Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 27 de Marzo de 2.007

196º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02335

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: D.J.B.R., en su carácter de Defensor del Acusado: LLILBERT G.G.C. contra el auto fechado 31 de Enero de 2.007 emanado del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decidió prescindir de los escabinos y celebrar el Juicio como Tribunal Unipersonal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 26 de Marzo de 2.007.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Febrero de 2.007, el Abogado: D.J.B.R., en su carácter de Defensor del Acusado: LLILBERT G.G.C. apeló el auto fechado 31 de Enero de 2.007 emanado del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decidió prescindir de los escabinos y celebrar el Juicio como Tribunal Unipersonal, en los siguientes términos:

Capitulo I

Planteamiento del Recurso

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el fallo aquí recurrido es de fecha 31-01-2007, es el caso que la boleta de notificación librada a este Defensor nunca llegó al domicilio procesal consignado en los autos que integran el expediente de la causa incoada en contra de mi defendido, dándome por notificado en la sede del Tribunal de la recurrida en fecha 12-02-2007; expuesto lo precedente, paso de seguidas a fundamentar el presente recurso de apelación, lo cual hago de la siguiente manera:

Con fundamento en el numeral 5 Del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la decisión dictada por auto de fecha 31-01-2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó el enjuiciamiento de mi representado mediante el Tribunal constituido en forma Unipersonal.

Considera quien aquí recurre, que el fallo impugnado causa GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado, por cuanto de realizarse el juicio oral mediante el Tribunal constituido en forma Unipersonal como lo establece la recurrida, se le cercenaría a mi representado el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampliamente desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la misma manera se le menoscabaría la garantía constitucional de ser juzgado por sus Jueces Naturales consagrada en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por otro lado, la prescindencia de los Escabinos como participantes en la administración de justicia atenta contra el Sistema de Justicia establecido en el segundo aparte del artículo 253 del Texto Fundamental, cercenando el derecho de la ciudadanía de participar conforme a la Ley en la administración de justicia.

En efecto, el fundamento del fallo impugnado es del tenor siguiente:

(Omissis).

Como podrán observar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la recurrida se fundamenta en dos decisiones de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, la Nº 3744 de fecha 22-12-2003, y la Nº 2598 de fecha 16-11-2004, ambas con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Estima este defensor recurrente, que el ámbito de aplicación vinculante de las citadas Sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a la imposibilidad de constitución del tribunal mixto se refiere en las cuales se apoyó el Tribunal a-quo para fundar su decisión, está circunscrito al caso particular de que realizadas efectivamente las cinco (05) convocatorias previstas en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (tanto del derogado como del vigente), sin que se hubiera constituido el tribunal con escabinos por inasistencia o excusa de los mismos y luego de que el acusado insista en ser juzgado por un tribunal mixto, es cuanto, en criterio de este Defensor, cobra aplicación el señalamiento vinculante de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el sentido de considerar: “... que es una dilación indebida lo que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, deber asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Fundamento el anterior criterio precisamente del análisis de las citadas decisiones de carácter vinculante por las siguientes razones:

1.-La Sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-2003 (se anexa copia marcada “A”) de carácter vinculante, resolvió una acción de interpretación constitucional relativa al alcance de los artículos 49, numerales 1 y 3; 2, 26 y 257, todos de la Constitución Nacional, con relación al aparente vació legal de los artículos 73, 74 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma se refiere a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes; no obstante, toca la referente a la dilación indebida cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse apuntando lo siguiente:

(Omissis).

Ahora bien, por otro lado, la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1116, de fecha 10-06-2004 (se anexa copia marcada “P” en Ponencia del Magistrado, en Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

(Omissis).

Como podrán apreciar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la aparente modificación del texto de artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que pudiera deducirse de lo apuntado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3744 parcialmente transcrita, relativa a la dilación indebida y que ordena la prescindencia de los escabinos luego de dos convocatorias sin que pueda constituirse el Tribunal mixto, no es tal, sino muy por el contrario, el citado artículo 164 mantiene su texto original y plena vigencia, según se evidencia del texto transcrito de la sentencia Nº 1116; ello se deduce obviamente, de que la precitada decisión Nº 1116 fue aprobada por unanimidad de los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional no hubo por consiguiente ningún voto discrepante, lo que indica claramente que la dilación indebida que se produce con respecto a la inasistencia o excusa de los escabinos luego de dos convocatorias de que pueda sin que pueda integrarse el Tribunal mixto a que se contrae la sentencia Nº 3744, no modifica bajo ningún concepto el ya citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, se entiende que tal dilación indebida surge luego de haberse realizado efectivamente todas y cada una de las cinco (5) convocatorias en el tantas veces citado artículo 164 de la ley adjetiva penal, ello queda claramente dilucidado en el texto de la sentencia Nª 1116 parcialmente transcrita, por cuanto se señala en la misma que el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , es una vía idónea para que todo acusado pueda evitar las dilaciones o retardos en el proceso lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, solicitando al Tribunal de la causa ser Juzgado por un Juez profesional que hubiera presidido el Tribunal mixto, cuando luego de realizadas efectivamente cinco (5) convocatorias no se haya podido constituir el Tribunal mixto por excusa o inasistencia de escabinos.

Conforme a lo expuesto, es claro y terminante que el momento en que surge la dilación indebida a que se refiere la sentencia Nº 3744 de la Sala Constitucional, es cuando agotadas las convocatorias efectivamente realizadas, establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal sin lograrse la constitución del Tribunal mixto por incomparecencia o excusa de los escabinos y el acusado insista en ser juzgado por un Tribunal mixto, deben practicarse efectivamente dos convocatorias más, conforme lo señala de manera vinculante la sentencia Nº 3744, y de persistir la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, se entiende que ello constituye una dilación indebida y entra en todo vigor la ya citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional y el Juez profesional asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa prescindiendo de los escabinos.

2.-Asimismo, la Sentencia Nº 2598, de fecha 16-11-2004 (se anexa copia marcada “C”), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la cual se reitera lo decido en la sentencia Nº 3744 de fecha 22-11-2003, así como el carácter vinculante de la misma, y entre otras cosas se observa:

(Omissis).

Seguidamente estableció la Sala Constitucional:

(Omissis).

De las precedentes transcripciones parciales, se observa que la Sala Constitucional señala que sus interpretaciones no tienen y no pueden tener carácter legislativo; que son vinculantes, y que tal vinculación solo aplica a los casos similares al que dio lugar a la interpretación; por consiguiente queda confirmado el aserto que supra hiciéramos en relación con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 3744 y ratificado en la decisión Nº 2598, no modifico bajo ningún concepto el texto del citado artículo 164 de la ley adjetiva penal, dado que el fin de las interpretaciones de dicha Sala según ella misma lo ha indicado, es esclarecedor, completivo y, en este estricto sentido judicialmente creador, pero en ningún caso es legislativo; asimismo, el carácter completivo de sus interpretaciones implica que completa y llena, vale decir, que la dilación indebida establecida por la Sala Constitucional en los referidos fallos y la forma de subsanarla, completa y llena el vació que en tal sentido adolecía el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Tribunal de la recurrida a los efectos de seleccionar los ciudadanos a fungir como escabinos debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y librar la correspondiente boleta de notificación a las partes para que informados de la fecha y hora concurran al sorteo; de la misma manera tiene que realizar efectivamente las cinco (5) convocatorias a que se refiere el artículo 164 ejusdem, lo que implica que debe constar en el expediente la notificación de los escabinos efectivamente practicada y no cuentan para esos efectos aquellas notificaciones en las cuales el alguacilazgo las consigne indicando que la dirección no es correcta o no existe, que la persona a notificar ya no reside en ese lugar, que no se práctico la notificación por ser zona de alto riesgo y cosas semejantes, por cuanto exige la ley que la convocatoria debe ser efectivamente realizada.

Conforme a lo expuesto, estimo que en el presente caso no se han cumplido con las formalidades estipuladas en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que se traduce en inobservancia del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y ampliamente desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pueden constatar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de las actas que integran el expediente.

En razón de todo lo alegado a lo largo del presente recurso de apelación, considero que en el caso de marras no se ha dado cumplimiento cabal a los presupuestos procesales establecidos en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a lo dispuesto en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional que han sido citadas en este escrito, relativas a la realización de dos convocatorias a los fines de constituir el Tribunal mixto, en virtud de que en fecha 26-01-2007 mi representado manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal mixto, según diligencia que corre inserta a los folios del expediente, mas sin embargo no se llevaron a efecto las aludidas convocatorias, siendo el caso que el Tribunal de la causa decidió prescindir de los escabinos y celebrar el juicio oral constituyéndose como Tribunal Unipersonal, lo que a nuestro entender constituye una indebida aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional en que se apoya el fallo recurrido, toda vez que la situación fáctica el caso de marras no es similar a la situación planteada en los citados fallos vinculantes de la Sala Constitucional, y por ende lo decidido por el Tribunal a-quo se traduce en violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, inobservancia al derecho que tiene mi representado de ser juzgado por sus Jueces Naturales, establecido en el numeral 3 del artículo 49 ejusdem, y atentatorio con el Sistema de Justicia, establecido en el segundo aparte del artículo 253 ibidem, según quedó expuesto en el Capitulo I del presente escrito referido al Planteamiento del Recurso.

Capitulo II

Del Petitorio

En razón de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, solicito a la Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual acordó el enjuiciamiento de mi representado a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, y en consecuencia SE ORDENE la constitución del Tribunal mixto para el enjuiciamiento de mi defendido, por ser lo procedente y ajustado a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Enero de 2.007, el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió auto del siguiente tenor:

Revisada como fue la presente causa, observa este Tribunal, siendo sancionados los hechos por los cuales se presentó acusación con pena privativa de libertad que en su limite máximo excede los 4 años, debe diligenciarse lo pertinente a los fines de cumplir lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y lograr la constitución del Tribunal con Escabinos, no obstante desde la fecha en que el Tribunal entró al conocimiento de la presente causa, a saber, Diez (10) de Julio de 2006 hasta la fecha actual ha transcurrido considerable tiempo y no se ha logrado cumplir con este requisito procedimental, pese a que han sido fijados múltiples sorteos tanto ordinarios como extraordinarios, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones, sin que hayan comparecido las personas seleccionadas para conjuntamente con la titular del Despacho constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, lo cual va en detrimento de la administración de Justicia y vulnera los derechos constitucionales y legales de quien esta sujeto al Juicio.

Ahora bien en aras de salvaguardar el proceso y garantizar los derechos constitucionales de acceso a la Justicia y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Naciona, Nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 22-12-03 en la cual estableció su criterio en cuanto a las dilaciones que existen en los procesos penales por esta causa, señalando lo siguiente:

...Con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatoria correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccionales sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”... ...”, siendo dicho fallo RATIFICADO mediante la Sentencia Nº 1809, de fecha 16 de Noviembre de 2004 dictada en la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual dentro de otros particulares se señaló lo siguiente: “...en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos...”, y siendo los fallos que emanan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante a todos los Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio establecido en dicho fallo será el que regirá los procesos en curso en este Tribunal en los cuales no se haya logrado la constitución del Tribunal Mixto, conforme lo exige el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de celebrar el Juicio Oral se prescinde de los Escabinos que fueron seleccionados para participar en este juicio, asumiendo plenamente quien preside este Tribunal el poder jurisdiccional sobre la presente causa, en consecuencia se Fija el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO a las 11:00 horas de la mañana para la realización del Debate Oral y Público en la presente causa . Notifíquese lo conducente. Cítese a los Órganos de Prueba. Ofíciese lo conducente.-CÚMPLASE .-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 31 de Enero de 2.007, el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó un auto mediante el cual decidió prescindir de los intentos de conformar un Tribunal Mixto en esta causa y acordó celebrar el Debate Oral y Público como Tribunal Unipersonal.

El 21 de Febrero de 2.007, el Abogado: D.J.B.R., en su carácter de Defensor del Acusado: LLILBERT G.G.C., recurrió de tal decisión.

Como puede observarse ut supra, la sustentación del Juzgado a quo para haber emitido la decisión apelada, son dos Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ambas de carácter vinculante: la primera la N° 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2.003 y la segunda N° 2598, ratificando aquella, fechada 16 de Noviembre de 2.004, las cuales establecen que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Por su parte, el recurrente trajo a colación para respaldar sus alegatos en contrario, la Sentencia N° 1116, también dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual siguiendo el contenido del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal fijó que “realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”

Ahora bien, es imperioso precisar que las dos Sentencias aducidas por el Juez de la Recurrida para apoyar su decisión tienen carácter vinculante, lo que implica de acuerdo a la parte in fine del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

La Sentencia N° 1116 argüida por la defensa-apelante, no tiene carácter vinculante y como fue recogido en la Sentencia N° 2598, rigió para ese caso en particular.

Por lo que el criterio que debe ser acatado por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de la República es que si el Tribunal Mixto no puede constituirse después de dos convocatorias, el Juez Profesional debe asumir el pleno poder jurisdiccional de la causa y llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Según la opinión del impugnante, ese criterio de obligatorio seguimiento por todos los organismos jurisdiccionales de este país, debe ser materializado haciendo efectivamente las cinco convocatorias referidas en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y luego si no se logra la constitución del Tribunal Mixto, deben hacerse dos convocatorias mas para que pueda el Juez Profesional prescindir de los escabinos. Así lo expresó:

Conforme a lo expuesto, es claro y terminante que el momento en que surge la dilación indebida a que se refiere la sentencia Nº 3744 de la Sala Constitucional, es cuando agotadas las convocatorias efectivamente realizadas, establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal sin lograrse la constitución del Tribunal mixto por incomparecencia o excusa de los escabinos y el acusado insista en ser juzgado por un Tribunal mixto, deben practicarse efectivamente dos convocatorias más, conforme lo señala de manera vinculante la sentencia Nº 3744, y de persistir la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, se entiende que ello constituye una dilación indebida y entra en todo vigor la ya citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional y el Juez profesional asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa prescindiendo de los escabinos.

El espíritu, propósito y razón de la posición vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es darle mayor celeridad a los juicios, especialmente en aquellos casos en los cuales se hace imposible luego de dos convocatorias la constitución efectiva del tribunal con escabinos, por lo que la visión del abogado recurrente de pretender que sean siete los intentos de convocatoria antes que el Juez Profesional tome la decisión de proseguir el proceso de manera unipersonal, es a todas luces errada.

En el caso de marras, el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez recibidas las actuaciones fijó oportunidad por primera vez el día 11 de Julio de 2.006 para realizar sorteo para escabinos el 19-7-06 a las 10:30 horas de la mañana; debido a la incomparecencia de algunas personas seleccionadas, el 31-7-07 por segunda vez estableció fecha de sorteo a los mismos fines para el 2 de Agosto de 2.006 a las 9:30 horas de la mañana.

El 5 de Octubre de 2.006, el acusado de autos: LLILBERT G.G.C., una vez trasladado desde su sitio de reclusión y debidamente asistido por su defensor: D.J.B.R., manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal con escabinos, por lo que en esa misma oportunidad, se fijó oportunidad por tercera vez para un sorteo extraordinario como lo dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-10-06 a las 10:00 horas de la mañana.

Las personas que resultaron elegidas en el sorteo del 18-10-06, fueron citadas para comparecer el 26-10-06 a las 9:00 horas de la mañana; puesto que nadie asistió, luego el Juzgado de Juicio les fijó nueva oportunidad de comparecencia para el 3-11-06 a las 10:00 a.m., lo cual fue igualmente infructuoso.

El 3 de Noviembre de 2.006, el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó citar por tercera vez a los seleccionados del sorteo del día 18-10-06 a través de la División de Investigaciones de la Policía del Municipio Libertador para el día 15-11-06 a las 11:00 horas de la mañana y concurrió una persona: A.R. para excusar a otra que había salido sorteada: ORCASITA VEGA A.M., ya que no se encontraba en el territorio nacional por motivos de salud y no tenía fecha de regreso.

El 20 de Diciembre de 2.006, le fue concedida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado: LLILBERT G.G.C., con sustento en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debido al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le habían sido admitidas dos acusaciones provenientes de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 375, 278 y 323 del Código Penal, respectivamente.

Este ad quem aprecia que el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ha sido lo suficientemente diligente para tratar de constituir el Tribunal Mixto y le ha sido imposible, por lo que en fecha 31 de Enero de este año, cumpliendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya suficientemente explanado, prescindió del escabinato y ordenó proseguir el proceso mediante un Tribunal unipersonal.

Los intentos realizados y la decisión tomada se subsumen perfectamente en las jurisprudencias vinculantes comentadas, por lo que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho; consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación incoado y SE CONFIRMA en los términos expuestos el auto recurrido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: D.J.B.R., en su carácter de Defensor del Acusado: LLILBERT G.G.C. contra el auto fechado 31 de Enero de 2.007 emanado del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decidió prescindir de los escabinos y celebrar el Juicio como Tribunal Unipersonal.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto fechado 31 de Enero de 2.007 emanado del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decidió prescindir de los escabinos y celebrar el Juicio como Tribunal Unipersonal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

LA SECRETARIA,

K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

K.T.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR