Decisión nº PJ06420120000177 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2012-000509.

Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de octubre de 2012, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 15 de octubre de 2012, a las 10:30 de la mañana. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 22 de octubre de 2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 14 de agosto de 2012, interpuesto por el Ciudadano E.R. identificados en autos obrando en su condición de Coordinador General de la Cooperativa de Transporte El Milagro, asistido por la Abogado en ejercicio C.M.d.C., inscrita en el inpreabogado con matricula Nro. 40.819, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2012, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada.

DE LA APELACIÓN.

En la audiencia oral publica celebrada por ante este Tribunal superior la parte demandada recurrente alego lo siguiente, (parafraseado) que apela decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Juez Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el sentido que dicho Tribunal donde ese Tribunal ordenó la reapertura del caso, en ocasión a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los haberes de su cuenta corriente en el Instituto Bancario Banesco, y por ello, fue una notificación indirecta, por que a pesar que la causa se encontraba terminada y se había ordenado su archivo judicial, se omitió notificarle sobre esa decisión de reapertura del caso, y ello trajo como consecuencia que se vulneraran abierta y flagrantemente sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, al impedírsele por esa omisión su derecho a recurrir de la decisión, asi como cumplir voluntariamente, por cuanto en fecha 21 de julio la parte actora aceptó un pago único por Bs. 50.000, de lo que respecta a la condena de la sentencia, sin reservarse cobro alguno, lo cual traduce su conformidad con ese pago único y equivale a una transacción, que se cancelaron honorarios profesionales del apoderado actor, en tal sentido terminada y archivada la causa y firme definitivamente la resolución, era necesario a los fines de la reanudación de la causa y subsiguiente actos de ejecución, que se notificase previamente a la parte que represento, sobre la decisión del Tribunal de reapertura del caso para asi garantizarle su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, y al debido proceso, especialmente su derecho a recurrir de esa resolución de fecha 26 de enero de 2012. Es por lo que apelo ante este Superior para que se establezca el orden jurídico infringido y declare la nulidad de todas las actuaciones y resoluciones posteriores a la resolución de fecha 26 de enero de 2012, con la consecuencial reposición de la causa, al estado de ordenar la notificación de esa decisión a la parte que represento y que el lapso establecido para proceder a ejercer el recurso de apelación en contra de la misma, comience a computarse a partir de la notificación de las partes y en consecuencia declare nula y sin efectos jurídicos todos y cada uno de los actos de ejecución de la sentencia, debiendo suspenderse las medidas ejecutivas decretadas y que se pretenden ejecutar, y se reintegren a su representada las cantidades dinerarias embargadas ejecutivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar lo denunciado por la parte accionada, y en tal sentido de una revisión de la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se puede observar de la lectura del mismo, considera este Tribunal de Alzada que de la recurrida al haber decidido aperturar nuevamente la causa, luego de haber ordenado el archivo del expediente, lo hizo correctamente, pues se trata de los llamados autos de mero tramite, tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones, vale decir que son providencias dictadas por el juez en el decurso del proceso, en ejecución de normas procesales que aseguran su marcha, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida pues no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y, por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que lo autoriza a ello. No estando, tampoco obligado a notificar a la parte demandada de dicha actuación, pues esta ultima estaba a derecho de la ejecución cursante en causa, de allí que estamos frente a lo que en doctrina se conoce como continuidad de la ejecución; y siendo que a la parte accionada se le dio un lapso de cumplimiento voluntario en la causa, esta debió cumplir con el mandato de la sentencia para asi procurarse ejecutar lo decidido, en función de una tutela judicial efectiva. De otra parte, y en razón del Principio de exhaustividad que debe tener todo fallo, la parte demandada el recurrir en apelación a esta Instancia Superior, pudo perfectamente ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, y a un debido proceso, pues con su actividad recursiva pudo impugnar la actuación del A quo, como efecto lo hizo; no obstante lo que pretende la parte accionada que se reponga la causa al estado de ordenar la notificación de esa decisión a la parte que represento y que el lapso establecido para proceder a ejercer el recurso de apelación en contra de la misma, comience a computarse a partir de la notificación de las partes y en consecuencia declare nula y sin efectos jurídicos todos y cada uno de los actos de ejecución de la sentencia, no tiene razón de ser por cuanto, como precedentemente se expuso que estamos ante el Principio de continuidad de la ejecución, mal podría esta sentenciadora anular todas las actuaciones. Asi se establece.

En este sentido, es imperioso destacar, que el Juez actuando en fase de ejecución, esta obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, el cual conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, suspensión de mutuo acuerdo la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; y como resultado de este principio, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, en el sentido de que iniciada la ejecución no puede sostenerse por vía incidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del título, en razón del carácter orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución.

Como puede observarse de las normas anteriormente citadas, una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. T.Á.L.).

Ahora bien, la ejecución es la parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente; en la ley civil, la ejecución de una sentencia se deja a las partes comprendidas en la demanda. Cuando una parte en una demanda no cumple con la sentencia dictada por un tribunal, la otra parte puede buscar alivio, esto es, obtener un arreglo otorgado por el Tribunal.

Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido, lo que bien, vendría siendo un principio de continuidad de la ejecución.

En el caso de autos, se evidencia que la apelación se interpone contra un auto que niega la reposición de la causa al estado de la notificación de la apertura del expediente; asi las cosas se observa que el auto fue dictado en etapa de ejecución de sentencia; en este sentido cabe resaltar que todo proceso judicial tiene dos etapas diferenciadas entre sí, la primera es la fase de cognición la cual culmina cuando el órgano jurisdiccional dicta un fallo o la controversia finaliza con un acto de autocomposición procesal y cualquiera de las anteriores alcanza la autoridad de cosa juzgada formal y material, iniciándose la segunda etapa del proceso, el cual es la ejecución de lo decidido.

Debe tenerse en consideración que una vez que termina la fase de conocimiento, la cual concluye a través de una sentencia definitivamente firme, comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo titulo que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, que la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 525 del Código Adjetivo, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue pago o la prescripción de la ejecución. Tal argumento se denomina en doctrina como: “Principio de la Continuidad de la Ejecución”, que impide al Juez Ejecutante, oír en ambos efectos la apelación del auto que ordena la ejecución de la sentencia. A este respecto el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes, en meras declaraciones de intención. En virtud de las consideraciones expuestas se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Asi se decide.

Dispositivo:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 9:37 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420120000177.-

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

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