Decisión nº PJ0192014000087 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2013-000143

ANTECEDENTES

El día 05/02/2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.533, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Geve J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.416, de este domicilio, contra la ciudadana G.J.G., mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.875, de este domicilio, representada por la abogada M.F.R., en su carácter de defensora ad litem, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 13/10/1986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.J.G., antes mencionada e identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.T., Departamento libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

Afirma que establecieron su domicilio conyugal en Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, y por razones de trabajo en el mes de enero de 1995, se trasladaron a Ciudad Bolívar, casa Nº 5, avenida Principal de Las Moreas, siendo su último domicilio conyugal.

Aduce que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre J.R. y que actualmente es mayor de edad.

Dice que en el mes de marzo de 1996, la ciudadana G.J.G., en forma libre y espontánea, sin razones no motivos aparentes, recogió y tomó todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal, manifestando a viva voz que no regresaría más.

Que demanda a la ciudadana G.J.G. por divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario.

El día 07 de febrero de 2013, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El día 21 de febrero de 2013 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 17/05/2013 se designó defensora judicial de la demandada en la persona de la abogada M.F.R., quien se dio por citada para representar a la demandada el día 18/06/2013 (fl. 41).

Los días 05 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 29 de octubre de 2013, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la abogada M.F.R. en el mismo acto presentó escrito alegando que a pesar de haberse agotado todas las formalidades para la respectiva citación e incluso haber puesto al tanto de la presente situación a todo el personal que conforman la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Palacio de Justicia, en caso de que comparezca la demandada G.J.G.; así mismo expresó la defensora mediante diligencias de fechas 30-07-2013 y 18-10-2013, que cursan en los folios 46 y 48 respectivamente, indicó que personalmente se trasladó al domicilio señalado en el libelo de demanda, barrio Los Próceres, calle Siso Martínez, casa Nº 08, acudió en procura de contactar personalmente a su defendida siendo inútil algún tipo de comunicación con ella, en fecha 21 de octubre del presente año de igual forma libró telegrama especial con acuse de recibo por Ipostel, el cual anexó al escrito.

Alega que de acuerdo a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar sus derechos a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no es menos cierto que le ha sido imposible dar con el paradero personal ni lograr que comparezca.

Aduce que en cumplimiento de su función y de garantizar una verdadera y efectiva defensa, a todo evento negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora por ser falsas e infundadas sus declaraciones, sin embargo, procede y expone lo sucesivo:

De los hechos admitidos como ciertos: Primero: Es cierto que la ciudadana G.J.G., y J.D.C.G., hayan contraído matrimonio como consta según acta de matrimonio; Segundo: Es cierto que durante la unión matrimonial procrearon un hijo como se evidencia de la partida de nacimiento.

De los hechos no admitidos como ciertos: Primero: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo de demanda, Segundo: Niega, rechaza y contradice que su defendida haya comenzado paulatinamente a incumplir injustificadamente los deberes y obligaciones que la Ley impone a los cónyuges; Tercero: Niega, rechaza y contradice que su defendida abandonó o incumplió con todos los deberes del hogar. Finalmente solicita que en nombre de su defendida G.J.G., la demanda sea declara sin lugar en la definitiva.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendido. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.O.M., J.A.P.T. y E.M.M.N.. En cuanto a la parte demandada a través de la apoderada judicial M.F.R.: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendida. a) testimoniales de los ciudadanos J.E.F.Z., J.M.M.B. y R.I.Z..

El día 03 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar; la accionante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante el matrimonio, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos J.E.O.M., J.A.P.T., E.M.M.N. y R.I.Z..

En fecha 09/12/2013, el ciudadano: J.E.O.M., venezolano, mayor de edad, oficial de policía, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13058826, domiciliado en la calle Colón, Nº 24, La Sabanita, de esta ciudad, declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos J.D.C.G. y G.J.G. desde hace mucho tiempo; que tiene conocimiento de la residencia donde tenían establecido los cónyuges J.D.C. y G.J.G. era por la calle principal de Las Moreas, casa Nº 05; que le consta que la señora G.J.G. abandonó el hogar; que del conocimiento del matrimonio Caldera-Guilarte procrearon un niño de nombre J.R. que para la fecha debe tener 22 o 23 años; que en el año 1996 aproximadamente para el mes de marzo del presente año la ciudadana G.J.G.d.C. vivía en la dirección antes indicada y prácticamente abandonó el hogar para ese mismo mes y año; que el mes de marzo del año 1996 la ciudadana G.J.G. abandonó el hogar común.

En la misma fecha 09/12/2013, el ciudadano: J.A.P.T., venezolano, mayor de edad, analista programador, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6549131, domiciliado en la calle Tumeremo cruce S.E., Nº 2, La Sabanita, de esta ciudad, declaró: que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.D.C.G. y a su esposa G.J.G. desde hace mas o menos el año 95 para acá; que tiene conocimiento de la residencia donde tenían establecido los cónyuges J.D.C. y G.J.G. era en las Moreas, la calle Principal; que el matrimonio Caldera-Guilarte procrearon un varón y debe tener ahorita como 21 o 22 años; que la ciudadana G.J.G. se marchó del hogar en 1996; que en el mes de marzo de 1996 la ciudadana G.J.G. abandonó el hogar común. Repreguntado contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.J.G.; que de igual manera conoce al ciudadano J.D.C.G.; que el estado civil de la ciudadana G.J.G. y el ciudadano J.D.C. es casados; que la relación entre él y los ciudadanos G.J.G. y J.D.C. es de amigos; que siendo amigo de los cónyuges Caldera-Guilarte tiene fecha exacta en la que supuestamente la ciudadana G.J. culmina su relación matrimonial, porque estaba residenciado en la misma avenida principal de las Moreas específicamente al final, y recuerda muy bien cuando un día en el mes de marzo se trasladaba al trabajo, vio un camión parado frente a la casa Nº 05 y en el mismo estaban introduciendo enseres domésticos, días después pasó por la residencia de los esposos antes mencionados preguntándole a J.D. si era que se iban a mudar ya que de ser así, él hablaría con los dueños de la casa para mudarse, eso es lo que recuerda y allí fue cuando le contaron de la situación; que del hecho de conocer la situación conyugal que tenían en ese momento y de manera espontánea, lo motivó a prestar su declaración en este acto.

En ese mismo día 09/12/2013, compareció también la ciudadana: E.M.M.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.010.456, domiciliado al final de la avenida España, Barrio La Fortaleza, sector La Sabanita, casa s/n, de esta ciudad, declaró: conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.D.C.G. y a su cónyuge G.J.G. desde hace mas o menos el año 96; que tiene conocimiento de la residencia donde tenían establecido los cónyuges J.D.C. y G.J.G. era en la calle Principal de las Moreas; que el matrimonio Caldera-Guilarte procrearon un hijo; que en el año 1996 la ciudadana G.J.G. se marchó con todos sus enseres del hogar, se llevó todo; que la señora Gladys no regresó al hogar en la avenida Principal de Las Moreas porque ella se llevó todo y más nunca vino, no la vio más, veía era al señor José allí. Repreguntado contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.J.G.; que conoce al ciudadano J.D.C.G.; que el estado civil de la ciudadana G.J.G. y el ciudadano J.D.C. es de casados; que el trataba a la señora G.J.G., y conversaron diciéndole que ella estaba viviendo por los Próceres; que tiene conocimiento de la supuesta ruptura matrimonial por parte de la ciudadana G.J.G., porque su tía vivía al frente y el vio cuando la señora se llevó todo en un camión y después vio al señor sólo allí, ella se llevó a su hijo; que le consta que la ciudadana G.J. se llevó todo en un camión por su propia cuenta cargando todo; que prestó su declaración en el acto porque los conocía.

En la fecha 17/02/2014, la ciudadana: R.I.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15970892, declaró: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana J.G. y a su conyugue J.D.C.G.; que no hay problemas entre la pareja que hayan sido causados por la ciudadana J.G.; que en el matrimonio supra mencionado procrearon hijos en común; que accedió a brindar su declaración en este juicio para solucionar eso porque tiene conocimiento. Repreguntado contestó: que tiene conocimiento de lo manifestado en el presente interrogatorio porque él vivía por ahí por donde residían ellos por Las Moreas; que presenció entre los cónyuges algo de irregularidad tipo personal, entre el ciudadanos J.D.C. y G.G., porque vio a la Sra. Gladys como a mediados de 1996 llevándose todas sus cosas; que procrearon un hijo en la relación matrimonial.

Los testigos J.E.O.M., J.A.P.T., E.M.M.N. y R.I.Z. fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocen a los cónyuges, que procrearon un hijo y que la ciudadana G.J.G. se llevó todas sus cosas a mediados de 1996 y no regresó al hogar de su residencia en la avenida Principal de Las Moreas.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas, apreciadas en conjunto, dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana G.J.G., al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por J.D.C.G. contra G.J.G.. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre J.D.C.G. y G.J.G..

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/aji.-

Resolución Nº PJ0192014000087

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR