Decisión nº 070 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de junio de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000104

ASUNTO : FP11-L-2012-000104

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060;

    PARTE DEMANDADAS: Empresas TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C. PIÑA, GINAY VARGAS, V.I., G.A., J.M. y ERISTER VAZQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.644, 113.971, 107.464, 106.971, 110.368 y 48.280, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 02 de febrero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano J.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, en contra de las empresas TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A..

    En fecha 06 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 07 de febrero de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 19 de marzo de 2012, culminando ese mismo día 19 de marzo de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada al expediente.

    En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 17 de mayo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de mayo de 2012, realizándose la misma después de un diferimiento por espera de las resultas de las pruebas de informes, el día 05 de junio de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegan en su libelo de demanda que:

    El ciudadano E.L.:

    FECHA DE INGRESO 21 de febrero de 1995

    EMPRESA ERANDIO, S. A.

    CARGO Operador de Payloader

    SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.

    FINALIZA SUS FUNCIONES La empresa CVG Alcasa le otorga pensión por vejez en fecha 29/04/2011

    TIEMPO LABORADO 17 años, 01 mes y 10 días

    El ciudadano N.V.:

    FECHA DE INGRESO 06 de enero de 1997

    EMPRESA ERANDIO, S. A.

    CARGO Operador de Payloader

    SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.

    FINALIZA SUS FUNCIONES Pasó a ser nómina fija en la empresa CVG Alcasa a partir del día 11/11/2011

    TIEMPO LABORADO 14 años, 07 mes y 25 días

    El ciudadano P.J.R.:

    FECHA DE INGRESO 02 de marzo de 2003

    EMPRESA ERANDIO, S. A.

    CARGO Operador de Payloader

    SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.

    FINALIZA SUS FUNCIONES Pasó a ser nómina fija en la empresa CVG Alcasa a partir del día 11/11/2011

    TIEMPO LABORADO 08 años

    El ciudadano A.C.:

    FECHA DE INGRESO 06 de enero de 1997

    EMPRESA ERANDIO, S. A.

    CARGO Operador de Payloader

    SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.

    FINALIZA SUS FUNCIONES Pasó a ser nómina fija en la empresa CVG Alcasa a partir del día 11/11/2011

    TIEMPO LABORADO 14 años, 07 mes y 25 días

    El ciudadano D.C.:

    FECHA DE INGRESO 06 de enero de 1997

    EMPRESA ERANDIO, S. A.

    CARGO Operador de Payloader

    SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.

    FINALIZA SUS FUNCIONES Pasó a ser nómina fija en la empresa CVG Alcasa a partir del día 11/11/2011

    TIEMPO LABORADO 14 años, 07 mes y 25 días

    Señalan que las labores que ejecutaban los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, en la empresa básica productora de aluminio primario C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA), siendo este cargo inherente y conexo, ya que eran trabajadores de la contratista TRANSERNA, S. A., empresa que le prestaba servicios a la precitada empresa básica, con una jornada de trabajo en turnos rotativos o guardias de 07:00 a. m. a 03:00 p. m, 03:00 p. m. a 11:00 p.m. y 11:00 p. m. a 07:00 a. m.

    Aducen que los ciudadanos D.C., A.C., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, menos el ciudadano E.L., fueron absorbidos por la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA), y pasaron a ser nómina fija a partir del día 11/11/2011.

    Alegan que como la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA), cesaron sus funciones con las empresas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A; y en consecuencia demandan las siguientes cantidades y conceptos:

    El ciudadano E.L.:

    CONCEPTO CANTIDAD

    DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 32.916,49

    ANTIGÜEDAD 00

    PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95

    INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 11.936,02

    INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS

    ADELANTOS CANCELADOS -35.619,05

    TOTAL A CANCELAR 230.955,41

    El ciudadano N.V.:

    CONCEPTO CANTIDAD

    DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 37.591,68

    ANTIGÜEDAD 667,89

    PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95

    INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 15.312,36

    INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS

    ADELANTOS CANCELADOS -41.586,59

    TOTAL A CANCELAR 233.717,47

    El ciudadano P.J.R.:

    CONCEPTO CANTIDAD

    DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 37.591,68

    ANTIGÜEDAD 667.89

    PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95

    INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 15.312,36

    INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS

    ADELANTOS CANCELADOS -36.901,65

    TOTAL A CANCELAR 238.455,12

    El ciudadano A.C.:

    CONCEPTO CANTIDAD

    DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 37.591,68

    ANTIGÜEDAD 667.89

    PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95

    INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 15.312,36

    INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS

    ADELANTOS CANCELADOS -41.909,42

    TOTAL A CANCELAR 233.447,35

    El ciudadano D.C.:

    CONCEPTO CANTIDAD

    DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 37.591,68

    ANTIGÜEDAD 667.89

    PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95

    INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 15.312,36

    INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS

    ADELANTOS CANCELADOS -50.084,70

    TOTAL A CANCELAR 225.272,07

    2.2. De los alegatos de la demandada TRANSERNA, S. A.

    Señala en su escrito de contestación que es falso que el contrato colectivo de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA), fuera aplicable a los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente.

    Aduce que niega que el salario pueda establecerse del modo que lo hicieron los actores en su libelo de demanda, promediando el salario del año 2007 con el último, para así obtener un promedio que se aplica linealmente hacia el pasado y futuro; esto es absurdo e ilegal, toda vez que los salarios reales son reflejados en los recibos consignados con la promoción de pruebas.

    Señala que niega, rechaza y contradice la figura de sustitución del patrono entre las empresas TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.

    Alega que es cierta las fechas de ingreso de los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, contenidas en su libelo de demanda.

    Aduce que es cierto y reconoce que los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, hayan desempeñado el cargo de operadores de Payloaders.

    Señala que es cierto y reconoce que los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, tenían turnos rotativos de de 07:00 a. m. a 03:00 p. m, 03:00 p. m. a 11:00 p.m. y 11:00 p. m. a 07:00 a. m.

    Alega que niega, rechaza y contradice todos los cálculos realizado por los actores toda vez que los mismos no fueron tomados de la realidad de los recibos de pagos, ya que el salario correcto era la cantidad de Bs.76,10 como sueldo base.

    Aduce que niega, rechaza y contradice todas las fórmulas para el cálculo de bono nocturno, tiempo de viaje, día de descanso y día feriado trabajado.

    Señala que niega, rechaza y contradice que todos los salarios devengado por los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, durante los años 2007 al 2011, haya sido de Bs. 46,41.

    Alega que niega rechaza y contradice que la empresa TRANSERNA, S. A. le adeude cantidad alguna de dinero a los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente.

    2.3. De los alegatos de la demandada ERANDIO, S. A.

    Señala en su escrito de contestación que es falso que el contrato colectivo de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA), fuera aplicable a los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente.

    Aduce que niega que el salario pueda establecerse del modo que lo hicieron los actores en su libelo de demanda, promediando el salario del año 2007 con el ultimo, para así obtener un promedio que se aplica linealmente hacia el pasado y futuro; esto es absurdo e ilegal, toda vez que los salarios reales son reflejados en los recibos consignados con la promoción de pruebas.

    Señala que rechaza y niega la figura de sustitución del patrono entre las empresas TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.

    Alega que rechaza y niega el salario normal alegado por los actores, por cuanto el salario normal es el que se demuestra en los recibos de pagos.

    Aduce que rechaza y niega todas las fórmulas para el cálculo de bono nocturno, tiempo de viaje, día de descanso y día feriado trabajado.

    Alega que rechaza y niega la pretensión de los actores al señalar como salario base del año 2011 la cantidad de Bs. 93,01.

    Señala que rechaza y niega que todos los salarios devengado por los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, durante los años 2007 al 2011.

    Alega que rechaza y niega que la empresa TRANSERNA, S. A. le adeude cantidad alguna de dinero a los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    2.4.1. De la incomparecencia de la co-demandada ERANDIO, S. A.

    En primer lugar, antes de realizar el análisis de procedencia con relación a las pretensiones hechas valer por las partes en esta causa, corresponde a este sentenciador establecer hasta dónde se deben extender los efectos de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil ERANDIO, S. A., ocurrido en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 19 de marzo de 2012 y que originó que se remitiera la causa a la fase de juicio de forma inmediata.

    Si bien es cierto que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. No obstante ello, no es menos cierto que la presente causa se propuso directamente contra dos (2) personas jurídicas, a saber: TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A., siendo que la última de las nombradas no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2012.

    En este sentido, la conducta procesal de la co-demandada ERANDIO, S. A. derivó en que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, procediera a recepcionar las pruebas de los comparecientes en ese mismo acto; y ordenara la remisión de la causa a la fase de juicio; previo a concederle a la co-demandada asistente al acto

    , cinco (5) días para la contestación de la demanda.

    Al efecto, dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    El proceder del Juez de la mediación, ante la incomparecencia de una de las co-demandadas, aplicando la lógica de la norma trascrita, evidencia que, no puede castigarse a la compareciente por la contumacia de la que no compareció, esta última a quien se extenderán los efectos de los actos realizados por la compareciente

    .

    Corolario de lo expuesto, se encuentre el criterio expresado en la sentencia Nº 341 del 04 de mayo de 2012, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: R.D.V.G. y otra, contra las sociedades mercantiles Servicios y Transporte JM, C. A., Inversiones Transporte de Fluidos C. A., Construcciones y Mantenimientos Pagnucco C. A. (COMANPA) y PDVSA Petróleo S. A., en la cual, en un caso con similares características al presente resolvió:

    No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República

    .

    Ya la Sala de Casación Social, se había pronunciado expresando la misma postura, mediante su sentencia Nº 008 de fecha 19 de enero de 2012, caso: A.S. y Otros, contra Auto Servicios 2000, S. R. L., en esa ocasión con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    Conforme al criterio trascrito, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, ante la incomparecencia de la co-demandada a la audiencia de juicio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litis consorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquélla, es decir, que la in compareciente no puede tenerse por confesa, pues la otra co-demandada sí acudió a la audiencia.

    En el caso de autos, aplicando la norma del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y el criterio copiado supra, ante la incomparecencia de la co-demandada ERANDIO, S. A. a la audiencia de juicio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litis consorcio pasivo voluntario o facultativo (debido a que la pretensión se propuso contra dos personas jurídicas, por haberlo dispuesto así la parte demandante en su libelo), lo que implica que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por la compareciente

    se extenderán a aquélla, es decir, que la in compareciente no puede tenerse por confesa, pues la otra co-demandada sí acudió a la audiencia. Así se establece.

    Establecido lo anterior se procederá a determinar cuáles de los reclamos realizados por la parte actora resultan procedentes.

    2.4.2. De los límites de la controversia

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de diferencias salariales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, ocasionadas por la no aplicación de las cláusulas de la convención colectiva celebrada entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA) y el Sindicato de Trabajadores de ALCASA. A entender de la parte actora, las co-demandadas estaban en la obligación de aplicar el contrato colectivo de trabajo en cuestión, por ser éstas, contratistas de la empresa principal CVG ALCASA y sus cargos (operadores de payloaders) eran inherentes y conexos, todo ello en conformidad con la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte, la demandada negó y rechazó este pedimento aduciendo que es falso que a sus trabajadores les sea aplicable la aludida convención colectiva; adujo que conforme a la cláusula en mención, los beneficios de la contratación colectiva abarcan únicamente a los trabajadores de la empresa CVG ALCASA y rechazó además la pretensión por imprecisa, toda vez que basa sus cálculos en salarios promediados, desde el año 2007 hacia adelante y hacia atrás.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y rechazada como ha sido la pretensión por la demandada; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados por el actor; y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas añadidas).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A, A.1 a la A.3, B, B.1 a la B.7, C, C.1 a la C.5, D, D.1 a la D.7, E, E.1 a la E.4, insertas a los folios 105 al 135 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 105 al 108 de la primera pieza, cursan hojas de liquidación de prestaciones sociales de los actores N.V., P.R., A.C. y D.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y que dicha empresa en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. en los espacios de tiempo indicados en las mismas y que recibieron el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 109 al 116 de la primera pieza, cursan hojas de cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional a los actores LEÓN ELIGIO, N.V., P.R. y D.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para las co-demandadas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las vacaciones a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 117 al 122 de la primera pieza, cursan hojas de cálculo y pago de utilidades anuales a los actores LEÓN ELIGIO, D.C., P.R., y A.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para las co-demandadas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las utilidades a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 123 al 130 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente a los actores LEÓN ELIGIO, VALOR NIXON, P.R., A.C. y D.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para las co-demandadas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 131 al 135 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo originales expedidas a los actores LEÓN ELIGIO, VALOR NIXON, P.R., A.C. y D.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para las co-demandadas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A., como operadores de payloaders, así: LEÓN ELIGIO, VALOR NIXON y P.R. para TRANSERNA, S. A. desde el 03/09/2007 e igual D.C., pero desde el 01/09/2007 y A.C. para ERANDIO, S. A. desde el 01/07/2002 hasta el 02/09/2007. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales y sus cálculos de antigüedad e intereses de los ex trabajadores ciudadanos N.V., P.R., A.C. y R.C., de fechas 17, 02 y 17 de septiembre de 2011, respectivamente y fecha 30 de octubre de 2011, emanada de su patrono la empresa TRANSERNA; S. A., 2) Recibos de pago a favor de los ciudadanos E.L., N.V., P.R., A.C. y R.C., de pago de vacaciones y sus bonos vacacionales de los periodos 2000 al 2011 3) Recibo a favor de los ex trabajadores, de pagos de utilidades de los periodos año 2006 al 2011, respectivamente y 4) Recibos de pago a favor de los ciudadanos E.L., N.V., P.R., A.C. y R.C., emanados de las empresas ERANDIOS; S. A. y TRANSERNA, S. A., el tribunal deja constancia que la parte demandada manifestó que las mismas se encuentran incorporadas a los autos como pruebas documentales de ella, promovidas con el escrito de promoción de pruebas correspondiente.

    Con respecto a esta exhibición, como quiera que la demandada manifestó que las documentales cuya exhibición se solicitó se encuentran incorporadas a los autos como pruebas documentales promovidas por ella, lo cual no objetó la parte actora promovente del medio en la audiencia de juicio, este Tribunal procederá a efectuar el análisis de valoración de las mismas, en el punto siguiente de esta motiva correspondiente a las pruebas de la parte demandada. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigidas al PRODUCTORA DE ALUMINIO C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (SINTRALCASA), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/186/2012 y 5J/187/2012; los cuales cursan a los folios 03 al 37 de la quinta pieza del expediente y folio 100 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 03 al 37 de la quinta pieza del expediente, cursa respuesta dada por la empresa ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA) al informe que le fuere solicitado. De conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. De esta informativa tiene demostrado este Tribunal que la empresa CVG ALCASA contrató a la empresa ERANDIO, S. A. según contrato Nº 4600000998 que anexó a su comunicación, para el servicio de alquiler de montacargas y payloaders, con operadores, para prestar servicios en las áreas de Carbón, Fundición y Reducción de CVG ALCASA y a la empresa TRANSERNA, S. A. la contrató para el servicio de alquiler de dos (2) volteos de 18 M3 para el traslado de 12.568 TOM de cabos limpios desde envarillado III hasta las plantas de carbón de CVG ALCASA y CVG CARBONORCA. Así se establece.

    A los folios 09 y 10 de la cuarta pieza, cursa respuesta dada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (SINTRALCASA), el cual remitió la convención colectiva celebrada entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA) y el Sindicato de Trabajadores de ALCASA. Este Tribunal, conteste con el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la convención colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:

    (…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Criterio éste ratificado por la sentencia N° 1763 del 12 de noviembre de 2011, caso: F.M.L. y Otros, contra las sociedades mercantiles VECONSA, C. A., CORARFA, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A.. En consecuencia, visto que la convención colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el juez, no es procedente su valoración como prueba y así, se establece.

    Pruebas de la parte demandada TRANSERNA, S. A.:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada TRANSERNA, S. A. promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas Documentales marcadas con los anexos B, C, D1 al D5, E1 al E4, F1 al F5, G1 al G5, H1 al H5, I, J, K, L, M, N, Ñ,, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II y JJ, insertas a los folios 149 al 263 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 98 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 51 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Al folio 149 de la primera pieza, cursa convención colectiva celebrada entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA) y el Sindicato de Trabajadores de ALCASA. Este Tribunal, conteste con el criterio referido supra y emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la convención colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), ratificado por la sentencia N° 1763 del 12 de noviembre de 2011 (caso: F.M.L. y Otros, contra las sociedades mercantiles VECONSA, C. A., CORARFA, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A.). En consecuencia, visto que la convención colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el juez, no es procedente su valoración como prueba y así, se establece.

    Al folio 150 de la primera pieza, cursa comunicación fechada 08 de noviembre de 2010, proveniente de la empresa CVG ALCASA, a través de la Coordinación de Procesos Licitatorios. Como quiera que el mismo es un documento privado emanado de terceros, que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 151 al 155, 159 al 162, 164 al 166, 169, 170, 173, 174, 176 al 180, 182, 183, 185 al 187, 190, 193, 195, 197 de la primera pieza, cursan relación de anticipos y recibo de pago de anticipo de prestaciones, suscritos por los actores LEÓN ELIGIO, N.V., D.C., P.R., y A.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de los ex trabajadores demandantes y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoseles cancelado lo correspondiente a anticipos de prestaciones sociales, por los montos y en las cantidades allí señaladas. Así se establece.

    A los folios 156 al 158, 163, 167, 168, 171, 172, 175, 181, 184, 188, 189, 191, 192, 194, 196 y 198 de la primera pieza, cursan hojas de cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional a los actores LEÓN ELIGIO, N.V., P.R., A.C. y D.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la demandada TRANSERNA, S. A., como emanadas de los ex trabajadores demandantes y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las vacaciones a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 199 al 235 de la primera pieza, cursan recibos de pago de retroactivo, útiles escolares y pago de utilidades a los actores LEÓN ELIGIO, N.V., P.R., A.C. y D.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la demandada TRANSERNA, S. A., como emanadas de los ex trabajadores demandantes y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoseles cancelado lo correspondiente a los conceptos de retroactivo, útiles escolares y pago de utilidades para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 236 al 254 de la primera pieza, cursan hojas de cálculos y liquidación de prestaciones sociales de los actores LEÓN ELIGIO, N.V., P.R., A.C. y D.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de los ex trabajadores demandantes y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. en los espacios de tiempo indicados en las mismas y que recibieron el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 255 al 263 de la primera pieza, cursa documento constitutivo estatutario de la co-demandada TRANSERNA, S. A.. Tratándose de una documental correspondiente a una copia simple de un documento público cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el objeto de esa sociedad de comercio lo constituye todo lo relacionado con la carga y transporte de materiales, alquiler de maquinarias y equipos industriales, movimientos de tierra, mantenimientos de obras civiles, venta y/o distribución de equipos, parte de maquinarias y repuestos industriales en general, así como la explotación de todas las actividades accidentales, accesorias, conexas o complementarias con los objetos anteriormente expresados. Así se establece.

    A los folios 02 al 98 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente a los actores E.L. y N.V.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la co-demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de estos ex trabajadores; y que la parte actora en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 02 al 101 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente a los actores P.R., A.C. y N.V.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la co-demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de estos ex trabajadores; y que la parte actora en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 02 al 51 de la cuarta pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente al actor D.C.. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la co-demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de este ex trabajador; y que la parte actora en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales al mismo, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida a la PRODUCTORA DE ALUMINIO C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/186/2012, el cual cursa a los folios 03 al 37 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas

    A los folios 03 al 37 de la quinta pieza del expediente, cursa respuesta dada por la empresa ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA) al informe que le fuere solicitado. De conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. De esta informativa tiene demostrado este Tribunal los salarios que la empresa CVG ALCASA aprobó a la empresa TRANSERNA, S. A. según los anexos emanados de la Gerencia de Logística de dicha empresa, siendo que a partir del día 30/09/2010 el salario básico de los operadores de payloaders fue aumentada de Bs. 43,91 a 58,91. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, encuentra este sentenciador que la pretensión de la actora tiene su asiento en que las co-demandadas estaban en la obligación de aplicar el contrato colectivo de trabajo en cuestión, por ser éstas, contratistas de la empresa principal CVG ALCASA y sus cargos (operadores de payloaders) eran inherentes y conexos, todo ello en conformidad con la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo. De allí, surgen las diferencias que constituyen las acreencias que demandan en este proceso.

    En este sentido, es necesario para este sentenciador tener que citar el contenido de la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa CVG ALCASA:

    Cuando CVG ALCASA haga uso de contratistas o subcontratistas para la ejecución de labores inherentes o conexas con el objeto de la Empresa, una Comisión bipartita integrada por Empresa-SINTRALCASA garantizará que dichos contratistas y subcontratistas otorguen a sus trabajadores los sueldos y salarios establecidos en el tabulador del cargo, dependiendo de la labor que realicen, además de los beneficios contractuales siguientes: … omissis…

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del contenido de la cláusula citada se evidencia que cuando la empresa CVG ALCASA hiciera uso de contratistas para la ejecución de labores inherentes o conexas con el objeto de la empresa, se garantizará que dichos contratistas otorguen a sus trabajadores los sueldos y salarios establecidos en el tabulador del cargo, dependiendo de la labor que realicen, además de los beneficios contractuales indicados en la referida cláusula. Se pone de relieve entonces, determinar la inherencia y conexidad de las labores ejecutadas por las co-demandadas con el objeto de la empresa CVG ALCASA; para determinar la procedencia de aplicar la convención colectiva de la empresa contratante (CVG ALCASA) a los trabajadores de las contratistas demandadas en autos (TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.).

    En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (2011) y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    . (Cursivas añadidas).

    A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.

    La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.

    También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso: “… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).

    Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (2011). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Luego de efectuar un exhaustivo análisis de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que las sociedades mercantiles ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A., sean unas empresas dedicadas única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil CVG ALCASA, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.

    Tampoco quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CVG ALCASA; ni que los empleados de CVG ALCASA se confundan con los de ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A.; obsérvese, que la relación de trabajo aducida por los actores la de menor duración fue de ocho (8) años en el caso de P.R.; de catorce (14) años en el caso de N.V., A.C. y D.C.; y de diecisiete (17) años en el caso de E.L.; no existiendo constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estos actores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para CVG ALCASA; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las co-demandadas ejecutaran obras o servicios a favor de CVG ALCASA; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende la aplicación de la contratación colectiva de los empleados de CVG ALCASA a los trabajadores de las co-demandadas. Así se establece.

    La parte actora sólo aportó por vía de la prueba de informes un contrato de servicios signado con el Nº 4600000998 (folios 5 al 16, 5º pieza), donde se evidencia de su cláusula tercera, que la empresa CVG ALCASA contrató a la empresa ERANDIO, S. A. para que esta última se obligara por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, al servicio de alquiler de montacargas y payloaders, con operador, en las diferentes áreas de carbón, fundición y reducción de CVG ALCASA, contrato éste que tendría una duración de dos (2) años contados a partir del 01 de mayo de 2004 según la cláusula novena. Ello, evidencia que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral de los actores; éstos se hayan desempeñado en la totalidad del mismo ejecutando labores para CVG ALCASA.

    Hizo énfasis la representación judicial de la parte actora, al señalar en la audiencia de juicio, que conforme a la cláusula quinta del contrato de servicios (condiciones del servicio) Nº 4600000998 (folios 5 al 16, 5º pieza), la contratista ERANDIO, S. A. aceptó expresamente ser el único patrono de sus trabajadores y que por tal motivo se obligó a dar estricto cumplimiento a las cláusulas que resulten aplicables de la convención colectiva de CVG ALCASA, recordando en este punto lo indicado por la cláusula 118 de la convención. Sobre el particular, la cláusula 118 de la convención colectiva citada dispone que cuando la empresa CVG ALCASA hiciera uso de contratistas para la ejecución de labores inherentes o conexas con el objeto de la empresa, se garantizará que dichos contratistas otorguen a sus trabajadores los sueldos y salarios establecidos en el tabulador del cargo, dependiendo de la labor que realicen, además de los beneficios contractuales indicados en la referida cláusula, siendo que –como se ha expresado- la actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar la inherencia y conexidad tantas veces aludida, por ende resulta improcedente la aplicación de la contratación colectiva de los empleados de CVG ALCASA a los trabajadores de las co-demandadas. Así se establece.

    Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de las empresas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A., lo constituyera el servicio que prestó a la empresa CVG ALCASA. Es así como, de la lectura del escrito de contestación de la demandada y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto las empresas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A., fueron quienes contrataron a los actores en el servicio que a su vez prestó dichas empresas a CVG ALCASA, obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que las empresas co-demandadas no estaban compelidas a otorgar a sus trabajadores los beneficios contenidos en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de CVG ALCASA. Así, se decide.

    Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: F.R. contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio Del Caroni, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:

    En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, respecto de las actividades que desarrollaron las co-demandadas para la empresa CVG ALCASA, resulta manifiestamente improcedente la aplicación de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG ALCASA a los trabajadores de las contratistas TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.. Como quiera que, la pretensión de los actores en su escrito libelar está constituida por unas acreencias derivadas de la no aplicación por parte de las co-demandadas de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa CVG ALCASA, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas en la demandada, debiendo declararse sin lugar la pretensión en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos D.C., A.C., E.L., P.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.; y

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época; el artículo 22 de su Reglamento, la cláusula 118 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG ALCASA y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

PCAR/nm/jb.

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