Decisión nº 329-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Nº 329-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2555

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. D.J.B.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.A.V.C., de fecha 13 de Octubre del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Octubre de 2009, el ABG. D.J.B.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.M.S., interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Capítulo I

Planteamiento del Recurso

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la decisión dictada por auto de fecha 13-10-2009, mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida, ciudadana M.D.M.S., por la presunta participación como Cómplice en el delito de Secuestro y la Extorsión, por estimar que a criterio de este Defensor no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida de coerción personal en perjuicio de mi representada.

En efecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Esta elemental acotación se hace, en virtud de la reiterada predisposición de los ciudadanos Jueces de Control de suplir la actividad probatoria del Ministerio Público en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de que es éste y no el Juez, quien debe aportar el hecho sobre el cual presumir razonablemente el peligro del imputado, y/o de que éste obstaculizará la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto (específico) de la investigación, y corresponderá al Juez de Control verificar si de los hechos aportados por el Ministerio Público se puede razonablemente el peligro de fuga y/o de obstaculización.

Así la cosas, la parte motiva de la decisión que aquí se recurre es del tenor siguiente:

…Como podrán observar los ciudadano (sic) Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, de la precedente transcripción, que el a-quo basó su argumentación para dictar la medida de coerción personal en contra de mi (sic) patrocinada considerando lo siguiente:

1.- Que mi representada es presuntamente concubina del ciudadano A.E.A.P., a quien se le sigue proceso por ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de secuestro.

2.- En la presuntamente evidente estrecha relación que guarda el móvil celular 0412-3918008, propiedad de mi defendida y el móvil celular 0412-7000305, y la estrecha relación de éstos con la investigación N° I-299-005 iniciada por la presunta comisión del delito de secuestro, como sería el caso de los mensajes de texto enviados y recibidos de los mencionado móviles.

3.- En las evidencias y elemento de convicción que cursan en las actas que integran el expediente instruido en contra de mi defendida.

Ahora bien, respecto al numeral 1, el hecho de que mi defendida sea concubina del ciudadano A.E.A.P., no es elemento alguno de convicción para estimar que mi (sic) patrocinada hay (sic) participo como cómplice en el delito de secuestro por el cual se procesa al mencionado ciudadano; además, la responsabilidad penal es personal y no es transmisible, menos por el mero hecho de ser concubinos.

En lo que respecta al numeral 2, en la Audiencia de Presentación de mi defendida, la misma aclaró que le entregó a su concubino aproximadamente entre los meses de Abril y Mayo del año en curso, el CHIP de su celular, vale decir del móvil 0412-3918008, por cuya razón hacía tiempo que no tenia en su poder el referido móvil y evidentemente, de ser el caso de que hubiere mensajes de texto con relevancia jurídico-procesal-penal sería con relación a otra persona mas no con mi (sic) defendida.

En cuanto al numeral 3, de las actas que conforman el expediente instruido en contra de mi (sic) defendida, no existe elemento de convicción objeto alguno que señalen o indique la comisión del delito de secuestro, ni participación alguna de mi (sic) representada en calidad de cómplice en el referido delito ni de ningún otro.

Por consiguiente, todo lo expresando por el a-quo en la decisión que aquí se recurre, son alegaciones puramente subjetivas que traducen una simple convicción de carácter personal, que no se apoya o sustenta en razones de índole objetivo como son los requisitos exigidos por nuestra ley procesal penal vigente para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, en nuestro Ordenamiento Jurídico se sanciona la complicidad en los delitos tipificados en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en el artículo 11 de dicha Ley, en los siguientes términos:

…Se desprende la norma penal parcialmente transcrita, que la acción material constitutiva del delito en cuestión se caracteriza por tres verbos activos y alternativos consistentes en “ejecutar (sic), “realizar” y “suministrar”; por tanto, adecúa su conducta a la precipitada norma, quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, en el sentido de que la ejecución o realización de cualquier actividad, o el suministro de algún medio, se destine a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.

Conforme a lo expuesto, estima este Defensor que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

1.- No quedó acreditada la existencia del delito de Secuestro tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al cual se pretende vincular a mi (sic) defendida por cuanto ello no consta en la actas que integran el expediente instruido en contra de mi patrocinada.

2.- No acreditó la Representación Fiscal del Ministerio Público mediante el medio probatorio respectivo, elemento de convicción (dato) y por ende tampoco lo señalo la recurrida, cuál fue la actividad que “ejecuto” o “realizó” o cuál fue el medio “suministrado” por mi representada destinado a facilitar la perpetración del delito de Secuestro, hechos estos constitutivos de la acción material que configura el delito que se le imputa y que debieron ser acreditados para fundar la medida de coerción personal que le fue impuesta; por consiguiente no existen los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que mi representada participó como cómplice en el delito de secuestro que se le atribuye.

3.- En cuanto al tercer requisito, es decir, en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización, sólo se limitó a señalar la recurrida, la necesaria existencia de los mismos; que están llenos los extremos 2 y 3 del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, llenos los extremos 1 y 2 del artículo 252 del citado cuerpo de leyes, sin señalar y mucho menos explicar en que consiste la grave sospecha que debe servir de fundamento para arribar a tal conclusión.

En razón de lo expuesto, se evidencia que ciertamente no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en una decisión que adolece de defecto de fundamentación, violatorio del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una decisión que contraviene el principio lógico de razón suficiente que informa el juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos que exige la medida coerción personal para su procedencia, como lo es la privativa de libertad que pesa sobre mi (sic) defendida.

Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho alegados a lo largo del presente escrito recursivo, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi (sic) defendida, y concederle su libertad plena; no obstante, para el caso en que la Honorable Corte de Apelaciones considere prudente la sujeción al proceso de mi representada, solicito se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del mismo cuerpo de leyes.

Capítulo II

Del Petitorio

Finalmente, en razón de toda la argumentación fáctica y de derecho que ha sido expuesta en el presente escrito recursivo, solicito que el mismo sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman la causa y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de presentación de la imputada de autos, se desprende de ellas, a.c.y. adminiculadas las mismas, en especial el acta de investigación penal inserta a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 del expediente que fue aprehendida la ciudadana imputada M.D.M.S., ampliamente identificada up supra bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debido a que el Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Publico de este Circuito Judicial penal, producto de una investigación Nro. I-299005, adelantada en fecha 16 de julio de 2009, conjuntamente con la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a razón del secuestro de los ciudadanos M.A.M. e INFANTE O.L.V., en el cual tomo parte presuntamente el ciudadano A.E.A. y otros, el cual funge presuntamente como concubino de la imputada M.D.M., el cual esta actualmente acusado por la Fiscalía antes citada y ante el tribunal 9 de Control de este Circuito Judicial penal, le permitió determinar al Ministerio Publico, que por cuanto igualmente de dicha investigación resulto presuntamente evidente que el teléfono celular Nro. 0412-3918008, supuestamente propiedad de la ciudadana imputada M.D.M.S., guarda estrecha relación con el Nro. de móvil celular 0412-7000305, dando ello como resultado así mismo la estrecha relación de estos con la investigación Nro. I-299-005, iniciada por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en la Ley que rige la materia, como seria el caso de los mensajes de textos enviados y recibidos de los móviles antes mencionados, lo que le permite inferir al Ministerio Publico con las evidencias y elementos de convicción recabados en la investigación, la presunta participación de la imputada de autos como cómplice en el delito de secuestro, la cual pudo ejecutar o realizar actividades que de alguna manera o haber suministrado algún medio, que permitiese facilitar la perpetración del secuestro del cual fue objeto los ciudadanos M.A.M. e INFANTE O.L.V., en tal sentido este tribunal de Control estima que la aprehensión efectuada a la imputada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas le permiten inferir que ciertamente una vez que el Ministerio Publico, determinó la presunta participación de la imputada en el presunto delito antes citado y en la condición up supra, solicito una orden de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser practicada en la dirección del inmueble ubicado en bello Campo Municipio Chacao, casa Nro. 1705, del estado Miranda, en el estacionamiento y otras áreas que correspondan al inmueble, la cual fue expedida de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 202, 205, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tribunal Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial penal, y que una vez cumplida la misma en el referido inmueble y en presencia de los testigos presenciales, los cuales quedaron identificados como J.L.L.P. y YEPEZ BAEZ R.D.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.254.244 y 13.636.967, respectivamente, se logro incautar una serie de evidencias físicas las cuales quedaron mencionadas en el acta de allanamiento de fecha 25 de septiembre de 2009, inserta a los folios 13 y 14 del expediente, como varios teléfonos celulares, tarjetas telefónicas telpago de las compañías telefónicas Movilnet, Digitel y Movistar así como distintas tarjetas Sim Card, entre otros, siendo que en el momento que los funcionarios adscritos a la División Contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron en el allanamiento, cuando se disponían a retirase del lugar en virtud de haber cumplido con la respectiva orden de allanamiento, conjuntamente con los testigos presenciales, moradores del sector los abordan los cuales les indican que en la residencia donde ellos se encontraban vive un sujeto que le dicen el padre y que actualmente esta detenido por secuestro, y que la esposa de este de nombre M.M., a quien reconoce en el referido sector como la negra, se encontraba en la parte alta de la casa y que al notar la presencia policial había salido de la residencia y se había escondido en un callejón de la parte trasera de la casa, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan hasta allí y verifican que se encontraba una ciudadana, la cual quedo identificada como M.D.M.S., la cual quedo detenida debido a que se presumía su participación como cómplice en el delito de secuestro, a la cual se le leyeron sus derechos constitucionales; ahora bien es en razón de estas circunstancias y del análisis de los hechos, y de las evidencias y elementos de convicción que cursan en las actas, que este Juzgador estima la presunta participación de la imputada como cómplice en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescrito y que estos elementos de convicción procesal los cuales son el acta de investigación penal, inserta a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 del expediente, el acta de allanamiento, inserta a los folios 13 y 14 del expediente, el acta de entrevista rendida por el ciudadano YEPEZ BAEZ R.D.C., ante la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de septiembre de 2009, el acta de entrevista rendida por el ciudadano L.P.J.L., ante la División Contra Extorsión y Secuestro del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 25 de septiembre de 2009, así como las evidencias físicas incautadas en la practicadle allanamiento, las cuales quedaron enunciadas en el acta respectiva, y los mensajes de telefonía celular a que hace alusión el Fiscal del Ministerio Publico, presentante de la imputada, así como la relación existente entre los Nros. de los teléfonos celulares móviles 0412-3918008 y 0412-7000325, estrechamente relacionados con la investigación Nro. I-299.005, y es por lo que presumiéndose razonadamente por las circunstancias del caso en particular, su presunta participación en el delito de secuestro, lo que determina necesariamente la existencia de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual llena los estrenos del articulo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y estando igualmente llenos los extremos 2 y 3 y su parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y estando así mismo llenos los extremos 1 y 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la imputada puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ello debido a que el presunto delito cometido es de secuestro en calidad de cómplice, y puede esta ciudadana asumir la conducta de hacer estos comportamientos para que la investigación no surta sus efectos y no se realice la justicia, así como pudiera la imputada de autos influir a que coimputados, testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o que a su vez esta imputada pueda inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo cual a todas luces pone o podría poner en peligro la investigación y la no realización de la justicia, es debido a ello y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos antes mencionados, y en franca aplicación de la sentencia nro. 526 de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el sentido de las posibles violaciones al derecho a la libertad de la imputada en el momento de su aprehensión, motivado a que no pudo haber flagrancia en la aprehensión y no orden judicial, supuestas violaciones policiales que no son traspasables a este tribunal de control una vez tomada en consideraciones las circunstancias del caso en particular, es por lo que en base a lo antes manifestado se decreta la privación Judicial de Libertad contra la ciudadana imputada M.D.M.S., ampliamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Secuestro en condición de cómplice, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial INOF, así mismo de acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la presente causa penal en el tribunal Noveno de Control de primera Instancia en lo penal de este Circuito judicial penal, por cuanto allí reposa la causa principal, ventilada por estos mismos hechos y que esta en etapa de acusación.

CUARTO

DECISIÓN

Con fuerza a la motivación precedente, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana M.D.M.S., ampliamente identificada en las actas procesales, por su presunta participación como cómplice en el delito de SECUERTO, (SIC) previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, articulo 251 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero, y articulo 252 ordinales 1ro y 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta que las reglas a seguir serán las del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial (INOF). Se acuerda declinar el presente asunto penal en el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE…

CAPÍTULO III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano ABG. D.J.B.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.A.V.C., de fecha 13 de Octubre del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma procesal, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

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Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso planteado de la siguiente manera:

El 13 de Octubre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, constatando que la ciudadana M.D.M.S., fue puesta a la orden de dicho Tribunal por considerarla presuntamente responsable en la comisión del hecho punible de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contrae una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; supuesto éste que comparte esta Alzada.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, existen suficientes elementos de convicción que nos ayudan comprobar que la imputada de autos, es cómplice del hecho punible antes citado, tales como:

  1. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de Septiembre de 2009. (folios 174 y 178 de la primera pieza de la causa principal).

  2. Acta de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de Septiembre de 2009. (Folios 183 y 184 de la primera pieza de la causa principal).

  3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YEPEZ BAEZ R.D.C., ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Septiembre de 2009. (Folios 185 y 186 de la primera pieza de causa principal).

  4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano L.P.J.L., ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Septiembre de 2009. (Folios 187 y 189 de la primera pieza de causa principal).

  5. Evidencias incautadas en el allanamiento especificadas en la respectiva Acta de Allanamiento antes citada.

  6. Relación de llamadas telefónicas existentes entre los móviles celulares 0412-3918008 y 0412-7000325.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el recurrente. Destacando esta Sala, que los supuestos de hecho referidos por el apelante de autos a lo largo de su escrito recursivo, específicamente el “Chip” del móvil celular 0412-3918008 el cual guarda estrecha relación con la investigación efectuada por el Ministerio Público, no podrán ser dilucidados por esta Alzada en cuanto a su relación jurídico procesal como lo señala el recurrente, pues en este caso deberá el defensor de la imputada comprobar su alegato de defensa en la fase correspondiente.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

Siendo así las cosas, se observa que el Juez 40º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su cuarto pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede como ya se dijo a los diez (10) años, lo que materializa inmediatamente el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:

En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad

.

• Sentencia Nº 1421:

La necesidad de aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado

.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto al delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga. Amén que, la imputada de autos M.D.M.S., al momento de su aprehensión intento evadir a los funcionarios policiales, tal y como se desprende de la lectura del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Septiembre de 2009, cursante a los folios 173 al 178 de la primera pieza del presente expediente; circunstancia ésta que no tomó en cuenta la Juez de la Recurrida y de lo cual sí se percató esta Sala.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa en el presente caso, por cuanto se presume que la ciudadana M.D.M.S., podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como también podría intervenir en los testigos o victimas, a los fines que informen falsamente.

Amén que, nos encontramos en una etapa del proceso que tiene como fin primordial recabar todos aquellos elementos de convicción que exculpen o inculpen a los sindicados del delito, quedando de parte tanto del Ministerio Público como del defensor público dar cumplimiento a dicho principio que rige el p.p. venezolano, todo ello con miras de lograr precisar la verdad de los hechos. Destacando esta Sala, que el recurrente señala que el Juez de la Recurrida efectuó alegaciones subjetivas de carácter personal, lo cual no constató este Tribunal Colegiado por las razones antes expuestas, ya que la motivación efectuada por el Juez A-quo es totalmente apegada a las normas de carácter constitucional y procesal.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Nº 1591, de fecha 21 de Octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación…

.

Ahora bien, el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. D.J.B.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.A.V.C., de fecha 13 de Octubre del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. D.J.B.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.A.V.C., de fecha 13 de Octubre del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2555

JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

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