Decisión nº 418-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 10 de noviembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 418-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Dr. P.J. APONTE SALAZAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.824, en contra del ciudadano abogado H.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 9C-772-04, seguida a los ciudadanos D.B.D. y L.A.F., por la presunta comisión del Delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 05 de noviembre de 2004; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO

Quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar que en fecha 14-10-04 este Tribunal Colegiado dictó decisión N° 373-04, en la cual declaró sin lugar recusación incoada por el Dr. P.A. en contra del Abogado H.C.V., en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, estableciéndose en su parte motiva lo siguiente:

...En el caso de marras, se evidencia que el motivo de recusación señalado por el recusante no es subsumible en el citado numeral 8 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, ya que el accionante alega la violación de derechos constitucionales, tales como la Igualdad entre las partes y el Debido Proceso, previstos en los artículos 12 y 49 de nuestra Carta Magna; así como igualmente denuncia que se han vulnerados los artículos 118 y 120 numerales 1, 2, 4 y 5 de la citada ley adjetiva penal, relacionados a las víctimas en el proceso penal. Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera conveniente indicar que el criterio expresado en la presente causa por el recusado, es de carácter jurisdiccional el cual puede ser impugnado mediante los recursos ordinarios establecidos en el proceso penal o extraordinarios como lo es la Acción de A.C.. Por lo cual, se concluye que la presente recusación no constituye el medio idóneo para denunciar, como en efecto lo ha realizado el recusante, la presunta vulneración de derechos constitucionales, por cuanto –como se indicó ut supra- existen vías de impugnación ordinarias y extraordinarias...

.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que la incidencia de recusación, interpuesta en fecha 04-10-04 -de la cual esta Sala conociera y decidiera-, presenta identidad de partes, no obstante por versar sobre presupuestos diferentes, vale decir, difieren en su fundamentación, pues la primera se basó en la presunta violación de Derechos Constitucionales soportándola en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la que hoy se resuelve se fundamenta en que el Juez recusado, a juicio del recusante emitió opinión sobre asunto sometido a su criterio, es decir, de acuerdo con los numerales 7 y 8 ejusdem es por lo cual, este Tribunal de Alzada admitió la presente causa y consecuencialmente procede a conocer de las pretensiones del recusante. Y así se decide.

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:

    El ciudadano Dr. P.J. APONTE SALAZAR, mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2004, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y derecho:

    …RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Primero.- Con fecha 28-09-04, consigné escrito con varios anexos en el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia requiriendo la nulidad absoluta del sobreseimiento de la investigación No. 9C-772-04 (proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con el No. 0069-01), solicitado por los abogados Leany Inciarte Almarza y C.I., fiscales encargados de las Fiscalías Duodécima y Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor de los imputados D.B.D. y L.A.F..

    Segundo.- Con fecha 04-10-2004, (sin existir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento) fue admitido por el ciudadano abogado H.C.V.J.N.d.C.d.C.J.P.d.E.Z. escrito contentivo de tres folios sonde plante su Recusación.

    Tercero.- Con fecha 07-10-04, vista la recusación interpuesta la Sala Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la admite en cuanto a lugar en derecho, conjuntamente con el informe rendido y las pruebas promovidas por el recusado.

    PRUEBA QUE DEMUESTRA HABER EMITIDO OPINIÓN EL ABOGADO H.C.V. ENCONTRÁNDOSE EJERCIENDO EL CARGO DE JUEZ NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    En su escrito de informe y pruebas promovidas, el recusado desempeñando el cargo de Juez emite opinión en la causa con conocimiento de ella, negándome previamente el carácter de víctima sin haber resuelto el requerimiento del sobreseimiento de la investigación, ni la solicitud de nulidad absoluta que le requerí.

    Opinión probada con las expresiones insertas en su escrito de informe, las cuales transcribo a continuación:

    a.-“Yo H.C.V.... por medio de la presente realizo el siguiente informe en virtud de la Recusación planteada por el abogado P.J.A.S. en su carácter de denunciante, auto adjudicándose condición de víctima en la causa signada bajo el No. 9C-772-04.”

    b.- Dicha recusación a mi real saber fue motivada por los siguientes elementos Primero: El carácter auto adjudicado de la víctima seguido a los ciudadanos... por parte del profesor titular de LUZ y doctor en derecho P.J.A.S.

    .

    c.- “motivado a que la investigación llevada por el Ministerio Público en el caso que el Dr. P.A.S. denunció a los ciudadanos... por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles relacionados con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no indica que por este hecho de haber denunciado un determinado hecho ya se haga acreedor del carácter de víctima como lo pretende el Profesor, Abogado, ex –Juez Dr. P.A.; ya que en los casos ventilados por la materia de Salvaguarda el Sujeto Pasivo es el Patrimonio Público cuyo representante en (sic) el Estado Venezolano. Es por todas estas razones, que en mi actuación como Director del presente caso y como criterio profesional, considero que no debe permitírsele el acceso a las actas que integran la presente investigación”.

    d.- “A este respecto debo señalar que el artículo 49 constitucional... que tiene todo ciudadano que se encuentra subjúdice (sic)... como imputado y mucho menos por la razones que hemos señalado no se le puede asignar el carácter de víctima”.

    e.- “En conclusión, considero que la recusación...; (sic) y más aún no tiene carácter de parte en el proceso el ciudadano Dr. P.A.S. para intentar la recusación intentada en mi contra”.

    INSTRUMENTOS QUE EVIDENCIAN ESTAR INCURSO EL ABOGADO H.C.V. EJERCIENDO EL CARGO DE JUEZ NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD

    El abogado H.C.V. para negarme mi condición de víctima, afirma en su escrito de informe que los delitos contra la corrupción el único afectado es el Estado, interpretando una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-10-2001 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No, 00-30-159. Utilizada igualmente negarme tal carácter desde el 28-05-03,

    Jurisprudencia malinterpretada por el recusado, y anterior a otras donde expresa de manera clara lo que debe entenderse por víctima de delito (...omissis...).

    Interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que tiene carácter vinculante y debe darle estricto cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha. Razón por la cual se encuentra incurso en la causal de recusación tipificada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal(...omissis...)”.

    OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:

    1. Diploma de reconocimiento otorgado por la Universidad del Zulia.

    2. Constancia de prestación de servicio en LUZ.

    3. Constancia de miembro y socio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del profesorado de LUZ.

    4. Constancia de miembro y socio de la Caja de Ahorros del profesorado de LUZ.

    5. Escrito recibido en fecha 28-09-04, dirigido al Juez Noveno de Control, requiriendo la nulidad absoluta del Sobreseimiento de la Causa.

    6. Certificación de copias de la Causa N° 3Aa-2492-04, relacionada con la recusación intentada en contra del abogado H.C..

    7. Jurisprudencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-09-02, Exp. AA10-L-2002-000048.

    8. Jurisprudencia del Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-02, Exp. AA10-L-2002-000054.

    9. Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VIII.

    10. E.L.d.V.. Delitos de Salvaguarda.

    PETITORIO: Solicita El recusante sea admitido el presente escrito y se declare con lugar la recusación interpuesta por su persona.

  2. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    En fecha 29 de octubre de 2004, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano H.C.V., en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    “...He sido nuevamente recusado de conformidad con los numerales 7° y 8° del articulo (sic) 86 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. El nuevamente recusante arguye en su nuevo escrito de recusación lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo estoy recusando formalmente, por haber emitido opinión en la causa 9C-772-04 que cursa en su tribunal encontrándome desempeñando el cargo de Juez e incurrir en causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad

    .

    En este sentido debo informar que el doctor P.A., en ocasión anterior siendo el día cuatro de octubre de dos mil cuatro (04/10/04) y ante mi persona intentó recusación en mí contra, la cual fue contestada en fecha cinco de octubre del presente año, en la cual, explano los elementos, argumentos y motivos por los cuales he considerado que no me he encontrado incurso en la causal de recusación que invocó el doctor P.A. en esa anterior oportunidad, para ello soporté mí (sic) informe de recusación con los elementos jurídicos y procesales con los cuales consideré que se ratificaba mi imparcialidad en el presente proceso. Dicha recusación fue admitida por la Sala N° Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en fecha catorce de octubre del presente año fue declarada sin lugar la recusación interpuesta (...omissis...).

    Tomando en consideración los términos en que se decidió la anterior recusación, en la que se dejó a salvo mi actitud profesional como director del presente proceso en la que se determinó que no existían elementos que demostraran parcialidad alguna y que dicha recusación versaba sobre criterios de informe producto de la primera recusación que el doctor P.A. intentó en mi contra y en ningún momento se ha llegado a interponer opinión alguna que pudiera trastocar el dispositivo del fallo de la solicitud hecha por el Ministerio Público, relativa al acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO peticionado a favor de los ciudadanos D.B. y L.A.; quienes fueron individualizados por la vindicta pública en la investigación iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano doctor P.A.S., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58° (sic) de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    He de resaltar que mis actos jurisdiccionales no solamente comportan el respeto a la legislación; sino también, a un conjunto de patrones morales, éticos, familiares, de formación personal y profesional, que permiten que como juez me desempeño de manera pulcra, equilibrada, con los más altos niveles moralistas y profesionales y todas mis decisiones, descansan sobre el pedestal de la conciencia, la justicia, la paz social y el profesionalismo, por lo cual como ser humano me siento conforme con la emisión de mis actos, que no responden a ningún otro interés, sino para el cual juré ante Dios y la patria al momento de ser designado como Juez de la República...”.

    informante que la misma sea admitida en cuanto haya lugar en derecho...”.

    OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:

    1. Mérito favorable de las actas que integran la presente causa.

    2. Copia Certificada de la decisión N° 373-04 dictada en fecha 14-10-04 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    3. Principio de Comunidad de las pruebas promovidas por la parte recusante.

    PETITORIO: Solicita el Juez recusado “... la nueva Solicitud de Recusación intentada en mi contra, debe ser DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, ya que quien intenta nuevamente la recusación carece de cualidad procesal de parte para poder intentar la misma”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala observa:

    Es menester para esta Sala, señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante del poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto. En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    En armonía con lo antes indicado, en sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

    …La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

    La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

    De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (...Omissis...).

    (...omissis...) Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...”.

    En el caso que nos ocupa, artículo la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en los numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando estas causales lo siguiente: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y 8. “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo el argumento esgrimido por el recusante que el hecho que presuntamente compromete la imparcialidad del Juez recusado, está basado en el presupuesto de haber emitido opinión el referido Juez en la causa objeto de la presente incidencia de recusación, señalando en consecuencia el accionante en su escrito de recusación que “...En su escrito de informe y pruebas promovidas, el recusado desempeñando el cargo de Juez emite opinión en la causa con conocimiento de ella, negándome previamente el carácter de víctima sin haber resuelto el requerimiento del sobreseimiento de la investigación, ni la solicitud de nulidad absoluta que le requerí”.

    En este sentido, es criterio reiterado para esta Sala señalar que para afectar la imparcialidad del Juez debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, conlleva el hecho que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro -en la causa en concreto- como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación de las consagradas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna).

    En el caso in commento, el objeto sobre el cual versa la causa principal esta referido al delito de Peculado Doloso que se encuentra previsto en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo solicitado por la Vindicta Pública el Sobreseimiento de la causa. Siguiendo en este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante señala que en fecha 29-09-04, consigna escrito ante el Juzgado Noveno de Control, a cargo del Juez recusante, donde solicitó la nulidad absoluta del citado Sobreseimiento de la Causa, y sin pronunciarse de manera expresa el Tribunal sobre lo peticionado, es recusado el Juez procediendo a realizar el correspondiente informe de recusación en fecha 05-10-04 -el cual constituye el fundamento de la presente incidencia-, realizando en el mismo una serie de pronunciamientos sobre la cualidad de parte del Dr. P.A. en la causa principal, tales como:

    a.-“Yo H.C.V.... por medio de la presente realizo el siguiente informe en virtud de la Recusación planteada por el abogado P.J.A.S. en su carácter de denunciante, auto adjudicándose condición de víctima en la causa signada bajo el No. 9C-772-04.”

    b.- Dicha recusación a mi real saber fue motivada por los siguientes elementos Primero: El carácter auto adjudicado de la víctima seguido a los ciudadanos... por parte del profesor titular de LUZ y doctor en derecho P.J.A.S.

    .

    c.- “motivado a que la investigación llevada por el Ministerio Público en el caso que el Dr. P.A.S. denunció a los ciudadanos... por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles relacionados con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no indica que por este hecho de haber denunciado un determinado hecho ya se haga acreedor del carácter de víctima como lo pretende el Profesor, Abogado, ex –Juez Dr. P.A.; ya que en los casos ventilados por la materia de Salvaguarda el Sujeto Pasivo es el Patrimonio Público cuyo representante en (sic) el Estado Venezolano. Es por todas estas razones, que en mi actuación como Director del presente caso y como criterio profesional, considero que no debe permitírsele el acceso a las actas que integran la presente investigación”.

    d.- “A este respecto debo señalar que el artículo 49 constitucional... que tiene todo ciudadano que se encuentra subjúdice (sic)... como imputado y mucho menos por la razones que hemos señalado no se le puede asignar el carácter de víctima”.

    e.- “En conclusión, considero que la recusación...; (sic) y más aún no tiene carácter de parte en el proceso el ciudadano Dr. P.A.S. para intentar la recusación intentada en mi contra”. (ver folios 01y 02).

    De lo anterior, se pone en conocimiento que la petición realizada por el accionante no será escuchada por ese Juzgado, constituyendo un deber para el Juez decidir sobre las solicitudes realizadas y no emitir opinión en cuanto a las misma a través de informes de recusación, donde solo es necesario indicar lo estrictamente alegado por el recusante e informar los motivos por los que considera que no está incurso en la causal de recusación que se señale, sin entrar a analizar cuestiones que solo correspondería hacerlo en el pronunciamiento de fondo concerniente. En razón de ello se evidencia, que al indicar el Abogado H.C. que el ciudadano Dr. P.A. no debía ser considerado como víctima en el delito que constituye el objeto principal de la causa que conoce, ratificándolo en el petitorio del informe emitido en fecha 29-10-04 (ver folio 94), demuestra que el Juez recusado emitió opinión sobre la cualidad de parte del accionante en el proceso sin ser la oportunidad legal correspondiente para ello.

    Es importante acotar que en la primera recusación se observó el contenido del informe, sin embargo por ser la incidencia de Recusación una actuación de parte interesada, esta Sala no hizo pronunciamiento alguno, pues el recusante no alegó la causal 7, sino la 8 del artículo 86 de la ley adjetiva penal y a ella sometió su decisión.

    Como corolario de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que efectivamente el Juez recusado emitió pronunciamiento en la presente causa en oportunidad procesal distinta a la correspondiente para tal pronunciamiento; así como, por vías no adecuadas para tal fin. Por los argumentos anteriormente explanados, es procedente en derecho declarar con lugar la presente incidencia de recusación. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Dr. P.J. APONTE SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.824, en contra del ciudadano H.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 9C-772-04, seguida a los ciudadanos D.B.D. y L.A.F., por la presunta comisión del Delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena al Juez recusado desprenderse de la causa, siguiendo en lo sucesivo con el proceso el Juez sustituto a quien por distribución legal le correspondió el conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    QUEDA DECLARADA CON LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 418-04.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    Causa N ° 3Aa-2540-04

    DCL/lpg.-

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