Decisión nº 62 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 11092

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: L.M.T.G..

Apoderados Judiciales: E.F., L.A.P. y L.F.P.M..

Demandado: J.D.C.Z..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.661.099, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio E.S.F. y L.A.P.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.446 y 112.259, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano J.D.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.277.703, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.D.C.Z., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1999; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 09 y 05 años de edad.

Asimismo, alude la actora que “… desde el nacimiento de nuestro primer hijo nuestra relación se fue deteriorando, incluso llegando al extremo de que el ciudadano J.D.C. ZARA… llego a maltratarme tanto física como verbalmente, vejándome y agrediéndome frente de nuestros hijos, vecinos y amigos, es por ello que hice varias denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público una con fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil dos (2002), causa No. 24-F2-6134-02 y la segunda con fecha siete (07) de enero del año dos mil cinco (2005), denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Es el caso que, desde ya hace varios años, como consecuencia de la violencia física, psíquica y moral, a la cual fui sometida, le pedí a mi cónyuge que me tratase con mayor respecto y consideración, entonces a partir del año 2004 J.D.C.Z., abandono nuestro hogar, sin motivo alguno nos dejo abandonados, a mi y a nuestros hijos, sin que hayamos recibido ningún tipo de ayuda para nuestra manutención, desconociendo hacia donde el se marcho y hemos permanecido separados de hecho y de manera permanente en virtud del abandono del hogar conyugal”; en virtud de lo cual demanda al ciudadano antes nombrado, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y de igual forma, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril del año 2008, el Dr. M.B.R., actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2009, fue citada la abogada M.R. con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano J.D.C.Z., siendo agregada a las actas en esa misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por su abogada E.F. identificadas en actas, asimismo estuvo presente la abogada M.R., actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano J.D.C.Z., de igual forma estuvo presente la abogada C.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena Especializa.d.M.P.; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 04 de mayo de 2009, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada E.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.446, asimismo estuvo presente la abogada M.R., defensora ad-litem del demandado de autos; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2009, la abogada M.R. actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “… es cierto que mi defendido el ciudadano J.D.C.Z., ya identificado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana L.M.T.G. ya identificado 11 de diciembre del 1999… es cierto, que de la unión conyugal mi defendido procreo dos (02) hijos, con la ciudadana L.T., que llevan por nombre C.J. y D.A. CAMARGO TORRES… es falso que desde el nacimiento de su primer hijo, las relaciones entre mi defendido y la ciudadana L.T., se fueron deteriorando, asimismo es falso que … llego a maltratarla tanto física como verbalmente… que desde hace varios años, como consecuencia de la violencia física, psíquica y moral la ciudadana L.T.G. le pidió a su cónyuge… que la tratara con respeto…”.

En fecha 18 de enero de 2010, la parte actora, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 08 de febrero de 2010, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 02 de marzo de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 02 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada E.F.; asimismo los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos B.M.Q. y DIONER E.V.M.; igualmente la defensora ad-litem de la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del 04 al 07 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 435 de los ciudadanos J.D.C.Z. y L.M.T.G., de las acta de nacimiento No. 1971 y 2759, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios 08, 09, 14 y 15 de éste expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios del 10 al 13 ambos inclusive de este expediente; copias fotostáticas de documento de cesión de derechos, lo cual este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del aludido instrumento, se evidencia que los ciudadanos S.S. y X.d.S., venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.516.565 y V- 4.159.913 respectivamente, ceden a la ciudadana L.M.D.C., todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 01-08, calle 04, No. 09 del Municipio San F.d.E.Z.; el referido documento fue autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2002, anotado con el l No. 19, Tomo 87 de los libros de autenticaciones de la mencionada oficina.

 Corre a los folios del 28 al 33 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que los hermanos CAMARGO TORRES residen con la progenitora en la urbanización S.A., calle 4, casa N° 9, la progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso- egreso, le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo; la ciudadana L.M.T.G. es enfática al expresar su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une a J.D.C. por cuanto considera que entre ambos no hay posibilidad de reconciliación.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 78 al 83 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – La ciudadana B.M.Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.525.464; secretaria, residenciada en: “Sector S.L., Av. 2D, Casa 89-52; de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien respondió que conoce a la ciudadana L.T., desde hace 12 años; asimismo expreso que de la unión conyugal con el ciudadano J.D.C., se procrearon dos (2) hijos; que la relación entre los esposos CAMARGO TORRES al principio bien, pero después no, el señor era de mal carácter; también señala que se enteró de la separación entre los ciudadanos L.T. Y J.D.C., porque vio salir al señor en el año 2004, con unas maletas hechas y le pregunte a la señora que es amiga mía, que qué pasaba, y le dijo que el señor se iba, que dijo “me voy y no vengo más”; de igual forma indica que la referida ciudadana convive actualmente con sus dos (2) niños y nadie más y describe a la demandante como una persona seria, dedicada a su hogar, a sus hijos y trabajadora. Seguidamente, a las repreguntas formuladas por la defensora ad litem, la testigo menciona que conoce a ambas partes desde hace 12 años y ellos contrajeron matrimonio civil en diciembre de 1999; procreando a dos hijos de nombres Diego el menor y Carlos el mayor; también manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos, porque conoce a la pareja desde hace tiempo y como dijo antes desde hace 12 años, no tengo ningún interés, simplemente por amistad. - El ciudadano DIONER E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 3.110.801, Licenciado en administración, domiciliado en: La Urbanización Monte Bello, Calle JK, N° 10-65, de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien seguidamente respondió que conoce a la ciudadana L.M.T.G. desde hace como 9 años aproximadamente, ya que ella trabaja en la Fundación de Servicio de Atención del Z.F. 171 al igual que él; igualmente expresa que de esa unión conyugal entre los ciudadanos L.T. y J.D.C., procrearon dos (02) hijos Carlos y Diego el menor; y esa relación era problemática, en una ocasión, estando en la fundación el señor Camargo se presentó y estando allí un poco de personas comenzó una discusión en el mismo sitio de trabajo y tuvo conocimiento de la separación de los ciudadanos L.T. y J.D.C., por la misma Liliana quien le informó, porque ella labora en la institución y se da cuenta de cosas que están pasando en esa unión; del mismo modo contesto que la demandante de autos convive con sus hijos, agregando que la misma es una persona honesta, de correctos proceder, de gran dedicación al trabajo. Posteriormente, a las repreguntas formuladas por la defensora ad litem, el testigo contesto que conoce a Liliana aproximadamente 9 años y al señor lo conoce en varias veces que fue allá a la institución; de igual forma menciona que los cónyuges CAMARGO TORRES, contrajeron matrimonio civil, el once (11) diciembre del 1999 y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos Carlos y D.A.; asimismo señala que tuvo conocimiento de lo hechos por la misma información que le escuchaba a la ciudadana Liliana, y esta dispuesto a testificar; de igual manera expuso que la dirección del domicilio conyugal de los esposos J.D.C. y L.T., es en la Urbanización San Felipe y cree que es parcelamiento S.A., o algo así y el número de la casa no lo sabe. Consecuencialmente a las preguntas formuladas por el Órgano Jurisdiccional respondió que tiene conocimiento que el ciudadano J.D.C., abandonado el hogar conyugal, por el mismo conocimiento de la ciudadana, que ella, informaba, a través de ella, que trabaja en la institución. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijo.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos B.M.Q. y DIONER E.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 4.525.464 y V- 3.110.801 respectivamente.

Pues bien, el primer testigo evacuado en el presente juicio, manifestó que conoce a las partes de este proceso, procreando de dicha unión dos hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); también asevera en su declaración que se enteró de la separación entre los ciudadanos L.T. y J.D.C., porque vio salir al señor en el año 2004, con unas maletas hechas y le pregunto a la señora que su amiga, que qué pasaba, y le dijo que el señor se iba, quien dijo “me voy y no vengo más”; asimismo es enfática al responder a las repregunta formuladas por la parte contraria que tuvo conocimiento de los hechos, porque conoce a la pareja desde hace tiempo, no teniendo ningún interés, simplemente por amistad.

Por consiguiente, al analizar la deposición antes señalada este Sentenciador toma en consideración la jurisprudencia emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, sobre esta forma de valoración probatoria, sentenció lo siguiente:

(…) Como se explicó en las denuncias anteriores, por la especialidad de la materia es imperativo aplicar en esta clase de conflictos, las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la apreciación de las pruebas y no apegarse a las normas del derecho común.

En el caso concreto, la recurrida desechó el testimonio de…por ser sirviente doméstico del promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil sin aplicar el criterio de la libre convicción razonada que ordenan los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual incurrió en la infracción denunciada…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. AA60-S-2006-0000634)

De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionado, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste por cuanto en su declaración menciona que le consta el hecho donde ve salir al señor en el año 2004, con unas maletas hechas y escucha cuando el mismo expresa que “me voy y no vengo más”; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por otro lado, en lo atinente al segundo testigo considera este Sentenciador que citado testigo es conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos L.M.T.G. y J.D.C.Z. y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo afirma que la relación entre las partes era problemática, ya que en una ocasión estando en la fundación el ciudadano J.D.C.Z. se presentó estando varias personas y comenzó una discusión en el mismo sitio de trabajo, que actualmente la ciudadana L.M.T.G. convive con sus hijos; sin embargo el mismo es referencial en cuanto al acontecimiento del abandono del cónyuge demandado, pues tuvo conocimiento de dicho hecho por la misma información que le escuchaba a la ciudadana L.M.T.G.; quien le informaba, a través de ella, que trabaja en la institución de Servicio de Atención del Z.F. 171; por lo tanto, su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.-

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano J.D.C.Z.; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano J.D.C.Z., por cuanto a través de la prueba testimonial efectuada a la ciudadana B.M.Q. aunado con el complemento del testimonio del ciudadano DIONER E.V.M. en relación al hecho de que la demandante reside actualmente con sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la relación entre las partes de este proceso era problemática, ya que le consta que demandado de autos se presentó en la fundación delante de varias personas y comenzó una discusión; en tal sentido, se demuestra que el demandado de autos, no vive junto, ni asiste, ni socorre a su cónyuge la ciudadana L.M.T.G.; por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

En tal sentido, no se corrobora del material probatorio, específicamente de las deposiciones realizada a los ciudadanos B.M.Q. y DIONER E.V.M. identificado en actas, que el ciudadano J.D.C.Z., haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana L.M.T.G.; en tal sentido, no es evidente que el citado ciudadano parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que haga gravemente molesta la vida de la misma; ya que, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales deben ser traídos al conocimiento del Juez, a través de la prueba testimonial, debido a que éste es el medio de prueba que consiste en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Adminiculado a ello, no se observa indicios suficientes promovidos suficientes por la parte demandante, que conllevan a este Órgano jurisdiccional, verificar si ha sido interpuesta formal denuncia en contra de la parte demandada ante un organismo competente y haya habido decisión firme donde se allá demostrado la culpabilidad del citado ciudadano de propinarle lesiones gravosas, psicológica y amenazas hacia su cónyuge; razones por la cuales; es forzoso, concluir que la presente causal ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 09 y 05 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos J.D.C.Z. y L.M.T.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana L.M.T.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, la cual se deriva de la filiación que une a los padres y los hijos o hijas, éste sentenciador; en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia a lo que estable el articulo 450 del mismo texto legal, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se observa la existencia de un convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular y por cuanto han transcurrido más de cuatro (04) años, desde la fecha 11 de febrero del año 2005, en que se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por la partes ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas este Juzgador MODIFICA el monto de la obligación de manutención mensual acordada, la cual quedará fijada de la siguiente manera: Se fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana L.M.T.G.. Igualmente, MODIFICA el monto anual fijado para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MÁS UN CINCUENTA POR CIENTO (1 y 50%) del salario mínimo, que equivale a MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1835,01); y, MANTIENE VIGENTE, lo establecido por las partes en el convenimiento, aprobado y homologado en fecha 11 de febrero de 2005, en relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se comprometió a correr con todos los gastos relacionados a la inscripción y gastos de colaboración y útiles escolares y los uniformes serán proporcionados por la progenitora. Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. Igualmente el progenitor se comprometió a suministrarles a sus hijos en el mes de julio de ropa y calzado. Por otra parte, en cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano J.D.C.Z., directamente a la ciudadana L.M.T.G., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por la ciudadana L.M.T.G., en contra del ciudadano J.D.C.Z., ya identificados.

  2. SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana L.M.T.G., en contra del ciudadano J.D.C.Z. identificados en actas.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1999, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 435, expedida por la mencionada autoridad.

  4. En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos J.D.C.Z. y L.M.T.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana L.M.T.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Juzgador MODIFICA el monto de la obligación de manutención mensual acordada, la cual quedará fijada de la siguiente manera: Se fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana L.M.T.G.. Igualmente, MODIFICA el monto anual fijado para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MÁS UN CINCUENTA POR CIENTO (1 y 50%) del salario mínimo, que equivale a MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1835,01); y, MANTIENE VIGENTE, lo establecido por las partes en el convenimiento, aprobado y homologado en fecha 11 de febrero de 2005, en relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se comprometió a correr con todos los gastos relacionados a la inscripción y gastos de colaboración y útiles escolares y los uniformes serán proporcionados por la progenitora. Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. Igualmente el progenitor se comprometió a suministrarles a sus hijos en el mes de julio de ropa y calzado. Por otra parte, en cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano J.D.C.Z., directamente a la ciudadana L.M.T.G., y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (62), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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