Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteAna Josefa Montilla Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Marzo de 2005.

194° y 145°

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano J.D.A.P., asistido por el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.417 y de este domicilio, en su condición de demandante, en contra del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 03-04-2002, se realizó distribución de causas en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la presente a este Tribunal.

Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:

…Comencé a prestar mis servicios como Administrador del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de la Oficina Principal del Estado Barinas en fecha 09 de Junio de 1995, devengando un salario mensual de … Bs. 20.400,00, el cual fue incrementado progresivamente hasta percibir como último salario la cantidad de … Bs. 181.300,00 más un bono de profesionalización de … Bs. 80.000,00 lo cual arroja la suma de … Bs.261.300,00 mensuales es decir … Bs. 8.710,00 diarios, … me desempeñe … hasta que en fecha 06 de noviembre del 2001, solicite autorización para disfrutar de las vacaciones que legalmente me correspondían, las cuales fueron aprobadas en la misma fecha, en el periodo comprendido desde el día 03 de diciembre de 2001 hasta el 03 de enero de 2002 …

En fecha 03 de diciembre, producto de una bronquitis aguda, me es concedido un reposo médico por parte del Dr. W.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposo que fue avalado por la ciudadana Registradora Principal el mismo día 03-12-2001, y me notifico que debía incorporarme al trabajo el día 10-12-2001 …

…Como mis vacaciones habían sido aprobadas a partir del día 03-12-2001 hasta el día 03-01-2002 comencé a hacer uso y disfrute de las mismas y cuando concurro a la Oficina de Registro en fecha 17-12-2001, a retirar el cheque correspondiente a mi salario, vacaciones y aguinaldos, la ciudadana Registradora Abogada C.C.d.A., me hace entrega de una comunicación en la cual me notificó que a partir del día 11-12-2001, ha decidido prescindir de mis servicios, lo cual constituye un despido injustificado, que me legitima para proponer la presente demanda…

…Alega la Registradora que me despide de acuerdo al Art. 102 literal (I) y (J) es decir, por falta grave a las obligaciones laborales y abandono del trabajo, lo cual es totalmente falso ya que jamás incumplí obligación alguna, ni menos abandone mi jornada laboral, pues como quedo establecido estaba haciendo uso de las vacaciones que legalmente me correspondían y que me fueron aprobadas en fecha 06-11-2001, desde el día 03-12-2001 al 03-01-2002 … además de que la Registradora no notificó mi despido al Tribunal competente, tal como lo prevé el artículo 116 de la LOT, lo que la hace incurrir en confesión acerca de lo injustificado de mi despido… en fecha 18 de Diciembre de 2001, recibo como liquidación la cantidad de … ( Bs. 2.733.392,00) por concepto de antigüedad, desde el 07-06-95 al 11-12-2001, vacaciones, bono vacacional, y aguinaldos OMITIÉNDOSE ilegal e indebidamente los conceptos de preaviso e indemnización por despido los cuales ascienden a la cantidad de … (Bs. 1.829.100,), discriminados así: Preaviso: 60 días x 8.710,00 = 522.600,00 Bolívares; e indemnización por despido 150 días x 8.710,00 = 1.306.500,00…

Finalmente la parte actora expresó que por las razones antes expuestas ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de la Oficina Principal del Estado Barinas, para que convenga en que su despido es injustificado y en consecuencia le sea pagada la cantidad de (Bs. 1.829.100,00), que le adeudada por concepto de preaviso e indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. También demandó la indexación de la suma demandada desde el día 18-12-2001 hasta la fecha en que definitivamente le sea pagada la misma de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Acompañó los documentos señalados en el libelo.

Se admite la demanda mediante auto de fecha 08-04-2002, ordenándose la citación del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de La Oficina Principal del Estado Barinas, en la persona de la ciudadana C.C.D.A. en su carácter de Registradora.

En fecha 12-04-2002, folios 18-19, el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada.

A los folios 20 y 21, riela escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.

Desde el folio 27 al 29, riela sentencia interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, promovidas por la parte demandada.

Corren insertos desde los folios 30 al 33 escrito de observación a las cuestiones previas, presentado por la parte actora y auto agregando el mismo en fecha 29-04-2002.

Al folio 34 riela poder apud acta conferido por la parte demandada a la abogada en ejercicio C.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.362.

En fecha 28-05-2002, se dicto sentencia interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, folios 37 al 39.

Del folio 40 al 44 riela escrito de contestación a la demanda, agregándose en fecha 11-06-2002, folio 46.

Del folio 48 al 68, rielan escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, con sus respectivos anexos, agregándose y admitiéndose en fecha 14-06-2002, excepto la prueba de informe promovida por la parte demandante por considerarse impertinente folio 70.

A los folios 72 al 73, riela escrito de Tacha, suscrito por la apoderada de la parte accionada, de dos testigos, promovidos por la parte actora, agregado en fecha 18-06-2002.

AL folio 74, riela diligencia presentada por el accionante donde apela del auto de admisión de las pruebas, en el cual se niega la admisión de la prueba de informes por él presentada.

A los folios 75 al 80, riela diligencia y anexos presentada por la apoderada judicial de la parte demandada donde formaliza la tacha a los testigos propuesta por ella en el presente juicio.

En fecha 26-06-2002, riela auto dictado por este Juzgado donde se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y se remite copias certificadas al Juzgado de Alzada, con oficio N° 365 de esa misma fecha.

Del folio 83 al 91, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de testigos, promovidos en el presente juicio.

De los folios 94 al 104, rielan escritos de informes presentados por las partes, agrados a los autos mediante auto de fecha 25-07-2002, folio 107.

En fecha 26-02-2004, se recibió cuaderno de apelación del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se anexó a los autos en fecha 11-03-2004, folio 45 del referido cuaderno.

A los folios 105 y 106, riela diligencia suscrita por la parte demandada, consignando oficio N° 1790 de fecha 24-10-2001, donde se le notifica la remoción del cargo del Registrador Principal del Estado Barinas al ciudadano J.A.P., mediante Resolución N° 336. Se agregó en fecha 25-07-2002.

En fecha 19-03-2004, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se admite la prueba de informes, promovida por la parte accionante y en consecuencia se ordena oficiar al Banco UNIBANCA, Agencia Barinas en esa misma fecha, con oficio N° 101, folios 110 y 111.

En fecha 17-06-2004, se dicto auto ordenando ratificar oficio N° 101 de fecha 19-03-2004, se libró el mismo con N° 229 de fecha 17-06-2004, folios 116 y 117.

En fecha 27-07-2004, se recibió comunicación de fecha 15-04-2004 de la entidad de Banesco Banco Universal dando respuesta a lo anteriormente solicitado.

Estando vencido cada uno de los lapsos procesales y habiéndose diferido la presente sentencia para el vigésimo segundo día continuo siguiente al día 02-11-2004 fecha que precluyó los sesenta días para dictar la misma y se hace en los siguientes términos:

MOTIVA

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se hace necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:

(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”

A la luz de esta doctrina, se advierte que la demandada, ajustó su proceder en la contestación de la demanda a lo expresamente prescrito en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción, negó y rechazó pormenorizadamente todos los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda, igualmente rechazó los fundamentos de derecho, señalando que no es cierto que el demandante le haya correspondido disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 2000 al 2001 en el mes de diciembre, por cuanto el ingresó el 09-06-1995, correspondiéndole las vacaciones en el mes de JUNIO, por ser las vacaciones anuales, fundamentando sus alegatos en lo establecido en los artículos 16, 18 y 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. También argumenta la accionada que el trabajador no cumplió con lo establecido en la ley y se autorizó por si mismo las vacaciones, sin notificar a la actual Registradora Principal ciudadana: C.C.D.A., jefe de la oficina donde laboraba el trabajador y que éste solicitó las vacaciones al anterior registrador, concediéndoselas, según consta al folio 4 y 5, desconociendo esta circunstancia la demandada por no reposar en el archivo del registro dicha autorización ni en el libro diario, además que sabiendo el demandante que tomó posesión el día 19-11-2001 como registradora la ciudadana: C.C.D.A. no le informó sobre el tramite de sus vacaciones y su respectiva aprobación. Alega la demandada lo que realmente ocurrió es que el día 02-12-2001 el trabajador se ausentó de su trabajo y regresó el día 03-12-2001, notificándole y haciéndole entrega de un reposo médico a la registradora, suscrito por el Dr. W.M.L. (del Seguro Social), de la ciudad de Barinas donde hace constar un reposo por siete días al p.J.D.A., agrega que en dicho reposo existe contradicción en las fechas, por cuanto el demandante consulto el día 03-12-2001 y el médico otorgo el reposo el 03-07-2001, lo que se evidencia en el folio 6, con lo cual se nota que el reposo le fue otorgado 5 meses antes al 3-12-2001, abandonando el trabajo sin esperar respuesta por parte de la registradora actual, la cual dejo constancia de estos hechos mediante una acta. Igualmente expresa la demandada que no existe un contrato actual del demandante, por cuanto el contrato aludido por el trabajador en su libelo de demanda en el cual fundamenta su acción se encuentra vencido, por más de seis años, el cual se originó el 09-06-1995 venciéndose el 09-09-1995. También alega la accionada que los cargos de confianza como lo establece al artículo 4, en el literal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Registros y Notarias, son de libre nombramiento y remoción, agregando que por las faltas que cometió se le aplicaron los literales “i” y “j” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. También negó que el trabajador percibiera un salario de Bs. 261.300, sino que es de Bs. 175.302,00 mensual, y el diario de Bs. 5.843,00. Finalmente negó y rechazó que deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 1.829.100,00.

Visto como se ha planteado la controversia, admitido el hecho de la existencia de la relación laboral por la parte accionada, corresponde determinar si realmente le corresponden al trabajador los conceptos solicitados por el.

Ahora se procede al análisis del acervo probatorio aportado por las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Expresa el accionante en el encabezamiento del capítulo PRIMERO del escrito de Promoción de Pruebas lo que se transcribe:

Promuevo al valor y mérito que a mi favor se desprende de los autos y muy especialmente lo que se desprende de:

1.- De la documentación consignada, y que no fue tachada ni desconocida (Omissis)

Ahora bien, tal forma de promover resulta impertinente por cuanto la parte accionante se expresa de forma ambigua, no indicando cual es la documentación consignada, en consecuencia resulta forzosamente para esta juzgadora concluir que no existe a este efecto prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la confesión calificada en que incurre la demandada, cuando en su escrito de contestación, señala:

“a) “…alegando el accionante que el Ex - Registrador J.A.P., al cual le une un parentesco de consanguinidad, puesto que son hermanos, que en fecha 06 de Noviembre de 2001, solicitó vacaciones según consta en el folio 4 anexo marcado con la letra “B”, sin número de oficio y aprobándole las vacaciones vencidas en la misma fecha tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “C” en el folio 5…”

  1. “…colocó una nota al reposo medico…”

  2. “… ni aclarar el error que aparecía en el récipe del reposo médico…”

  3. “… estas y las otras razones enunciadas son las que condujeron a remover o despedir del cargo al ciudadano J.D.A. Piñuela…” (omissis)”.

Tal manera de promover resulta inapreciable, por cuanto constituyen alegatos de la parte demandante, lo cual no puede ser valorado como prueba, en virtud que todas las afirmaciones y defensas esgrimidas por las partes, deben ser probados en el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promovió lo prueba de informe, a fin de que la Entidad Bancaria UNIBANCA, informara sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si a nombre del Servicio Autónomo de Registro de la Oficina Principal del Estado Barinas, aparece o apareció una cuenta corriente signada con el N° 338-103070-8. SEGUNDO: El monto de los cheques cobrados por el ciudadano J.D.A.P., en las dos quincenas del mes de Octubre y las dos quincenas del mes de Noviembre, ambos del 2001. Evacuada como fue esta prueba, recibiéndose respuesta mediante oficio sin número de BANESCO (Banco Universal, de la Agencia Principal Caracas, suscrita por el ciudadano F.C., Gerente de División de Investigación y Fraude, de fecha 15 de Abril y recibida por este Tribunal en fecha 27-07-2004, expresando que de acuerdo a sus archivos la cuenta corriente N° 338-1030708, aparece registrada a nombre del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica y en relación a la información relacionada con los cheques cobrados por dicha persona natural, expresando que no han sido suministrados los datos mínimos necesarios para la ubicación de dicha información, tales como el número de cheque, fecha de cobro y monto. Siendo este el resultado de la prueba de informe, igualmente no existe prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

Promovió los siguientes testigos: E.N.V.S., M.B.C.D.C., M.N.C. y O.J.V., evacuando solamente los testigos: M.B.C.D.C. y O.J.V..

El interrogatorio de la testigo M.B.C.D.C. verso sobre lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.A.P.? respondiendo que si lo conoce. Segunda Pregunta. ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano J.D.A.P., trabajaba en el Registro Principal del Estado Barinas?, contestando que si le consta, de hecho se desempeñaba como administrador del Registro. Tercera Pregunta ¿Diga si sabe cuanto tiempo trabajó J.D.A. en el Registro Principal? respondiendo desde el 09-06-1995 hasta el 11-12-2001. Cuarta pregunta. ¿Diga Si conoce la razón por la cual el ciudadano J.D.A. dejo de trabajar en la referida Oficina de Registro Público? Contestando que sí, por que la Dra. C.C.d.A. lo despidió. Quinta Pregunta: ¿Diga si sabe cuanto ganaba el ciudadano J.D.A.? Contestando si, J.D.A.P., devengaba un sueldo de Bs.262.300,00 mensuales. Sexta Pregunta ¿Diga como eran programadas las vacaciones de los trabajadores en el Registro Público Principal de esta ciudad de Barinas? Respondiendo que eran programadas de común acuerdo con el Registrador para que los trabajadores las fueran disfrutando de forma escalonada, que no entorpeciera las labores del Registro. Séptima Pregunta. ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos? respondiendo todo lo que he dicho es verdad porque ya que yo trabajaba en el Registro Principal del Estado Barinas. Ahora bien, se desprende del presente expediente, que esta testigo fue tachada en el lapso establecido para ello por la parte demandada de conformidad con la Ley Adjetiva, pero esta no presento prueba demostrando la enemistad que mantiene la testigo con la demandada, Abogado C.C.d.A., como representante del Registro Principal del Estado Barinas, motivo este alegado en el escrito de tacha, por lo cual no prospera la mencionada tacha a esta testigo. En cuanto a las dos primeras preguntas las mismas resultan impertinentes para la resolución de esta controversia por cuanto la demandada admitió que el trabajador demandante prestó sus servicios en el Registro Principal del Estado Barinas. En relación a la respuesta dada a la Quinta Pregunta, referida al sueldo devengado por el trabajador, ésta contesto que devengaba un sueldo de Bs. 262.300,00 mensuales, no coincidiendo con lo afirmado por el demandante en su libelo por cuanto expresa que su sueldo alcanzaba la cantidad de Bs. 261.300,00. En cuanto a la pregunta sexta, de cómo eran programadas las vacaciones de los trabajadores del Registro Público, ésta no puede ser tomada en cuenta por cuanto no guarda relación con los hechos afirmados por el demandante en su escrito de demanda. Estas circunstancias le restan valor probatorio a las testificales analizadas, desechándose las mismas. ASÍ SE DECIDE.

El interrogatorio del testigo O.E.J.V. verso sobre lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.A.P.? respondiendo que si lo conoce. Segunda Pregunta. ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano J.D.A.P., trabajaba en el Registro Principal del Estado Barinas?, contestando lo se, si me consta, trabajaba como administrador de la misma. Tercera Pregunta ¿Diga si sabe cuanto tiempo trabajó J.D.A. en el Registro Principal? Respondiendo si se desde el 09-06-1995 hasta el 11-12-2001. Cuarta pregunta. ¿Diga Si conoce la razón por la cual el ciudadano J.D.A. dejo de trabajar en la referida Oficina de Registro? Respondiendo que sí, por que la Registradora principal, señora C.C.d.A. lo despidió. Quinta Pregunta: ¿Diga si sabe cuanto ganaba el ciudadano J.D.A.? Contestando que sí, Bs.261.300. Sexta Pregunta ¿Diga como eran programadas las vacaciones de los trabajadores en el Registro Público Principal de esta ciudad de Barinas? respondiendo si, que de mutuo acuerdo con el registrador principal, de manera que el trabajador disfrutara de las mismas y no interrumpiera las labores del Registro. Séptima Pregunta. ¿Diga la razón fundada de sus dichos? respondiendo bueno la razón es por lo que estoy diciendo que es toda la verdad y nada más que la verdad. En cuanto a las dos primeras preguntas las mismas resultan impertinentes para la resolución de esta controversia por cuanto la accionada admitió que el trabajador demandante prestó sus servicios en el Registro Principal del Estado Barinas. En relación a la pregunta sexta, de cómo eran programadas las vacaciones de los trabajadores del Registro Público, ésta no puede ser valorada, por cuanto no guarda relación con los hechos afirmados por el demandante en su escrito de demanda. Con respecto al resto de las preguntas y respuestas, referidas a la fecha en que comenzó la relación laboral y cuando termino, al igual el sueldo devengado por el demandante, estas armonizan con lo afirmado por el trabajador en la demanda, en consecuencia se les atribuye el justo valor probatorio. Las repreguntas que formulo la contraparte trataron de lo siguiente: Primera repregunta: ¿Diga que relación lo une a usted con el ciudadano J.D.A.P.? Contestando, que aparte de su labor como economía informal, se dedica a vender utensilios a domicilio, y que frecuentemente visitaba al registro sobre todo en las fechas de quince y último, y otros días del mes a ofrecer los productos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga en que empresa labora usted y que tipo y específicamente de mercancía vende?, respondiendo que labora como paramédico en INVERCANPA, en el Peaje la Caramuca, la mercancía que vende es: Jeanes, suéteres, Zapatos. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento ¿cuando fue la última fecha del disfrute de las vacaciones del ciudadano J.D.A.P.?, contestando que no recuerda exactamente para que fecha. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era la función como administrador en la que se desempeñaba J.D.A.P. en el Registro Principal del Estado Barinas, respondiendo que a parte de la función como administrador que todos conocen, que también se dedicaba a otras funciones dentro del registro, con lo cual ayudaba a facilitar los procesos dentro del mismo, considerándose eficaz labor. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga cual era la función como administrador o que hacía como administrador el ciudadano J.D.A.P.? Contestando, que a parte de sus labores como administrador como tal, también se desempeñaba en la búsqueda de documentos dentro de los archivos de la misma y que la demás información no la manejo yo, no emitiendo más información al respecto. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento y le consta que según la Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Registro Público, el cargo de administrador son cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción? Respondiendo no me consta, ni tengo conocimiento de lo mismo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano J.D.A.P. lo une algún parentesco de consaguinidad con el ex-registrador Principal del Estado Barinas, que fue jefe del ciudadano J.D.A.. El promovente del testigo se opuso a la formulación de esta repregunta, interviniendo la Juez relevando al testigo de responder la repregunta formulada. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga como usted tiene conocimiento que el ciudadano J.D.A. cobraba la cantidad mensual de Bs. 261.360,00 Contesto: que tiene conocimiento porque en reiteradas ocasiones el se lo mencionó sobre todo en mis labores de cobranza, ya que en algunos casos había retardado en su pago a la deuda que tenía con el. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga si estuvo presente cuando el ciudadano J.D.A. fue despedido, y cual fue la razón del motivo del retiro contesto: que no estuvo presente, que solamente el le participo verbalmente que había sido despedido de manera injustificada. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga si estuvo presente cuando el ciudadano J.D.A. le cancelaron sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró en el Registro Principal del Estado Barinas, y cuanto fue el monto? Contestó: que no estaba presente y que desconoce el monto. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga si el ciudadano J.D.A. le comento si la Registradora actual, abogada C.C.D.A. le había aprobado las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001. Contestó: que no le comentó. DECIMA SENGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga como se llama el anterior Registrador Principal del Estado Barinas. Contestó: que se llamaba Dr. J.A., muy conocido por todos. Se desprende de las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada y en consecuencia de las repuestas dadas a estas que no guardan relación con la controversia, y por considerar de acuerdo al oficio desempeñado por el testigo, no puede tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos en relación al despido del trabajador demandante, por tal motivo se desecha el interrogatorio formulado por la contraparte. Como se expresó anteriormente a este testigo se le da el valor probatorio por corresponderse sus deposiciones con los hechos afirmados por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió y reproduce el valor y el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda, el cual ratificó. Tal manera de promover resulta impertinente por cuanto todo lo alegado por las partes debe ser demostrado en la etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las siguientes documentales: copia certificada del Acta N° 08, folios 17 y vuelto de fecha 11-12-2001, levantada por ante el Registro Principal el día que el ciudadano: J.D.A.P. tomo sus vacaciones por su propia voluntad, Copia Certificada del folio 158, 159 y 160 de fecha 06-11-2001, del libro diario de las actuaciones diarias en la Oficina del Registro Principal, donde se evidencia que no existe ninguna solicitud, ni autorización de vacaciones a nombre del ciudadano J.D.A.P., es decir, que no se efectúo el mencionado acto. Copias Certificadas de los recibos de pagos, donde recibió el demandante como pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso, y los tres meses de aguinaldos, además los últimos recibos de pagos de salario que percibió el demandante, que suman la cantidad de Bs. 6.031.955,7, en los cuales conste que recibió la cantidad indicada y que declara recibir conforme, quedando cancelado todo lo que por sus servicios laborales prestó al Registro Principal del Estado Barinas. Se observa de las documentales referidas, que las mismas la parte promovente las presentó en copias simples, y a pesar de que aparece una firma sobre el sello del Registro Principal, que esta juzgadora no puede determinar a quién pertenece no son consideradas como copias certificadas por quién aquí resuelve, observándose además que las mencionadas copias carecen de la nota de certificación, en la cual se debe dar fe por parte del funcionario competente para ello que las copias son traslado fiel y exacto de sus originales, como lo establece el artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por tal motivo se desechan estas documentales. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la copia fotostática del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, Acuerdo M.I. del 2001 al 2002, de los Empleados de la Administración Pública de fecha 06-03-2002, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se refleja en la cláusula NOVENA, el monto que se debe cancelar a cada funcionario cuando cumpla el año de servicio por concepto de vacaciones. A esta probanza no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto esta referido a un convenio que solo contribuye a regular los beneficios otorgados a los trabajadores que se encuentran amparados por el mismo, aplicable en determinado tiempo y lugar. ASI SE DECIDE.

Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 11-12-2001 del ciudadano J.D.A.P., con el cargo de libre remoción, con lo que quiere la demandada desvirtuar el cálculo realizado el 19-12-2001, por la misma Inspectoría y en la cual no se dice que tipo de cargo ejercía el trabajador. Igualmente esta documental es una copia simple que le resta valor probatorio a dicho documento. ASÍ SE DECIDE.

Invocó y reprodujo el merito favorable que se desprende del oficio N° 2916, de fecha 30-12-1998, con lo que quiere probar que no se podía pagarle al Ex - Registrados Principal J.J.A.P. las prestaciones sociales con cargo a esta oficina de registro Principal de Barinas, por cuanto este pago le correspondía hacerlo el Ministerio de Justicia. Esta probanza resulta impertinente por cuanto con ella se quiere demostrar un hecho nuevo diferente que no ha sido planteado en la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como han sido las pruebas aportadas por las partes, se observa que de dicho análisis, la parte accionante no logro probar los hechos afirmados en su libelo de demanda, igualmente la parte demandada no alcanzo probar lo negado y contradicho por ella; así las cosas corresponde a esta juzgadora verificar si los fundamentos de derecho planteados por el accionante se ajustan a la ley que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por lo dicho anteriormente se debe a.l.n.d. cargo que desempeñaba el trabajador demandante como funcionario público en la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Registro Público y del Notariado.

El artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa expresa lo siguiente:

Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

(Omissis)

2.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales. (0missis)

Subrayado y cursiva de quién transcribe.

Igualmente establece el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente

.

De la normativa legal transcrita se deduce que el cargo que desempeñaba el trabajador en el Registro Principal del Estado Barinas se considera de libre nombramiento y remoción, pues se desempeñaba como administrador del mismo, cargo que no goza de estabilidad laboral, observándose que tampoco tiene la cualidad de funcionario de carrera, situación esta que me permito referir motivado a que del expediente no se desprende probanza alguna que demuestre que el trabajador haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia para poder figurar como funcionario con tal investidura, por lo que no puede gozar de las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. Este criterio es sostenido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03-03-2004, publicada en Ramírez & Garay, Tomo 209. En consecuencia a la luz de la normativa referida y de la motivación precedente, no puede el trabajador demandante solicitar el preaviso y la indemnización por despido, por no corresponderle tales beneficios debido a la naturaleza del cargo desempeñado en la Administración Pública (Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: J.D.A.P., supra identificado en contra del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS, igualmente identificado, en consecuencia, se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún días (21) día del mes de Marzo del año dos mil cinco.

La Juez Temporal

Abg. A.M.G.

El Secretario

JOSE ROMÁN

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1476.

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