Decisión nº 65 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de intereses generados por el concepto antigüedad, hoy denominado prestación de antigüedad, siguen los ciudadanos D.B., F.E.R.C. y J.O.C.M., representados judicialmente por los abogados M.H., Y.F., C.C. y M.O., contra el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados F.S., N.V., Z.G., A.M., E.C., E.L., J.C., C.P., B.Q.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PUNTO PREVIO

Vista la incomparecencia de la parte apelante, es forzoso para esta Alzada, declarar el desistimiento del recurso de apelación por ella interpuesta. Así se declara.

Pese a la anterior determinación, precisa esta Superioridad, que, el ente demandado, lo es, el ESTADO ARAGUA por conducto de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y siendo que los estados gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.

I

DEL LIBELO DE DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegan, los accionantes en el escrito libelar.

Que, ingresaron al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, el día 01/03/1980, 01/09/1981 y 17/10/1979.

Que, el día 29 de octubre de 1997, el Ejecutivo Regional del estado Aragua les otorgó el beneficio de jubilación.

Que, el pago de sus prestaciones sociales fue realizado en forma tardía y no le fueron cancelados los intereses (fideicomiso) respectivo.

Reclaman, sumas dinerarias por concepto de intereses generados por prestaciones y por intereses moratorios.

En fecha 02 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente asunto a los tribunales de juicio.

No hubo contestación a la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como antes se estableció los estados gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, en ese sentido, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la copia de la decisión que riela a los folios 11 al 14 de la primera pieza, de la misma se extrae que en fecha 9 de junio de 2009, en el asunto DP11-R-2006-000405, con ocasión a juicio incoado por los accionantes en contra de la hoy accionada por el mismo concepto, declaró que era competente el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que riela al folio 49 al 81 de la primera pieza. Se verifica que se trata de copia de sentencias en juicio interpuesto por varias personas entre ellos los hoy accionantes contra la hoy accionada por el mismo concepto que hoy se reclama, siendo declarada inadmisible la demanda. Así se declara.

3) Dos Originales de los Decretos de Jubilación, signados con los números 951 y 960 de fechas 29 de octubre de 1997 y de fecha 07 de noviembre de 1997, Marcados “D” y “E”, insertos a los folios 82 al 89; y 12.- Decreto de Jubilación, Nro. 593, de fecha 28 de noviembre de 1997, perteneciente al ciudadano D.B.D., marcado “T” inserto a los folios 116 al 118: Promovidos con el objeto de demostrar que los demandantes pertenecían al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el tiempo de servicio, la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación, la fecha en que aparece publicado en Gaceta Oficial y la fecha en que fueron notificados del beneficio de jubilación. Sin objeción de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio como demostrativos de que los accionantes prestaron sus servicios personales para el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, hoy demandado, y que efectivamente les fue otorgado el beneficio de jubilación conforme se desprende de los Decretos de Jubilación números 951 y 960, de fecha 29 de Octubre de 1997, publicados en las Gacetas Extraordinarias números 603 y 605 del Estado Aragua, respectivamente, en fecha 07/11/1997; y del Decreto número 593, de fecha 28 de Noviembre de 1997. Así se decide.

4) Un Carnet de Identificación otorgado por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al ciudadano F.R., marcado “F” (folio 90 de la primera pieza): Con el objeto de demostrar la condición de jubilado del co-demandante F.R.. Se verifica que no fue impugnado, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrando la condición de jubilado del reclamante. Así se declara.

5) Documental contentiva de escrito dirigido al Licenciado Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, Capitán de Bomberos del Estado Aragua, Comandancia General, marcado “G”, inserto a los folios 91 y 92; y escrito de fecha 13 de octubre de 1998, signado con el número 303-001-128-98, marcado “H”, inserto al folio 93: Con el objeto de demostrar que se realizó el reclamo sobre los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y la respuesta del Organismo. Del análisis de los mismos, no se extrae elemento probatorio alguno, ya que son alegatos de las partes vertidos en los documentos antes descritos; no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) Cuatro (4) recibos de pago emitidos por la Tesorería General del Estado Aragua, por concepto de pago de Fideicomiso a los ciudadanos M.A.P.C., J.L.Á.P., R.B. y X.M., Entre Los Años 1996 Y 1997, marcados “I”, “J”, “K” y “L”, inserto a los folios 94 al 97 de la primera pieza. Se trata de recibos emitidos a nombre de personas que no son parte en el presente juicio, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

7) Una copia de escrito de fecha 22-04-1999 realizada por el ciudadano H.A., Capitán del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, donde solicita información sobre pago de Intereses de Prestaciones Sociales, así como escrito de respuesta emanada del Coronel R.B., Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal de fecha 23-04-99, marcadas “M” y “N”, insertas a los folios 98 y 99 de la primera pieza. Se precisa de su análisis que no se refieren en forma determinada a ninguno de los demandantes, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) Tres constancias originales de escalas de sueldo, emanadas del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, División de Personal, de fecha 30 de octubre de 1998, pertenecientes a los ciudadanos D.B., F.R. y J.C., marcadas “O”, “P” Y “Q” insertas a los folios 100 al 102: Para demostrar los salarios devengados; al no se impugnadas, se les confiere valor probatorio. Así e declara.

9) Copia de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, de fecha 11 de junio de 1992, marcado “R” inserto a los folios 103 al 110; 11.- Copia de la Ley de Ejercicio de la Profesión del Bombero, de fecha 27 de mayo de 1996, marcado “S” inserto a los folios 111 al 115; se debe puntualizar que los mismos no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

10) En cuanto a la prueba de exhibición del Decreto de Jubilación N° 593 de fecha 28 de Noviembre de 1997, perteneciente al ciudadano D.B.; se verifica que el mismo riela a los autos, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara

11) Se promovió la declaración de los ciudadanos H.A., Mereció P.C., J.L.Á.P., R.B. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.284.591, 3.434.920, 3.284.102 y 4.590.012, respectivamente. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos H.A. y J.L.Á., en razón de lo se declaró DESIERTO el acto, no habiendo nada que valorar. Así se decide.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos A.M.M.S., Mereció A.P.C. y R.A.B.A.. De su declaración se verifica que no tienen conocimiento en relación a los intereses que reclaman los accionantes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, los demandados fueron jubilados por el estado Aragua. 2) El salario percibido, fecha de ingreso y egreso. Así se declara.

En cuanto al reclamo por concepto de intereses generados por antigüedad, se verifica que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca; en ese sentido, dicha petición se hace procedente, pero en los términos peticionados por los demandantes en su escrito libelar; y que se verifica su cuantificación de manera correcta con los anexos que corren insertos a los folios 18, 1922, 2326 y 27 de la primera pieza; en ese sentido, esta Alzada acuerda a favor de los hoy accionantes las sumas que de seguida se explanan por conceptos de intereses generados por el concepto de antigüedad, en los siguientes términos:

  1. Para el demandante D.B., la cantidad de un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.544, 75). Así se establece.

  2. Para el demandante F.R., la cantidad de un mil trescientos un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.301, 89). Así se establece.

  3. Para el demandante JESÙS CEDEÑO, la cantidad de un mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.416, 59). Así se establece.

Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el nombramiento de un único experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.

Se acuerda los intereses moratorios, para lo cual, se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses que hubieren generado las cantidades condenadas, bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal; b) los intereses moratorios serán cuantificados desde el día 27 de octubre de 1997 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo el experto excluir del calculo el lapso que va desde el mes de abril 2005 hasta el mes julio de 2006 y el desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, por inacción de los demandantes en reclamar sus derechos y activar el procedimiento iniciado; c) con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; d) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; e) no operara el sistema de capitalización de los intereses. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia consultada, dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.B., F.E.R.C. y J.O.C.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.293.494, 8.192.079 y 8.741.189 respectivamente y en ese orden, y en consecuencia SE CONDENA al ESTADO ARAGUA, a cancelar a los demandantes, ya identificados, la suma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2011-000253.

JHS/mcq.

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