Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 27 de mayo de 2013.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: D.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.563 y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.P.M. y C.E.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.172 y 103.137 (F. 12 y 44).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituída por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el N| 53, Libro 42, Tomo Primero, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, Rif.-J- 070011300.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.357, (Fls. 36 al 38).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 21.486

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 23/04/2013 (Fls. 79 al 80), el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 Ejusdem, argumentando que la parte actora solicita en su petitorio que su representada sea condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 298.540,oo) bajo el supuesto de perdida total, sin analizar en forma expresa la relación circunstanciada de los daños, señalando igualmente que el demandante esta obligado a particularizar expresamente los daños que demanda y las correspondientes cantidades que pretende que se liquiden a los fines de comprobar la perdida o disminución patrimonial, razón por la que alega que el libelo de la demanda esta inficionado de defectos.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 30/04/2013 (Fls. 81 al 85), el abogado J.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señaló que una vez analizado el escrito de cuestiones previas pudo observar que la parte demandada consideró el escrito de demanda genérico e indeterminado con relación a la precisión y estimación del daño del vehículo, recordando a la parte demandada, que su representado asumió la obligación de pago de prima de la póliza que le da derecho a la contraprestación al verificarse la existencia del siniestro, por lo que en fecha 17/06/2011 el conductor del vehículo acudió a la Oficina de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. a los efectos de reportar y hacer la declaración del mismo. Que el artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros establece la obligación de la empresa de seguros, una vez notificado del siniestro, proceder a la evaluación del daño lo cual no realizó la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., señalando que es notorio en las actas del expediente el Informe de Tránsito y Avaluó del siniestro, el cual fue hasta el día 24/09/2011 que el funcionario autorizado se trasladó para realizar el correspondiente avaluó, lo cual no exonera a la demandada de dar cumplimiento al Contrato de Póliza de Seguro por perdida total del vehículo asegurado.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Jurisdicente observa que ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Pues bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Operario Jurídico antes de entrar a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, pasa a verificar los lapsos conforme lo establecen los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

Así las cosas, este Tribunal observa que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 21/03/2013 al 23/04/2013 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presento escrito de cuestión previa, por lo que luego de vencido éste se comenzó a computar el lapso de Cinco (5) días para subsanar o contradecir la cuestión previa, comprendido desde el 24/04/2013 al 30/04/2013 ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 30/04/2013 escrito de contradicción, por lo que se aperturó el lapso de articulación probatoria de Ocho (8) días, desde el 02/05/2013 al 13/05/2013 ambas fechas inclusive.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa, en los siguientes términos:

Señala el artículo el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas…

.

En ese sentido, este Tribunal revisa el libelo de la demanda, en el cual la parte actora señala:

…Es el caso, que el día dieciséis (16) de junio de 2011, en horas de la noche, el ciudadano RONNAL BRENER ACUÑA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.371, conducía la camioneta anteriormente identificada en el Capitulo I por la Avenida Rotaria de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien en una maniobra cotidiana para marcar una semicurva, accionó el sistema de frenos del vehículo, teniendo como efecto el deslizamiento del automotor contra una isla, impactando contra unos árboles que se encuentran en el lugar…

(…)

…De los hechos narrados se evidencia que la empresa aseguradora en forma directa ésta incumpliendo con la obligación que adquirido al asumir el riesgo del contrato del seguro como lo es el pago de la suma asegurada por haberse producido el hecho fortuito y eventual como lo fue el accidente de tránsito, derivando de un conjunto de daños materiales que se concretan básicamente en la perdida total del vehículo asegurado, que le otorga a mi representado el derecho de exigir la justa indemnización, así como el pago de los daños y perjuicios…

.

(…)

…PRETENSIÓN

PRIMERO: El pago de la cobertura amplia de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 298.540,oo), que constituyen la indemnización o contraprestación a la que se obligo la empresa aquí demandada, en ocasión a la ocurrencia del siniestro y ante la perdida total de la camioneta asegurada…

.(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Pues bien, de lo antes expuesto se desprende claramente, -solo para los efectos de la resolución de la cuestión previa opuesta (interlocutoria) y sin ánimo de tocar o pronunciarse al fondo de lo debatido-, que la parte demandante estableció con precisión la especificación de los daños, cuando señala que los daños materiales se concretan básicamente en la perdida total de la camioneta asegurada, a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 16 de junio 2011, cuando el ciudadano RONNAL BRENER ACUÑA LARA maniobro en una semicurva con el referido vehículo, indicando igualmente en el petitorio de la demanda que solicita el pago de la cobertura amplia por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 298.540,oo) por concepto de indemnización a causa de la perdida total de la camioneta; razón por la cual este Tribunal considera que la especificación de los daños y las causas de estos, a las cuales alude el ordinal 7° del artículo 340 de la norma adjetiva, se encuentra satisfecha. Y así se decide.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 Ejusdem, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas. Y así se decide.

En virtud de que fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 Ejusdem, ordena la contestación de la demanda dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es innecesaria la notificación a las partes.

De conformidad con el artículo 274 Ejusdem, por haber resultado vencida la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, se condena en costas.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 21.486

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