Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteLuz Salome Matheus Quintini
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 27181

DEMANDANTES: F.D. BARRIOS VALERO Y E.J.T.

DEMANDADO: NO HAY.

MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)

  1. N A R R A T I V A

    Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges F.D. BARRIOS VALERO Y E.J.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.761.537 y 9.179.118 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio A.D.C.P. GUDINO Y C.C.C., Inpreabogados Nros 125.406 y 123.881, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., según Acta Nº 331 de fecha 26 de Mayo de 1975; que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Hoyada, Callejón San José, Casa N° 154, de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.E.T.; Que procrearon tres (3) hijos que en la actualidad son mayores de edad; Que se separaron de hecho hace más de quince (15) años ocurriendo una ruptura prolongada de su vida en común. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes a repartir.

    Admitida la solicitud en fecha 11 de Enero de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 08 de Febrero de 2008, quien presentó escrito de no objeción y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

  2. M O T I V A C I O N E S:

    Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 26 de Mayo de 1975, y se separaron hace mas de quince (15) años, se comprueba que hasta el presente, han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

  3. D I S P O S I T I V O:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges F.D. BARRIOS VALERO Y E.J.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.761.537 y 9.179.118 respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO C.D.A., DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 26 DE MAYO DE 1975, SEGÚN ACTA Nº 331.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la ciudadana YSMARY COROMOTO R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.

    No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M.O.. 198º y 148º.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. L.S.M.Q.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. K.C.

    LSMQ/KC/ycrf

    Expediente Nº 27181

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

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