Decisión nº 914 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Abogado en ejercicio A.J.R.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.893, actuando, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 54, tomo 34 de los libros de autenticaciones, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.313, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A., (I.S.S.), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 33, tomo 48-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 52.179, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal recibió el escrito de demanda en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 PM).

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley el referido libelo de demanda. En el mismo auto, ordenó practicar la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A., (I.S.S.), parte demandada en esta cauda, plenamente identificada ab inicio, en la persona de su representante legal, ciudadano R.A.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.691.203, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra, una vez existiese constancia en actas de haber sido citada.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005), se libraron los correspondientes recaudos de citación.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso: “Informo a este Despacho que el día once (11) de julio del presente año, siendo las 5:00 p.m., me trasladé a la dirección que me indicara la parte actora en el presente Juicio, la cual es un Inmueble ubicado en la calle 78 entre Av. 3E y 3F INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la Citación Personal del ciudadano R.A.C.W., y en esa oportunidad fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse C.V. y me informó que el solicitado, no se encontraba en el inmueble. Igualmente los solicite en sitios públicos de la ciudad, tales como la Intendencia del Municipio Maracaibo y la Plaza Bolívar, sin poder localizarlo. Por lo antes expuesto, consigno en este acto el recaudo de citación que me fuera entregado por este Tribunal para ser agregado a sus actas.”

En la misma fecha anterior, la Secretaria Titular de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio A.J.R.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en esta causa, vista la exposición efectuada por el Alguacil Temporal de este Despacho, solicitó a este Tribunal, ordenase la citación por correo certificado con aviso de recibo de la Sociedad Mercantil accionada.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado vista la diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho por la representación judicial de la parte accionante, ordenó librar boleta de citación de la parte demandada a los fines de practicarla mediante correo certificado con acuse de recibo.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), se libraron los correspondientes recaudos de citación.

En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado dio entrada al recibo de citación, absteniéndose la Secretaria de este Despacho de declarar cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos de ley previstos en el artículo 220 ejusdem.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio A.J.R.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal ordenase la citación por carteles de la Sociedad Mercantil accionada en este Juicio, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, ordenó practicar la citación cartelaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. (I.S.S.), en la persona de su representante legal, ciudadano R.A.C.W..

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.J.R.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.M.A., parte actora en esta causa, consignó a los efectos legales pertinentes, dos (2) ejemplares de los periódicos La Verdad y Panorama y solicitó a este Juzgado ordenase el desglose de los mismos en el expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, este Juzgado mediante auto, vista la diligencia efectuada por la representación judicial de la parte accionante en este Juicio, ordenó agregar a las actas procesales los periódicos consignados, previo su desglose.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006), el Apoderado Judicial del ciudadano D.A.M.A., Abogado en ejercicio A.J.R.G., presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley el escrito de reforma de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, ordenando en el mismo la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. (I.S.S.), en la persona de su representante legal, ciudadano R.A.C.W., plenamente identificado, a fin de que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), la Secretaria Natural de este Juzgado, hizo constar que en la misma fecha, siendo las ocho y cero minutos de la mañana (8:00 AM), se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 78, edificio Dr. Portillo, avenida 3E y 3F, planta baja, local C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de fijar el cartel de citación librado en este proceso, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera cumplidas las formalidades de ley.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio G.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.807.764, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.453, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina de la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 33, tomo 30 de los libros respectivos, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. (I.S.S.), ocurrió mediante escrito ante este Despacho a solicitar la Perención Mensual de la Instancia, conforme a la normativa establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006).

II

CONSIDERACIONES

Siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Igualmente, debe acoger la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

De esta manera, evidenciándose a simple luz del criterio transcrito que la tutela jurisdiccional efectiva, se garantiza en principio a la parte accionada de un determinado Juicio mediante su llamamiento formal, verbigracia, una citación sin vicios en su cumplimiento, al respecto, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 00638 publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), y ratificada en Sentencia Nº 01116, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), manifestó:

"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al citar los numerosos criterios de doctrina, tanto del ámbito nacional como extranjero, en Sentencia Nº 312, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), la Sala de Casación Civil indicó:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado... (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la misma Sala señaló:

"... La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”

Ahora bien, por la naturaleza del caso facti especie in comento, donde se evidencia la imposibilidad de la práctica de la citación personal, y agotada a elección de la parte actora la citación por correo certificado con acuse de recibo de la Sociedad Mercantil accionada, es necesario a este punto estudiar la citación por carteles; al respecto, señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Dr. A.R.R., ha indicado:

…En algunas circunstancias, la citación personal no puede practicarse por imposibilidad de hecho, como ocurre, v. gr., cuando el alguacil no encuentra a la persona demandada o ésta se halla fuera del país. Para tales casos la ley prevé ciertas formas supletorias de citación por carteles, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna. (…) La ley exige que se ponga constancia en el expediente por el secretario de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de la disposición del artículo 223 C.P.C., y que se agreguen al expediente por la parte interesada un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido los carteles. (…) No se considera suficiente una genérica manifestación del secretario de haber dado cumplimiento al requisito de fijación del cartel de citación en los lugares a que se refiere el Artículo 223 C.P.C. (…) Una mención semejante – ha dicho la Corte – no llena la exigencia legal de poner constancia de haberse cumplido estas formalidades, pues sólo de este modo puede el Juez constatar, a su vez, si dichas formalidades fueron cumplidas para poder considerar legalmente citada a la parte demandada

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Traer al cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria la normativa, así como los criterios de jurisprudencia y de doctrina que anteceden, tienen su fundamento en la necesidad imperiosa de este Sentenciador de indicar a la parte accionante en este Juicio que la citación cartelaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A., (I.S.S.), ordenada por este Despacho en fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), no llegó a perfeccionarse sino hasta el día veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), cuando la Secretaria Natural de este Juzgado, hizo constar que en la misma fecha, siendo las ocho y cero minutos de la mañana (8:00 AM), estando en un inmueble ubicado en la calle 78, edificio Dr. Portillo, avenida 3E y 3F, planta baja, local C, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, realizó la fijación del cartel de citación librado en este proceso, quedando de esta manera cumplidas las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Aclarado lo anterior, y evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente de la causa que la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, es menester estudiar el alcance del mismo.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Nuevamente, este Sentenciador cita la doctrina del procesalista A.R.R., cuando al referirse a la reforma de la demanda, señala:

Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda, (…) lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquélla; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental. (…) Se permite la reforma por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De esta manera, al presentar en fecha anterior a la del perfeccionamiento de la referida citación por carteles de la parte accionada, escrito de reforma de la demanda, la representación judicial del accionante, previa admisión del mismo por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), hizo nacer la obligación de gestionar nuevamente la citación personal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.), por cuanto al no haberse cumplido para la fecha de su admisión las formalidades de ley, dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida específicamente a la fijación por parte de la Secretaria de este Tribunal del cartel de citación en la presunta morada del accionado, se entiende que tal reforma ha producido una interrupción en la materialización de esta citación, situación que dio origen a la incidencia que hoy concierne resolver a este Juzgador.

Habiendo quedado claro lo planteado, es necesario ahora puntualizar sobre la materia objeto de esta decisión, razón por la cual este Jurista indica que la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 2° ejusdem, que establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

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Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Al respecto, ratifica la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de esta República, en Sentencia N° 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):

"…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.( ...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”

Tal criterio es recogido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenido en la Sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la L.d.A.J., ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA O DE SU REFORMA. No por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público.

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

(Subrayado y negrillas de Tribunal).

En el caso facti especie in comento, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la reforma de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación de la Sociedad Mercantil accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia in comento tiene aplicabilidad en el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, pues el mismo fue admitido el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004).

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, se observa claramente que desde el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), hasta la presente, han transcurrido setenta y cinco (75) días calendarios consecutivos, sin que se verifique por parte del accionante, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, a fin de citar a la Sociedad Mercantil demandada en autos. Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano D.A.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A. (I.S.S.), ambos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.179, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 AM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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