Decisión nº Nº116-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 3

Maracaibo, 08 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000040

ASUNTO : VG03-X-2010-000006

DECISIÓN Nº 116-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la inhibición que formulada por el Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa relativa a la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano abogado N.L.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.609, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M., en contra de la decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “En el día de hoy, veintiséis 26 de Abril de 2010, día laborable con despacho, al revisar el asunto N° VPO2-O-2010-000040, en la cual fue designada como ponente mi colega A.A.D.V., se observa que el mismo trata de una acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho N.P.R., quien representa a la ciudadana M.C.M., en contra de la decisión No. 887-09, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ordenó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente verifiqué que en fecha 10 de Julio de 2009, se dictó decisión No. 233-09, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual fungí como ponente del asunto No. VPO2-R-2009-000499, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN H.H., en representación de la ciudadana M.C.M., y se ANULÓ la decisión No. 172-09, dictada en fecha 17-02-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, sobre el mismo asunto que en fecha 10 de Julio de 2009, emití opinión, y que hoy se pretende someter al conocimiento de esta Instancia Superior, razón esta por la cual considero que es mi deber ineludible, en atención de una sana administración de justicia, inhibirme del conocimiento del antes indicado asunto, ya que se vería comprometida mi imparcialidad al momento de tomar la decisión en la acción de amparo presentada, por lo que considero encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como hice anterior referencia, que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. . . “. En consecuencia, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa…”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

    Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…

    .

    Ahora bien, el Juez Constitucional para desprenderse del conocimiento de la acción de amparo, debe fundamentar su apartamiento en la supra transcrita norma legal, así como en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria, en las causas relativas a las acciones extraordinarias de a.c., a tenor de lo previsto en el 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que la mencionada normativa procesal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial en la Jurisdicción Penal, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional, se inhibió de conocer del Asunto N° VPO2-O-2010-000040, relativo a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano abogado N.L.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M., en contra de la decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el Juez inhibido actuando como Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió opinión “…en fecha 10 de Julio de 2009, se dictó decisión No. 233-09, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual fungí como ponente del asunto No. VPO2-R-2009-000499, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN H.H., en representación de la ciudadana M.C.M., y se ANULÓ la decisión No. 172-09, dictada en fecha 17-02-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

    Ahora bien, es necesario precisar que no obstante lo anterior, como quiera que el Juez Inhibido indicara su pretensión de desprenderse de la causa, por haber emitido opinión, es el caso que, actualmente el Dr. D.A.P., no se encuentra cumpliendo funciones jurisdiccionales en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Estado Zulia, por cuanto fue nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer dicha función en otra Jurisdicción Penal, razón por la cual, para quienes aquí deciden, la presente inhibición por él formulada resulta inoficiosa.

    Es por lo que, esta Sala de Alzada, considera pertinente en Derecho y en base al hecho cierto, que el Dr. D.A.P. no es Juez integrante de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarar inoficioso resolver sobre la presente inhibición interpuesta. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 48 de la citada ley especial. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INOFICIOSO resolver sobre la inhibición interpuesta por el Dr. D.A.P., quien para el momento de su interposición, presidía esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicado por remisión del artículo 48 de la citada ley especial.

    Regístrese, publíquese y líbrese boleta de notificación.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    DRA. A.A.D.V.

    Ponente

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 116-10.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000040

    ASUNTO : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Sala 3

    Maracaibo, 08 de septiembre de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000040

    ASUNTO : VG03-X-2010-000006

    DECISIÓN Nº 116-10

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

    Vista la inhibición que formulada por el Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa relativa a la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano abogado N.L.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.609, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M., en contra de la decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  4. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  5. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “En el día de hoy, veintiséis 26 de Abril de 2010, día laborable con despacho, al revisar el asunto N° VPO2-O-2010-000040, en la cual fue designada como ponente mi colega A.A.D.V., se observa que el mismo trata de una acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho N.P.R., quien representa a la ciudadana M.C.M., en contra de la decisión No. 887-09, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ordenó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente verifiqué que en fecha 10 de Julio de 2009, se dictó decisión No. 233-09, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual fungí como ponente del asunto No. VPO2-R-2009-000499, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN H.H., en representación de la ciudadana M.C.M., y se ANULÓ la decisión No. 172-09, dictada en fecha 17-02-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, sobre el mismo asunto que en fecha 10 de Julio de 2009, emití opinión, y que hoy se pretende someter al conocimiento de esta Instancia Superior, razón esta por la cual considero que es mi deber ineludible, en atención de una sana administración de justicia, inhibirme del conocimiento del antes indicado asunto, ya que se vería comprometida mi imparcialidad al momento de tomar la decisión en la acción de amparo presentada, por lo que considero encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como hice anterior referencia, que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. . . “. En consecuencia, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa…”.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

    Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…

    .

    Ahora bien, el Juez Constitucional para desprenderse del conocimiento de la acción de amparo, debe fundamentar su apartamiento en la supra transcrita norma legal, así como en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria, en las causas relativas a las acciones extraordinarias de a.c., a tenor de lo previsto en el 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que la mencionada normativa procesal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial en la Jurisdicción Penal, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. D.A.P., en su carácter de Juez Profesional, se inhibió de conocer del Asunto N° VPO2-O-2010-000040, relativo a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano abogado N.L.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M., en contra de la decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el Juez inhibido actuando como Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió opinión “…en fecha 10 de Julio de 2009, se dictó decisión No. 233-09, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual fungí como ponente del asunto No. VPO2-R-2009-000499, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN H.H., en representación de la ciudadana M.C.M., y se ANULÓ la decisión No. 172-09, dictada en fecha 17-02-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

    Ahora bien, es necesario precisar que no obstante lo anterior, como quiera que el Juez Inhibido indicara su pretensión de desprenderse de la causa, por haber emitido opinión, es el caso que, actualmente el Dr. D.A.P., no se encuentra cumpliendo funciones jurisdiccionales en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Estado Zulia, por cuanto fue nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer dicha función en otra Jurisdicción Penal, razón por la cual, para quienes aquí deciden, la presente inhibición por él formulada resulta inoficiosa.

    Es por lo que, esta Sala de Alzada, considera pertinente en Derecho y en base al hecho cierto, que el Dr. D.A.P. no es Juez integrante de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarar inoficioso resolver sobre la presente inhibición interpuesta. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 48 de la citada ley especial. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INOFICIOSO resolver sobre la inhibición interpuesta por el Dr. D.A.P., quien para el momento de su interposición, presidía esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicado por remisión del artículo 48 de la citada ley especial.

    Regístrese, publíquese y líbrese boleta de notificación.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    DRA. A.A.D.V.

    Ponente

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 116-10.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000040

    ASUNTO : VG03-X-2010-000006

    AAV/lpg.-

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