de la Administración fueron contrarios al orden público, entre otros argumentos, lo cual se desprende de los elementos probatorios; afirmación esta que no ha sido objeto de controversia.

    ii) Que el ciudadano D.A.S. fue destituido con base al hecho que se encontraba “en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (CPEL) W.M.U. de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo” (folio 2527 de la octava pieza de los antecedentes administrativos).

    iii) En complemento a lo anterior, indicó la Administración que el ciudadano D.A.S., luego de que “el Director de la Policía tomó la palabra y mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día, estos procedieron a retirarse y se dirigieron a la carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía, hechos plenamente comprobados en autos (…)” (folio 2527 de la octava pieza de los antecedentes administrativos).

    Es así como no constituye un hecho controvertido por las partes que efectivamente el ciudadano D.A.S., se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que la circunstancia determinante a los efectos de su destitución es, por una parte, si cumplió con la orden emanada del Director de la Policía del Estado Lara, quien “mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día”, y por otra parte, la permanencia o no en la “carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía”. (Vid. Decisión del C.D.)

    Con respecto al primer supuesto, concatenado con el deber de obediencia a la orden emanada del Director de la Policía del Estado Lara, entendida como el deber de “Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos” (artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y con base a lo antes analizado, se desprende del propio acto administrativo que en principio sí se retiró del lugar donde acontecían los hechos. Ahora, revisados minuciosamente los elementos probatorios se evidencia lo siguiente:

    Del Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, se evidencia lo acontecido en la Comandancia de la Policía y en tal sentido señala la referida acta: “(…) dado que el personal de servicios generales, instaló para dicho acto un micrófono como es normal a fin de utilizarlo para dirigirse a todo el personal, siendo aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario W.M.U., quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo del Comisario A.T., el Inspector E.S.L., el Inspector V.A., el Inspector Geri Ballesteros y el Inspector J.P., el sub/Inspector C.Q. y el Comisario M.P., quien con otro grupo de oficiales entre ellos el Inspector Maikel Mendoza, en compañía del Inspector V.M., y Sub/Inspector G.E., este último por su parte quien estando de guardia hizo caso omiso a las instrucciones de prevención y supervisión dadas por al (sic) superioridad, permitiendo que tomaran el control de la Unidad (…)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado) (vid. Folios 40 al 43.) De la misma no se desprende señalamiento expreso sobre la participación del ciudadano D.A.S., hoy querellante en los hechos suscitados ni se evidencia mayor detalle sobre la actuación asumida por la mismo, no pudiendo determinar -solo de tal acta- a ciencia cierta, bajo qué hechos específicos participó la recurrente.

    En tal sentido, aunado a los anteriormente señalados, se desprenden de autos los siguientes elementos probatorios:

    1.- Copia simple de artículo de prensa, titulado “Solicitan intervención de PoliLara que sea comandada por un policía”, de “El Impulso”, de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 78 de la primera pieza del expediente administrativa), siendo que no se desprende señalamiento expreso de la participación de la ciudadana D.A.S. entre los funcionarios responsables de instigar la intervención de la Policía.

    2.- Copia simple de artículo de prensa, titulado “Rodríguez Figuera está detrás de la toma de la Comandancia”, cuyo nombre del diario no se desprende del mismo, de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 79 de la misma pieza), siendo que no se desprende señalamiento expreso de la participación del ciudadano D.A.S. en los hechos suscitados el 17 de marzo de 2010.

    3.- Ejemplar de la primera página del diario “El Impulso” en el cual se evidencia el titular “Fueron destituidos 52 policías ligados Rodríguez Figuera” de fecha 20 de enero de 2011 (folio 79 de la primera pieza del expediente principal), en el cual se evidencia sea señalado la querellante como participe de los hechos de insubordinación.

    4.- Respuestas al Escrito de Cuestionario producido por el querellante, presentadas por el ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.885.873, desprendiéndose de éstas, el motivo por el cual el hoy querellante se encontraba en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Lara en fecha 17 de marzo de 2010, a decir, por motivo de una reunión pautada con el ciudadano Gobernador del Estado Lara. (Folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente principal).

    5.- Repuestas al Escrito de Cuestionario producido por el querellante, presentadas por el ciudadano A.A.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.451.552, de la misma no puede establecer quien Juzga la participación del querellante en los hechos suscitados en fecha 17 de marzo de 2010.

    6.- Respuestas a los cuestionarios producidos por el querellante en etapa probatoria y presentadas por los ciudadanos A.R.R., Hildemaro A.Á.F. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.447.347, 12.934.473 y 17.859.808, respectivamente, de las cuales no puede desprender esta juzgadora responsabilidad o participación alguna de parte del ciudadano D.A.S., en los actos de insubordinación presentados en el Comando General de la Policía del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010. (Folios 256 al 261 de la misma pieza).

    7.- Expediente Administrativo constante de ocho (8) piezas contentivas del procedimiento administrativo de destitución, de donde se desprenden los siguientes elementos:

    .-Folio 86: Informe que presenta la Comisario C.R., manifestando que el “(…) día 16 de Marzo de 2010, a las 17:50 horas, se recibe un llamado de la Central de Comunicaciones (…) quien informa que por instrucciones (…) todo el personal de oficiales de nuestra Institución Policial deberán presentarse en el Patio de Honor del Comando General, el día 17 de Marzo de 2010 a las 06:00 horas de la mañana, a una reunión (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

    .- Folio 107: Informe de fecha 19 de marzo de 2010, que presenta el Comisario A.G., indicando que “(…) el día 16 de marzo de 2010 a eso de las 15:00 horas, se recibe llamada (…) de la Central de Comunicaciones (…) girando instrucciones que todos los oficiales de la comisaría de la 60 deberían estar en la sede de la Comandancia General el día miércoles 17 de Marzo de 2010 a las 06:00 am. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

    .- Folio 110: Informe de fecha 18 de marzo de 2010, que presenta el Comisario R.A., señalando que “(…) el día Miércoles 17/03/2010 a las 04:00 a.m. salí de comisión (…) con la finalidad de asistir a una reunión convocada para ese día a las 05:00 a.m. para todos los Oficiales, en las instalaciones de la Comandancia General del Cuerpo de Policía (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

    A su vez, se constata del referido expediente administrativo como elementos trascendentes para la resolución del asunto en particular, lo siguiente:

    .- Folio 75: Entrevista rendida por la ciudadana M.D.G.M., en fecha 19 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) bajando por las escaleras que dirigen al patio de honor me di cuenta que el Sub/Comisario (CPEL) W.M.U. había tomado el micrófono llamando a los funcionarios policiales e incitándolos a actos de indisciplina (Insubordinación, huelga, a la desobediencia) y a que intervinieran a la Policía del Estado Lara, también hizo la petición que se trasladara este comando el general Bohórquez para intervinieran (sic) la policía procedí a retira (sic) el micrófono y darles instrucciones al personal que se retirar (sic) a su servicio seguidamente en virtud de que no se retiraban todos, me acerque acompañada del jefe de servicios Inspector Jefe (CPEL) R.R. para comunicarle nuevamente las instrucciones que se retirarán a su servicio negándose a cumplir las instrucciones porque se quedarían en apoyo al Sub/Comisario W.M.U. indique al jefe de servicio que tomara nota de los oficiales que tomaban la decisión de quedarse y negarse a cumplir la instrucción, los cuales fueron los siguientes oficiales (…) posterior a esto el resto del personal de oficiales que se encontraban en las instalaciones se retiraron a cumplir con su labor ajustándose a las normas establecidas en virtud de ello los oficiales indisciplinados viendo esto se retiraron y se colocaron en las afueras del comando general de igual forma haciendo el llamado a la huelga a la desobediencia no logrando sus objetivos solo (sic) se involucraron con ese grupo de oficiales indisciplinado (…)”. (Subrayado de este Juzgado) De la misma se desprende una alusión general sobre la actuación de un grupo de funcionarios, siendo que además el listado de funcionarios fue realizado por el Jefe de Servicios, y no por la misma entrevistada.

    .- Folio 50: Libro de Novedades de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de la cual se evidencia lo siguiente: “(…) 06:40 hrs (…) Después de todo esto me traslade al despacho del ciudadano Coronel J.O.C.E.D.d.S.d.P. donde el mismo informa que todo el personal debe estar en sus servicios ordinarios, mes traslade al patio de honor y acompañe a la ciudadana Comisario General M.M.d.G. a fin de informarle a los funcionarios que se encontraban en los alrededores del patio de honor encontrándonos con un grupo de funcionario policiales que fueron identificados como Sub Comisario (CPEL) W.R.M.U., Sub Comisario (CPEL) Alediz J.T., Sub Comisario Perozo Mosquera M.A. (…) quienes manifestaron que no se retirarían del patio de honor donde la ciudadana Comisario General (…) le manifiesta nuevamente que deben retirarse a sus servicios y los mismos se niegan. Nos retiramos y se indico que todos los servicios deben trabajar normalmente (…)”. De la referencia transcrita, no se desprende el nombre del querellante de autos.

    .- Folios 67 y 68: Auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual “(…) se recibe por ante este Despacho Relación de Personal donde aparecen reflejados un total de Cuarenta y Tres (43) funcionarios Policiales (Nro, Jerarquía, Apellido, Nombre, Cédula) quienes se encontraban en actos de indisciplina el 17/03/2010, emanada del Comisario General (CPEL) C.M. (…)”. A la misma se anexa listado de funcionarios, dentro de los cuales se verifica el nombre del querellante de autos. Sin embargo, el referido listado -por si solo- no transmite conclusión alguna sobre la actuación asumida por el querellante de autos en los hechos investigados.

    .- Folio 291: Oficio S/N, suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisario Jefe (CPEL) L.R.A., en fecha 06 de abril de 2010 indicando -entre otros aspectos- lo siguiente:

    Tengo honor dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento las DILIGENCIAS de INVESTIGACIÓN, realizadas por esta División, en relación a ACCIONES realizadas por un grupo minoritario de Funcionarios Policiales adscritos a este Cuerpo de Policía del Estado Lara, los días 17, 18 y 19 de Marzo de 2010.

    El día 17 de Marzo de 2010, Procedo como JEFE de esta División y previa instrucciones del Sub Director del Cuerpo de Policía (…) a ordenar vigilar la vigilancia de los Funcionarios de Inteligencia en la PUERTA LATERAL, PUERTA PRINCIPAL (…)

    Como a las 08:00 el AGTE (CPEL) J.L., informa que en el área del Instituto de Prevención de esta Comandancia, concretamente en el Portón del IPSOFAP donde estaban reunidos un grupo de Oficiales, y manifestaban No estar de acuerdo con la designación del Nuevo Director de los Servicios Policiales, indico que el COM. (CPEL) D.A. había procedido a escribir en una de las paredes un letrero alusivo “INTERVENCIÓN” en letras de color rojo, que se encontraban en el grupo también el SUB-COM (CPEL) M.U., SUB-COM. (CPEL). ADELIS TERÁN, INSP. JEFE (CPEL) ROYMER SILVA, COMISARIO GRAL. (CPEL). DOUGLAS ROJAS, COMISARIO JEFE (CPEL). W.M. entre otros que no pudo identificar. (…)

    El día 18/04/2010 continúa la Vigilancia en las áreas antes señaladas, a eso de las 08:30 am el AGTE. (CPEL) J.A. informa que, en la carrera 28 esquina de la calle 31 se encontraban Reunidos en la Ventas de Empanadas los Oficiales: SUB- COM. (CPEL) ADELIS TERÁN, INSP. JEFE (CPEL) MAIKEL MENDOZA, INSP. (CPEL) G.E., que luego de reunirse cada uno tomo un rumbo diferente y se dispersaron del sitio donde se encontraban reunidos (…)

    .

    De la referencia transcrita, no se desprende el nombre del querellante de autos.

    .- Folio 340: Oficio Nº 208-10, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Comisario General E.A., Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, indicando que:

    Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle novedades relacionada a comisión efectuada en fecha 22/marzo/2010 a la ciudad de Caracas (…) específicamente nos dirigimos al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…) E igualmente el referido Viceministro aprovecho la ocasión para informarnos que un grupo de oficiales pertenecientes a este cuerpo de policía había asistido a ese viceministerio en fecha 18/Marzo/2010, con la finalidad de pedir la intervención de este cuerpo policial, dicho grupo estaba conformado por: COMISARIO GENERAL D.F. ROJAS (…) COMISARIO JEFE W.A. MONCADA (…)COMISARIO J.D.A. (…) COMISARIO JEFE BLIDES J.R. TONA (…)

    Información que hago llegar a usted para su conocimiento y demás fines legales consiguiente

    .

    De la referencia transcrita, no se desprende incumplimiento alguno por parte del querellante, siendo que no fue señalado como participe de los acontecimientos del 17 de marzo de 2010.

    .- Folio 370: Entrevista rendida por el Comisario Jefe Litay J.T., en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) en cuanto al SUB INSPECTOR J.P. oficial de planta de esa Comisaría no me fue posible localizarlo por su teléfono particular por lo cual le ordené a VIERA que lo ubicara vía telefónica y le ordenara que se presentara a su sitio de trabajo, posteriormente a los 30 minutos el Inspector VIERA me devuelve la llamada donde me informa que el Inspector Primera estaba franco de servicio informándole que se encontraba en su casa (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, cuántos funcionarios pertenecientes al Sector Policial Oeste, fueron reportados por su persona para la fecha 17/03/2010 y cuál fue el motivo de dicho reporte? CONTESTO: Yo no reporte a ningún oficial pero si estaban ausentes de su sitio de trabajo el INSPECTOR V.A. y EL SUB INSPECTOR J.P. sin causa justificada (…)” (Subrayado de este Juzgado). De la entrevista in comento no se constata el nombre de la querellante.

    .- Folio 397: Entrevista rendida por el funcionario J.L.A. en fecha 30 de abril de 2010. En la misma indica que “(…) yo seguí observando y en la parte del frente específicamente en la acera de la escuelita se encontraba el grupo de oficiales donde estaba el COMISARIO M.U., ADELIS TERÁN, COMISARIO PEROZO MARCOS, EL INSPECTOR GIL, el SUB INSPECTOR J.P., COMISARIO GRAL. DOUGLAS ROJAS, SUB COMISARIO D.S. y otros oficiales de quien no recuerdo los nombres rindiendo declaraciones a los diferentes medios de comunicaciones (…)”. No obstante, aun cuando el funcionario investigado menciona a un grupo de funcionarios rindiendo declaraciones, no consta del contenida de la misma, ni de autos prueba alguna dirigida a demostrar si efectivamente el ciudadano D.A.S., se encontraba entre ese grupo de funcionarios o haya rendido declaración a medios de comunicación.

    .- Folio 419: Entrevista rendida en fecha 21 de mayo de 2010, por el Comisario General E.A., de la cual se desprende que “(…) Una vez sometidos los funcionarios y controlada la situación en la sala de control cuando procedíamos a bajar las escaleras en ese momento vi y oí al SUB COMISARIO W.M.U., dirigirse a todos los funcionarios presentes en el patio de honor a través del micrófono que estaba dispuesto en el patio de honor para que el gobernador hablara, haciéndole un llamado a los funcionarios policiales a levantarse y protestar al tiempo que pedía la intervención de la policía, la gran mayoría de los funcionarios presentes hicieron caso omiso al llamado; pero si hubo un grupo minoritario que lo siguió e inclusive trancaron la vía en la carrera 28 con calle 30 y escribieron consignas en las paredes de este Comando Policial con la palabra INTERVENCIÓN, y llamando a desconocer autoridades de dirección entre los funcionarios sublevados pueden mencionar los siguientes (…) SUB INSPECTOR J.E. PRIMERA (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar en qué forma se hicieron partícipes estos funcionarios presuntamente incursos en los hechos acaecidos para la fecha 17/03/2010? CONTESTO: EL SUB COMISARIO M.P., el INSPECTOR V.M. y el SUB INSPECTOR G.E. fueron los funcionarios sorprendidos en la toma de la central de comunicaciones, yo personalmente con el CORONEL J.C., los COMISARIOS GENERALES C.D. y M.M., el COMISARIO JEFE J.M.R., los sacamos de la Central de Comunicaciones la cual habían tomado, el SUB COMISARIO W.M.U. hizo el llamado al paro y a la intervención de la policía a través del micrófono, dispuesto en el patio de honor y medios televisivos, el COMISARIO JEFE J.D.A. pintando las paredes con graffiti escribiendo la palabra INTERVENCIÓN e igualmente a través de los medios televisivos y el resto de los funcionarios policiales ya nombrados los acompañaban con su apoyo en estas acciones (…)”. (Subrayado de este Juzgado). No se constata de la entrevista, mención alguna sobre la participación de la hoy querellante.

    .- Folio 949: Escrito de descargos del querellante; del mismo se prenden las mismas declaraciones del escrito libelar agregando que “(…) me encontraba en mi sitio de trabajo en el comando 45 destacado de la población de Duaca y de allí por ordenes superiores, me traslade al comando policial para una reunión (…) Omissis (…) cumpliendo ordenes superiores del jefe inmediato Inspector V.M. (…) ”.

    .- Folio 1020: Escrito de Promoción de Pruebas de la querellante, promoviendo en el particular “CUARTO” la declaración de los funcionarios C.A.D. y E.A.M. a los fines de “(…) que ratifiquen el contenido y firma del Libro de Novedad de la Comisaría 45 Duaca del Estado Lara de fecha 16/03/2010 y 17/03/2010 (…) ”.

    Ahora bien, reiterando que la carga probatoria en un procedimiento administrativo disciplinario como el tramitado en el caso de marras, recae en la Administración Pública, pasa esta Sentenciadora a revisar el escrito de promoción de pruebas presentado por la misma en sede administrativa. A tal efecto se observa del folio mil veintidós (1022) y mil veintitrés (1023) del expediente formado, que los elementos promovidos por la Administración fueron los siguientes:

Primero

Relación de Personal “(…) que se encontraba en actos de indisciplina el 17/03/2010 (…)” (folio 68). Sin embargo, el referido listado -por si solo- no transmite conclusión alguna sobre la actuación asumida por el querellante de autos en los hechos investigados.

Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto: Recortes de prensa cursantes a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83), titulados “Solicitan intervención de PoliLara que sea comandada por un policía”, “Rodríguez Figuera está detrás de la toma de la Comandancia”, “Funcionarios que son investigados promueven intervención de policía”, “Quieren embochinchar a la Policía de Lara” y “Escaramuza Policial”. Siendo que de los artículos de prensa -se reitera- no se desprende señalamiento expreso de participación alguna por parte del querellante.

Séptimo

Hoja de entrevista rendida por el Distinguido (CPEL) R.A.M.C., cursante al folio 187 del expediente administrativo, de la misma no se evidencia participación del hoy querellante –D.S.- en los hechos del 17 de marzo de 2010.

Octavo

Hoja de entrevista rendida al Sargento Segundo (CPEL) E.G., cursante a los folios 190 y 191 del expediente administrativo, de la misma no se constata cual fue la actitud asumida por el querellante en los hechos suscitados en la Comandancia General de la Policía en la referida fecha.

Noveno

Hoja de entrevista rendida por el Cabo segundo (CPEL) F.J.C., cursante al folio 197 al folio 198 del expediente administrativo, en la misma a pesar de ser mencionado el ciudadano D.S., tal mención no representa en si, prueba sobre la participación de este último en actos de insubordinación.

Décimo

Oficio Nº 141-10 de fecha 31/03/2010 emanado del Jefe de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, cursante a los folios 228 al folio 254 del expediente administrativo, siendo el caso que la Administración no señala el objeto de la referida prueba, sin que pueda determinar quien juzga su pertinencia.

Undécimo

“(…) impresiones fotográficas obtenidas del material informático aportado por el Departamento de Relaciones públicas, Prensa y Protocolo, así como también del Diario de Circulación Regional “El Impulso”, según oficio Nro. 22-10 de fecha 08/04/2010 y comunicación sin número de fecha 08/04/2010, en respuesta a Oficio Nº 522-10 OCAP de fecha 05 /04/2010, respectivamente, cursante en los folios 311 y 319 (…)”. Ahora bien se verifica que, no indican el objeto de las mismas, siendo que esta Sentenciadora de su observación no constata -por si solas- actuación alguna de la querellante de autos en los hechos acaecidos el día 17 de marzo de 2010, en las instalaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Duodécimo

Oficio S/N, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos (folio 342), anexo al cual remite “(02) Dos relaciones del personal que se encontraban, en actos de indisciplina el día 17/03/2010 (…)”. Sin embargo, el referido listado -por si solo- no transmite conclusión alguna sobre la actuación asumida por el querellante de autos en los hechos investigados.

Décimo Tercero

Oficio S/N de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Comisario General Abg. E.M.A.S., Jefe de la ODP, (folio 344) el cual señala “(…) En atención a su contenido, los funcionarios que presuntamente tuvieron participación en tales hechos, según información que maneja este despacho, son los siguientes: (…) DTGO. N.D.C. TERÁN (…)”. Se evidencia que tal oficio no ofrece información útil para relacionar de forma directa al querellante de autos, con los hechos suscitados el día 17 de marzo de 2010.

Décimo Cuarto

Hoja de Entrevista rendida por el funcionario Policial Comisario Jefe (CPEL) N.G.Y.P., cursante al folio 364 del expediente administrativo.

Décimo Quinto

Oficio Nº 0360-10 Zona Policial Nº 4, suscrito por el Inspector (CPEL) M.A.M.M., Jefe de la Comisaría de Duaca (folio 399). En este se constata el hecho de que el ciudadano D.S., hoy querellante, se encontraba de servicio el día 17 de marzo de 2010, portando arma de reglamento al momento en que se traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. No obstante tal hecho no representa prueba alguna de la participación del querellante en los hechos de insubordinación o desobediencia suscitados el día 17 de marzo de 2010.

Décimo Sexto

Hoja de entrevista rendida por el Funcionario Policial Comisario General (CPEL) E.A. en fecha 21 de mayo de 2010 (folio 419). En este sentido, no logra extraer esta Sentenciadora a ciencia cierta cuál fue la actitud adoptada por el querellante de autos, puesto que la entrevista rendida solo contiene una alusión abstracta sobre la actuación de un grupo de funcionarios “acompañando con su apoyo en las acciones”.

Ahora bien, de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó a la querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio, pues se evidenció que el ciudadano D.A.S. se encontraba en la sede de la Comandancia dada la convocatoria realizada por el Inspector (CPEL) V.M., lo cual fue expresamente señalado en el libro de novedades de la Comisaría 45, sede Duaca, tal y como se constata en la primer pieza de los antecedentes administrativos, al folio 247.

Con respecto a la permanencia o no del querellante en la “carrera 28 con calle 30 donde estaba obstaculizada la vía por un grupo de funcionarios”, realizando actos que alteran el orden público, no existen en autos elementos probatorios que así lo demuestren.

Por el contrario al folio 234 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, corre inserto informe rendido por el Sargento Segundo, E.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.327.816 dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, Zona Nº 4, por medio del cual manifiesta lo acaecido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 2010, señalando: “(…) En el día de ayer 17-03-10 (…) el Sgto. Mayor E.M. no (sic) da información que hay una reunión en el Comando General en horas de la mañana i (sic) que podía ir el funcionario que quiera. En vista de eso desidi (sic) trasladarme a Bqto. (…) nos dio la cola a mi persona i (sic) los funcionarios (…) cabo Cebilla Domingo (…)”.

Asimismo al folio 238 de la misma pieza, corre inserto informe rendido por el querellante en fecha 18 de marzo de 2010, dirigido al Cuerpo de Policía del estado Lara, Zona Policial Nº 4, Comisario 45º, mediante la cual manifiesta: “(…) se recibe información de parte del Insp. (CPEL) V.M. (…) que nos trasladáramos a la comisaría general de la policía y nos fuimos varios funcionarios (…) yo me fui con el Sgto/2 E.G., Agte. A.A. y (…) R.M. en su vehiculo personal (…)”

En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, la querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procede a la destitución de los funcionarios allí señalados, sin que se haya solicitado la nulidad del acto emanado del C.D.d.C.d.P.d.E.L.d. fecha 25 de noviembre de 2010; no obstante, se observa que:

.- El acto impugnado de fecha 26 de noviembre de 2010, expresamente señala que “se le notifica a los funcionarios policiales identificados para la destitución, que la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrada (sic) en este sentido, podrá ser ejercido contra el presente Acto: Recurso (…)” (Negrillas agregadas)

.- Posteriormente en la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, se le notifica al ciudadano D.A.S., “la decisión del C.D., de fecha 25/11/2010, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL (…). Igualmente se le informa, que contra este Acto Administrativo de Destitución, podrá interponer querella funcionarial en el lapso de tres (3) meses (…)”. (Negrillas y subrayado del original)

Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el C.D.d.C.d.P. tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de “decisión administrativa” corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del C.D..

En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de el ciudadano D.A.S., plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pedimento genérico del querellante referido a la cancelación de “(…) todos los beneficios legales tales como sueldos y otros que se deriven de la función policial (…)”, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, no se acuerda lo solicitado bajo los referidos términos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano D.A.S., asistido por la abogada M.M., ambos identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano D.A.S.M., asistido por la abogada M.M.M., ambos identificados supra, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos.

2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano D.A.S., plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Se niega la cancelación de los “(…) todos los beneficios legales tales como sueldos y otros que se deriven de la función policial (…)”.

TERCERO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

Sf/Mq.- La Secretaria,

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