Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2007-

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2007-000041

PARTE ACTORA: D.B.A.

APODERADO DEL

DEMANDANTE: J.M.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SABANA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano D.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.561, debidamente asistido por el abogado N.G. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798 contra el registro mercantil Grupo Sabana C.A.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 2)

Alega la parte actora:

.-Que el día 24 de abril de 2004 comenzó a prestar servicio personales como vigilante a la empresa GRUPO SABANA C.A., y finalizó el día 02 de mayo de 2007 por despido injustificado.

.- Que laboraba en un horario de 7:00 a.m a 11:00 a.m y de 7:00 p.m a 11:00 p.m, de lunes a domingo y algunos días feriados.

.-Que devengaba como último salario la cantidad de quinientos doce mil bolivares mensuales.-

.- Que la relación de trabajo duró un (1) año, ocho (8) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

….total es por la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y cinco bolívares con céntimos (Bs. 5.358.535,00)..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 19 y 20)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado J.M. mientras que la parte demandada de autos, GRUPO SABANA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 40, Tomo 51-A, de fecha 06 de septiembre de 2006 representada por el ciudadano H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.623, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta a los folios 14 y 15 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de este Tribunal.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada GRUPO SABANA C.A., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela a los folios 14 y 15 del expediente, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra y así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano D.B.A. en fecha veinticuatro (24) de abril de 2006 y finalizada el dos (02) de mayo de 2007 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos GRUPO SABANA C.A., al pago de los conceptos siguientes:

Del 24-04-06 Al 02-05-07 = 01 año y 08 días

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 24-04-06 Al 30-08-06= 20 días x 15,53 Bs. = 310,60

De 01-09-06 Al 02-05-07 = 40 días x 17,08 Bs. = 683,20

Total 993,80

 Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del

Trabajo.

15 x 17,08 Bs. = 256,20

Total vacaciones 256,20

 Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del

Trabajo.

07 días x 17,08 Bs. = 119,56

Total bono vacacional 119,56

 Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

30 x 17,08 Bs. = 512,40

Total Utilidades 512,40

 Días feriados y descanso semanal trabajados.

04 días x 25,62 Bs. = 102,48 Bs.

12 días x 25,62 Bs. = 307,44 Bs.

Total 409,92

 Bono nocturno.

Salario diario =17,08 Bs. x 30%= 5,12 Bs.

120 días x 5,12 Bs.= 614,40

Total 614,40

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.906,28

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano D.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.617.561, contra el registro mercantil GRUPO SABANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 40, Tomo 51-A de fecha 06 de septiembre de 2006, representada por el ciudadano H.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.376.623. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano D.B.A. en fecha 24 de abril 2006 y finalizada el 02 de mayo de 2007, relación laboral que se mantuvo por un lapso de un (1) año y ocho (8) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada GRUPO SABANA C.A. a pagar al demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. F 993,80; Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo Bs. F 256,20; Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. F 119,56; Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Bs. F 512,40; Días feriados y descanso semanal trabajados Bs. F 409,92; Bono nocturno Bs. F 614,40; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 2.906,28); TERCERO: Se condena en costa por haber vencimiento total. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog. A.T.P.A..

La secretaria,

Abog. M.C.H.L.

En la misma fecha siendo 10: 00 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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