Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2013-002039.-

PARTE ACTORA: D.A.R.T., A.J.F.M., J.J.C.G., E.Y.B.G., J.R. SOSA VALBUENA, JERMAINE A.M.F., J.A.S.R., J.O.Z.L. y R.N.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.720.623, 20.766.776, 18.485.888, 12.655.420, 6.750.316, 17.425.538, 11.959.269, 17.239.435 y 8.613.836 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R., F.R.M. y H.S.N. abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 80.801 y 45.684 respectivamente.-

PARTES CODEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1997, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de julio de 1997, bajo el Nro. 39, tomo 136-A Qto. y HOTEL GRAN M.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D., M.F. y C.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 120.229 y 139.520 respectivamente.-

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS E INCIDENCIAS SALARIALES.-,

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 7 de junio de 2013, recibido por los ciudadanos D.A.R.T., A.J.F.M., J.J.C.G., E.Y.B.G., J.R. SOSA VALBUENA, JERMAINE A.M.F., J.A.S.R., J.O.Z.L. y R.N.S. y debidamente asistidos por el profesional del derecho E.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.80.801 en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1997, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de julio de 1997, bajo el Nro. 39, tomo 136-A Qto. y HOTEL GRAN M.C..-, siendo admitido mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 2 de agosto de 2013 (folio 127 de la pieza principal), el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 9 de agosto de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997 C.A., siendo remitido mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013. Verificado el trámite de insaculación de causas le corresponde conocer la presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 2 de diciembre del mismo año lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de febrero de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 11 de febrero del mismo año, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.A.R.T., A.J.F.M., J.J.C.G., E.Y.B.G., J.R. SOSA VALBUENA, JERMAINE A.M.F., J.A.S.R., J.O.Z.L. y R.E.N.S., en contra la demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1997, C.A. (GRAN M.C.).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Que sus representados son actualmente trabajadores de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A., en el cargo de mesoneros y azafatas, cuya remuneración es mixto compuesta por un salario fijo+un porcentaje sobre la venta de alimentos y bebidas efectuadas por los restaurantes, comedores, alimentos y bebidas servidas en la habitación como sobre los alimentos y bebidas, que desde la apertura del Gran Melia fue fijado un 10% de las ventas efectuadas en la empresa, sobre el consumo de alimentos y bebidas tanto cobrados directamente por los distintos restaurantes como por los servicios directos pagados al hotel dentro de su proceso de reserva y pago de las habitaciones, alimentos y bebidas consumidos por los huéspedes del Hotel Melía, tanto de sus habitaciones como en los distintos restaurantes, cafetines, bares y demás instalaciones. Así mismo ha ofrecido desde sus inicios paquetes de estadía a los huéspedes en los cuales incluyen el desayuno a las habitaciones y en otros casos desayunos y cenas, conforme a las condiciones de trabajo originarias, luego de calculado el precio de desayuno se realizaba un recargo del 10% conforme a lo convenido, siendo distribuidos entre los trabajadores del departamento de alimentos y bebidas de acuerdo a un tabulador regido por un sistema de puntos, sostiene que desde el 1 de junio de 1998 la parte accionada ha procedido a realizar un reparto en forma semanal dividiéndose del monto colectado el 10% entre el total de los puntos que conforman los trabajadores del Departamento de Alimentos y Bebidas para luego multiplicarlos por el número de puntos que tenía asignado cada trabajador dependiendo del cargo, que sus incrementos de salario eran proporcionales de acuerdo a la facturación emitidas por la empresa demandada, que el recargo del 10% a los desayunos y cenas que se incluían con los hospedajes eran repartidos entre los trabajadores del Departamento de Alimentos y Bebidas aun cuando no fuesen servidos por el huésped, tras la potestad de solicitarlos o no de disfrutarlos, ya que la premisa para su repartición era el cobro del cobro del servicio contratado, el cual a su vez se le había realizado el recargo del diez por ciento (10%), que en el año 2009 la parte accionada procedió a informar que el recargo correspondiente a los desayunos que no fuesen servidos no se procedía a su reparto, circunstancian en la cual sus representados respondiendo de forma negativa, no es sino, hasta el mes de septiembre de 2010, fecha en la cual Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A. sin realizar ningún proceso de negociación suprimió el pago del derecho de aquellos desayunos que habían sido facturados más no servidos, que el salario de su representado se vio mermado alcanzando una disminución de un 54,2% en razón de que los desayunos y cenas incluidos en la estadía constituyen dentro de las ventas, un alto paquete de beneficios que adquieren los huéspedes lo cual dio origen a un malestar entre los trabajadores lo que motivo en que la discusión colectiva de fecha 21 de octubre de 2011 se incluyera el pago de los recargos de los desayunos y cenas incluidos no servidos, en un porcentaje menor, estableciéndose para ello, un cincuenta por ciento (50%), pagando sólo un 5% del recargo de los desayunos incluidos y nos servidos, que se le adeuda el porcentaje a repartir del recargo de los desayunos incluidos no servidos, en su totalidad desde la fecha de su supresión hasta la firma de la Convención Colectiva del año 2011 y posterior a ello, el cincuenta por ciento (50%) de dicho porcentaje del componente reconocido en la Convención Colectiva. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: el 10% de lo no consumido correspondiente en alimentos y bebidas y su incidencias en los Salarios retenidos, incidencias sobre vacaciones, incidencia sobre utilidades, intereses de mora, incidencia sobre prestación de antigüedad, incidencia sobre intereses sobre prestación de antigüedad.-

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda las siguientes defensas: Que su representada es propietaria del Hotel Melia, los cuales poseen varios restaurantes que sirven de comidas y bebidas a sus huésped y visitantes, que la mayoría de las comidas son pagadas por los huéspedes y visitantes cuando las consumen pero algunas pocas están incluidas en la tarifa de la habitación, que su representada paga y distribuye entre sus trabajadores conforme a la convención colectiva el 10% del recargo de servicio sobre todas las comidas consumidas por huéspedes y visitantes, incluso por aquellas comidas consumidas por los invitados con base a un sistema de puntos, cuyo 10% es parte de la remuneración de los trabajadores junto con su salario básico y es tomado en consideración para el pago de los beneficios laborales tales como Vacaciones, Bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, que la parte actora pretende que se les pague el 10% por un servicio que no presta y sobre las comidas que no son servidas no consumidas por los huésped del hotel y sobre ello, se reclama la incidencia del 10% de recargo por un servicio no prestado, sobre comidas no servidas ni consumidas por los huésped del hotel, que en todas las Convenciones Colectivas del Trabajo se ha establecido que el recargo del 10% por el servicio se paga sobre el monto de lo consumido y no sobre el monto de lo vendido, que lo que se distribuye entre los trabajadores es el 10% del valor de lo consumido efectivamente por el cliente, ya que este se le cobra por el servicio recibido, éste 10% se consolida en una cuenta global o pote que se distribuye entre los trabajadores que hicieron posible tal servicio y se distribuyen entre los trabajadores que hacen posible tal servicio, que a partir de junio de 2011 su representada convino en pagar un 5% sobre el valor de las comidas no servidas ni consumidas pero que estuviesen incluidas en la tarifa de la habitación, que el 10% de recargo sobre el consumo al igual que el 5% de recargo sobre las comidas no servidas ni consumidas fluctúan según la época del año, el grado de ocupación de la habitación del hotel, la situación económica, la inflación, los precios de las comidas, las bebidas y las habitaciones

HECHOS ADMITIDOS:

-Admiten la fecha de inicio de las relaciones de trabajo de la parte actora. Así mismo que son trabajadores activos del hotel

-Reconocen que la parte actora devenga un salario mixto conformado por un salario fijo y un porcentaje sobre las ventas de alimentos y bebidas servidas y consumidas

HECHOS NEGADOS: Resumidos de la siguiente manera:

-Niegan rechazan y contradicen el componente variable del salario mixto devengado por la parte actora desde la apertura del hotel, fuese fijase en un 10% de las ventas sobre los consumos de alimentos y bebidas, tanto aquellos cobrados directamente por los distintos restaurantes como los servicios directos pagados al hotel dentro de su proceso de reserva y pago de las habitaciones, alimentos y bebidas. Así mismo niega que desde la apertura del hotel se haya pagado a los trabajadores el 10% por los desayunos cenas y comidas no servidas ni consumidas por los huéspedes pero incluidas en las tarifas de las habitaciones.

-Niega rechaza y contradice que desde la apertura del hotel se haya pagado a los trabajadores el 10% por los desayunos, cenas u otros comidas no servidas ni consumidas por los huéspedes pero incluidas en las tarifas de las habitaciones.

-Niegan rechazan y contradicen que el 10% del valor de las comidas no servidas pero incluidas en las tarifas de las habitaciones haya sido repartido a los trabajadores que un 82% del referido pagado y negado 10% correspondiese a los Maitre, Gerente de Bares, Restaurantes, Cafeterías, Room Service, Asistente de Bares, Restaurantes, Cafetería y Buffetier, ayudante de mesonero y Hostess

-Niegan que tras la firma de la Convención Colectiva del año 2005 y posteriores se haya mantenido incólume el reparto del 10% de los alimentos y bebidas no servidas ni incluidas en las tarifas de las habitaciones.

-Niega rechaza y contradice que la parte accionada haya retenido salarios o dejado de pagar los beneficios laborales a la parte actora, o que hubiere sufrido una reducción de 54,2% u otro porcentaje distinto, lo cierto es que la parte variable de la compensación de la actora fluctúan según la época del año

-Niega que su representada hubiese dejado de pagar a partir de septiembre de 2010, el 10% sobre las comidas no servida, lo cierto es que el hotel desde el año 2002, el 10% de recargo por el servicio prestado se paga sobre las comidas y bebidas efectivamente consumidas y desde junio de 2011 mediante Acta Convenio se convino en pagar el 5% sobre las comidas no servidas pero incluidas en el precio de las habitaciones.

-Niega rechaza y contradice que su representada se haya incumplido las cláusulas 58 o 60 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente o cualquiera otra cláusula.

-Rechaza la forma de cálculo reseñada por la parte actora para determinar las supuestas y negadas diferencias

-Niega rechaza y contradice que se hubiere reducido al 42, 69% la remuneración de la actora, por lo que respecta al porcentaje del restaurant, así mismo se le adeude un 57,31% o porcentaje alguno hasta el 21 de octubre de 2011, ya lo que lo cierto es que la parte accionada ha pagado los salarios de la actora en forma correcta conforme a lo pactado.-

-Rechaza que desde el 21 de octubre de 2011 hasta la fecha de la demanda el hotel adeude a la actora el 28,65% u otro porcentaje identificado como Porcentaje Restaurant, ya que lo cierto que su representada no adeude salario, porcentaje e incidencia alguna por los beneficios laborales.

-Finalmente niega rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito de demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en delimitar: la interpretación de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, todo ello a los efectos de verificar la exigencia de los demandantes, de recibir el pago del 10% desde septiembre de 2010 hasta la firma de la Convención Colectiva del año 2011 al mes de junio de 2011 y en consecuencia, la procedencia o no de los salarios retenidos y su incidencia en los conceptos correspondientes a: Salarios retenidos, incidencias sobre vacaciones, incidencia sobre utilidades, intereses de mora, incidencia sobre prestación de antigüedad, incidencia sobre intereses sobre prestación de antigüedad.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

-Se desprende a los folios (6 al 108) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, folios (2 al 72, 75 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2 al 62, 64 al 94) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (7 al 144) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (2 al 82) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (7 al 101) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (8 al 175) del cuaderno de recaudos Nro. 7, folios (8 al 92) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (5 al 116) del cuaderno de recaudos Nro. 9 recibos de pago de los ciudadanos Rivas torres D.A., F.M.A.J., Chacón Guerra J.J., Barragán G.E.Y., Sosa Valbuena J.R., M.F.J.A., Sosa Rojas J.A., Zerpa Lobo J.O., N.S.R., Sosa Valbuena J.R., N.S.R., donde se desprende salario, día libre, retroactivo salario, tasación cláusula 18, comida cláusula 37, domingo trabajado, porcentaje de restaurant, bono nocturno, bonificación navideña, días feriados trabajados y las deducciones de ley debidamente firmados por los trabajadores, liquidación de vacaciones. Dichas Instrumentales no fueron opuestas ni contradichas por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (4 y 5) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folio (74) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folio (63) del cuaderno de recaudos Nro. 3 , folios (5 y 6) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (4 al 6) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (6 al 7) del cuaderno de recaudos Nro. 7, folios (4 al 5, 7) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folio 4 del cuaderno de recaudos Nro. 9 relación de ingresos y retenciones de los ciudadanos Rivas Torres D.A., F.M.A.J., Chacón Guerra J.J., Barragán G.E.Y., M.F.J.A., Sosa Rojas J.A., Zerpa Lobo J.O., N.S.R. los cuales carecen de logo y firma autógrafa de quien lo suscribe en tal sentido se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa al folios ( 4 y 5) del cuaderno de recaudos Nro 7, folio (6) del cuaderno de recaudos Nro. 8 relación de ingresos y retenciones debidamente firmadas por la parte accionada, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido motivo por el cual se desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “M” se desprende al folio (2) del cuaderno de recaudos Nro. 10 memorandum emitido por el Gran M.C., de fecha 30 de mayo de 2003, en la cual notifica el acuerdo celebrado con SINTRAHOSIVEN concerniente a que los desayunos se encuentran incluidos en las tarifas de clientes individuales pagados al 10% del precio full de la venta de personal de alimentos y bebidas, los cuales se pagaran por los desayunos servidos y no por el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (3 al 27) del cuaderno de recaudos Nro. 10 copia simple de las actuaciones del expediente administrativo que curso ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital signado bajo el número 023-2012-03-02020, donde se evidencia el reclamo por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación similares, Conexos y Afines contra el Hotel Melia correspondiente a los conceptos de: Ajuste Salariales, Reubicación de Enfermedad Laboral, Actualización de Cargos, Regularización de Contratos, Pagos por desayunos incluidos en la Venta de las Habitaciones, Pago por Citas Médicas , Horarios Especiales y otros. Dichas instrumentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desecha su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (28 al 54) del cuaderno de recaudos Nro. 10, relación de banquetes, alimentos y bebidas, minibar, descorche, relación de porcentaje de nómina semanal. Este Juzgador observa que tales instrumentales carecen de la logo, sello y firma autógrafa de quien emana, así mismo no se evidencia con claridad el contenido de tales documentales motivos por los cuales se desechan conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (55 al 77) del cuaderno de recaudos Nro. 10 copia simple de los Contratos Colectivos 2005 y 2008-2011 celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros Turísticos, Alimentación Similares Conexos y Afines de Venezuela e Inversiones Inmobiliaria IAR, 1997. Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

INFORMES: Dirigido a las siguientes instituciones: Superintendencia de Banco (Sudeban) al Banco de Venezuela, y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora desistió de la audiencia de juicio, el cual fue homologado por este Tribunal, en tal sentido este Sentenciador deja constancia que no hay materia para decidir en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1) Recibos de pago de los trabajadores, 2) Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de la parte actora. 3) declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria IAR, 1997 C.A, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012. 4) facturas emitidas por la empresa demandada entre el 1 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2012, 5) Informes colocados en las carteleras del departamento de alimentos y bebidas entre los años 2004 y 2010 sobre el reparto del 10% de las ventas de alimentos y bebidas. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las pruebas promovidas por la actora, objeto de exhibición, sosteniendo la parte accionada lo siguiente: Que constan a los autos recibos de pago pretendidos para su exhibición. Así mismo sostiene en cuanto a los comprobantes de I.S.L.R que la parte accionada no los tiene en su poder ya que se le hizo entrega a los trabajadores. En lo concerniente a las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, las mismas fueron presentadas para su exhibición desde el año 2008. En lo concerniente a las facturas del periodo comprendido entre el año 1998 hasta el 2012 resulta imposible e ilegal su consignación no obstante a ello, presenta un lote de ellas. Finalmente respecto a los informes en cartelera perteneciente al Departamento de Comidas, la representación judicial de la parte demandada adujo en su oportunidad que la actora no había cumplido con señalar los datos contenidos en dicha documental. Al respecto este Juzgador observa que si bien la parte accionada no consigno en su totalidad las documentales objeto de exhibición no es menos ciertos que expuso argumentos y defensas que hicieron imposible su exhibición, motivo por los cuales quien aquí decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIGOS: De los ciudadanos GUALICKER YOJAI ALTUVE PEREZ y YORKIS YOCSE CARRIZA PAEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio en tal sentido quien decide omite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

-Corre a los folios (02 al 114) del cuaderno de recaudos Nro. 11 Contratos Colectivos del año 2005 celebrado entre SINTRA-HOSIVEN e Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A. y contrato colectivo año 2011-2014 celebrado entre Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A. y el Sindicato de Trabajadores Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, así como acta Convenio de fecha 2 de junio de 2011. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Marcada “G” se desprende a los folios (115 al 126) del cuaderno de recaudos Nro. 11 relación anual de clientes con comidas incluidas en la tarifas de habitaciones de fecha 15 de abril de 2013. Quien observa que tales instrumentales no aportan nada al caso debatido, así mismo fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (127) del cuaderno de recaudos Nro. 11 Diferencia 2013 que comprende la leyendo y observaciones de los desayunos incluidos en el año 2009 debidamente firmado por el Gerente de Reservaciones. Dicha instrumental resulta ser impertinente al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “H” riela a los folios (128 al 208) del cuaderno de recaudos Nro. 11 relación de banquetes, alimentos y bebidas, Minibar, descorche y otros correspondiente al año 2013. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Corre a los folios (3 al 152) del cuaderno de recaudos Nro. 12, folios (2 al 97) del cuaderno de recaudos 13, folios (2 al 123) del cuaderno de recaudos Nro. 14, folios (3 al 134) del cuaderno de recaudos Nro. 15, folios (2 al 127) del cuaderno de recaudos Nro. 16, cursante a los folios (3 al 286) del cuaderno de recaudos Nro. 17, folios (2 al 280) del cuaderno de recaudos Nro. 18 recibos de pago de los ciudadanos Rivas torres D.A., F.M.A.J., Chacón Guerra J.J., Barragán G.E.Y., Sosa Valbuena J.R., M.F.J.A., Sosa Rojas J.A., Zerpa Lobo J.O., N.S.R., Sosa Valbuena J.R., N.S.R., donde se desprende salario, día libre, retroactivo salario, tasación cláusula 18, comida cláusula 37, domingo trabajado, porcentaje de restaurant, bono nocturno, bonificación navideña, días feriados trabajados y las deducciones de ley debidamente firmados por los trabajadores, liquidación de vacaciones. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la empresa Selecta Asesores C.A., cuyas resultas no constan a los autos en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos C.A.P.N. y S.B.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en tal sentido quien aquí decide deja constancia que no hay materia para decidir en este punto.-Así se establece.-

DOCUMENTALES PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Este Tribunal observa que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada presentó las siguientes documentales: Contratos Colectivos de los años 2002, 2005 y 2011 celebrado entre Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 y los Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela y Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, acta convenio de fecha 2 de junio de 2011, Relación anual de clientes con comidas incluidas en las tarifas de la habitación, Diferencia de % 2013, relación de banquetes, alimentos y bebidas, así como descorche. Así las cosas, por ser documentales promovidas fuera de su debida oportunidad procesal, quien decide las tomará en cuenta a los fines ilustrativos. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió a interrogar a los ciudadanos A.F. y J.C. quienes señalaron lo siguiente: Que a partir de mes de mayo de 2010 la empresa demandada desmejoro el salario de los trabajadores ya que su pago era semanal, que el sindicato no informó la situación que estaba pasando y en razón de ello, con las elecciones se cambio de órgano sindical.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la fecha de inicio de las relaciones de trabajo de la parte actora. Así mismo que son trabajadores activos del hotel, el salario mixto devengado por los trabajadores conformado por un salario fijo y un porcentaje sobre las ventas de alimentos y bebidas servidas y consumidas, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La interpretación de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, todo ello a los efectos de verificar la exigencia de los demandantes, de recibir el pago del 10% desde septiembre de 2010 hasta la firma de la Convención Colectiva del año 2011 al mes de junio de 2011 y en consecuencia, la procedencia o no de los salarios retenidos y su incidencia en los conceptos correspondientes a: Salarios retenidos, incidencias sobre vacaciones, incidencia sobre utilidades, intereses de mora, incidencia sobre prestación de antigüedad, incidencia sobre intereses sobre prestación de antigüedad.-

A los fines de resolver el presente punto de derecho este Juzgador considera prudente entrar a analizar lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo de los años 2002 y 2005 celebrado entre Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A. y los Sindicatos Nacional de Trabajadores, Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRA-HOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda prevé lo siguiente:

Cláusula 19.- La Empresa conviene en recargar en el servicio de comestible y bebidas a sus clientes y huéspedes, el diez por ciento (10%) de servicio sobre el monto de la consumido, lo cual será considerado como una sola venta global sin distinguir por Departamento en los cuales rigiere el recargo. Este porcentaje será percibido por la Empresa y será distribuido entre los Trabajadores.

La cláusula in comento prevé el pago de los trabajadores del 10% de servicio sobre las comidas y bebidas consumidas realizadas por los huéspedes y cliente.

Posteriormente en la Convención Colectiva del año 2011/2014 celebrada por el Hotel M.C., acuerda mejoras laborales a los trabajadores, al estipular un % de bebidas y comidas consumidas y no consumidas lo siguiente:

Cláusula 19.- (Recargo por Consumo (10%):

La empresa conviene en mantener el recargo en el servicio de comidas y bebidas a sus clientes, huéspedes e invitados de sus funcionarios que van con cargo a su cuenta personal, equivalente al 10’% sobre el monto de lo consumido, sólo en los restaurant, bares y servicios de pisos. Adicionalmente la empresa conviene en reconocer la mitad del 10% del valor de los desayunos, almuerzos y cenas incluidos por la empresa como parte de un paquete y que no sean servidos a los clientes o huéspedes por parte de los trabajadores (no sean consumidos por los clientes). Estos porcentajes serán percibidos por la Empresa considerados como una sola cuenta global, sin distinguir por Departamentos en los cuales se rigiere el recargo”

Este Juzgador considera preciso delimitar el concepto de Consumir considerado por el Diccionario Jurídico Venelex como Tomar una consumación. Gastar lo que ofrece en el mercado, entendido como aquello sobre la cual se hace uso. En el caso in comento cuando hablamos de consumido y no consumido en bebidas y comidas debe entenderse como aquello sobre el cual hace uso y esta a su disposición a los fines de satisfacer sus necesidades, un claro ejemplo de un servicio de comida y bebida, cuando el cliente o huésped del hotel come o bebe en sus instalaciones, a pesar que se encuentre dentro de un paquete hotelero, se entiende que esta consumiendo y en razón de ello, los trabajadores están prestando un servicio, en caso contrario cuando ese mismo cliente o huésped no come ni bebe es decir no hace uso de las comidas ni bebidas entendemos que no esta consumiendo.

En el caso de autos, en principio fue estipulado entre la empresa y los trabajadores un recargo del 10% sobre las comidas y bebidas generadas por sus clientes y huéspedes sobre el monto de lo consumido, cuyo monto global era distribuido por los trabajadores conforme a un tabular, así lo estipula las Convenciones Colectivas celebradas entre los Sindicatos en los años 2002 y 2005, siendo luego reglado esta composición salario en los trabajadores de los montos no consumidos, en la Convención Colectiva del año 2011/2014 previsto en su cláusula 19 del acuerdo colectivo al reconocer además el 10% de los desayunos, almuerzos y cenas incluidos como parte del paquete y que no sean servidos a los clientes aquellos no consumibles por los clientes, y por estos concepto la mitad de lo recargado, a saber el 5%. En razón de ello, es pertinente resaltar que la carga probatoria de demostrar el apercibimiento del porcentaje sobre comidas y bebidas no consumidos en el periodo reclamado, era de los demandantes el cual no logró ser demostrado, resultando a todas luces improcedente el reclamo de los conceptos e incidencias pretendidas por los accionantes en su escrito libelar, así como lo pretendido luego de la aprobación de la convención colectiva del año 2011.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.A.R.T., A.J.F.M., J.J.C.G., E.Y.B.G., J.R. SOSA VALBUENA, JERMAINE A.M.F., J.A.S.R., J.O.Z.L. y R.E.N.S., en contra la demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1997, C.A. (GRAN M.C.).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

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